REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO




“VISTO CON INFORMES Y OBSERVACIONES”

RECURRENTE: Sol María Ospino Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.973.513.


ABOGADOS ASISTENTES: Pedro José Marcano Rojas y Kerlin José Zacarías Gonzales inscritos en el INPREABOGADO bajo el Número 43.057 y 96.509 respectivamente.


PARTE CONTRARECURRENTE: Carmen Josefina Abreu Fermín y Amelivic del Valle Abreu Romero, (Apoderadas de la Sucesión Abreu Fermín y Otros)


APODERADO JUDICIAL: Hita Lina Guiliani, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 51.353.


MOTIVO: REIVINDICACION.














Corresponde conocer a este Juzgado Superior, el RECURSO DE APELACIÓN de fecha 4 de abril de 2023, interpuesto por los ciudadanos Pedro José Marcano Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.546.494, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.057 y Kerlin José Zacarías González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.114.712, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.509 en el Juicio de Reivindicación incoado contra la ciudadana Sol María Ospino Castro, debidamente asistida por los Abogados Pedro José Marcano Rojas y Kerlin José Zacarías González.

Dicha apelación se ejerció contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo del año 2025, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de esta circunscripción Judicial en la causa N° 0170-2024, nomenclatura interna de ese Juzgado.

Mediante auto de fecha 9 de Abril del año 2025, cursante al folio (104) el Tribunal oye la apelación en Ambos Efectos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, mediante auto de fecha 25 de Abril de 2025, inserto al folio (106), esta Alzada le dio entrada y el curso de ley, signándosele el N° 204-2025.

Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las siguientes consideraciones:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito de fecha 4 de Abril de 2024, presentada por los ciudadanos Pedro José Marcano Rojas y Kerlin José Zacarías González, mediante el cual Apela de la negativa del Tribunal a quo, lo cual esta alzada procede a transcribir:

“(…) en nuestra condición, debidamente acreditada en auto, a objeto de exponer: Apelo sobre la decisión, que recae en sentencia emanada de su ilustre despachos, de fecha 28-03-2025, inserta en este expediente en los folios 90 al 98 ambos inclusive, de la pieza IV, es todo. (…)”

Mediante auto de fecha 9 de Abril de 2025, el Tribunal a quo, oye la apelación en los siguientes términos:

(…)este tribunal, por ser procedente ADMITE DICHA APELACION EN AMBOS EFECTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección del Niño, Niña y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, (sic)

En fecha 25 de Abril de 2025, inserto al folio (106), esta Alzada dictó auto de entrada quedando signando bajo el número 204-2025


En fecha 4 de Junio, la ciudadana Sol María Castro, debidamente asistida por los abogados Pedro José Marcano Rojas y Kerlin José Zacarías Gonzales, consigno escrito de informes en el presente expediente, y del mismo se desprende:

“(…) De lo cual de conformidad con el artículo 82, numeral 15 muy respetuosamente se inhiba de conocer en esta causa, ya que usted conoció y ser pronuncio al respecto.
Por todos los razonamientos de hecho y derechos anteriormente esgrimidos invocando el nombre de Dios Todopoderoso, como lo consagra el preámbulo de la Constitución Nacional, solicito: PRIMERO: Que el presente escrito sea agregado a las actas correspondientes, admita y se le conceda el valor probatorio, trámite que por ley le corresponde. SEGUNDO: Que este Tribunal de Alzada me reconozca mi derecho en mi condición de arrendataria que tengo sobre el inmueble objeto de esta causa. TERCERO: Que sea declarado CON LUGAR MI RECURSO DE APELACION ejercido por mi persona y declare la nulidad total de la sentencia dictada en fecha 28/03/2025, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ya que es totalmente INMOTIVADA y el Mecanismo legal empleado por la demandante no es el idóneo ya que se está ignorando una relación arrendaticia que aplica dentro de las excepciones que establece el artículo 548 del Código Civil Venezolano. (…) “

En fecha 4 de Junio de 2025, la abogada Hita Lina Guiliani consigno escrito de informes en el presente expediente, y del mismo se desprende:

“ (…) por lo que solicito a la ciudadana Juez Superior ratifique la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Municipio de fecha 28 de marzo del año en curso y ratifique la reivindicación o entrega inmediata del inmueble objeto de esta demanda así como el pago de las costas y costos procesales en honor a la justicia y a la verdad verdadera como procesal, ,.
2.- ciudadana jueza Superior solicito en este acto en mi carácter de apoderada judicial en esta causa que declare sin lugar esta infundada apelación, por carecer de elementos probatorios que demuestre la transgresión delos derechos de la demandada y por ser temeraria, sin basamento, fundada en falso supuesto y de lógica jurídica, toda vez que la demandada durante año y medio de juicio no pudo demostrar que es inquilina del inmueble y que muy por el contrario esta ilegítimamente ocupando o usurpando una condición que tenía su hermana MARIA DE LOS REYES OSPINO CASTRO, ante tales hechos y circunstancias pido lo siguiente; 1.- se declare sin lugar por infundada esta apelación de la recurrente. 2.- se ratifique la sentencia de fecha 28 de marzo del 2025 del TRIBUNAL a-QUO en todo su contenido y extensión 3.- QUE se otorgue sus efectos jurídicos a este informe y al acervo probatorio consignado por mi persona durante todo el juicio en representación de la SUCESION ABREU FERMIN.(…) “


En fecha 16 de Junio de 2025, la ciudadana Sol María Ospino Castro plenamente identificada en autos, debidamente asistida por los abogados Pedro José Marcano Rojas y Kerlin José Zacarías Gonzales, presentan mediante escrito las observaciones, el cual expone lo que a continuación se transcribe en forma resumida:
“(…) hoy objeto de este litigio, por lo que una vez mas los demuestro con estos medios probatorios los cuales se encuentra inserto en este expediente a saber:
1. La causa N°1.463-2007, que fue llevado por juzgado de los municipios Tucupita, Casacoima Pedernales y Antonio Díaz, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con la sentencia de fecha 11 de agosto del 2008, en el expediente 1.463-2007, inserta en los folios 57 al 62, ambos inclusive, de la pieza I, de este expediente. En esa oportunidad legal, el Tribunal sentenció LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS PARTES ACTORA respectivamente, Y CONDENO EN COSTAS PROCESALES A LOS DEMANDANTES, que son las mismas partes en este procedimiento, solo que corrió la Subrogación de los derechos sucesorales respecto a los fallecidos
2. La causa N° C-0096-2007, que está siendo llevada Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se evidencia claramente que puede ser alegada y promovidas en segunda instancia por efecto de lo establecido en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil
(…) No dándome la razón, pero a la luz del derecho se observa una RELACION ARRERNDATICIA, entre mi persona y la ciudadana VICENTA FERMIN DE ABREU, hoy difunta, arrogándose ese derecho las ciudadanas; Carmen josefina Abreu Fermín y amelivic del valle Abreu romero, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nro.V-3.977.666 y V-12.609.254, como también en representación de las sucesiones (…)”
(…) De igual manera la asistencia jurídica de las partes demandante, en su informe manifestó …omisis… que la demandada recurrente promueve unas series de pruebas enumeradas desde el nro 01 hasta el nro10, todo un elenco probatorio que fue debidamente admitidos, excepto los numerales enumerados noveno y décimo por ser improcedente …omisis… (subrayado nuestro), siendo esto falso ciudadana Juez Superior ya que , como se puede observar que se encuentra inserto en este expediente en los folios 12 al 14, ambos inclusive, de la pieza II, mi escrito de promoción de pruebas de fecha 10/10/2024, donde promoví medios de pruebas legales, útiles, necesaria e indispensable para demostrar una RELACION ARRENDATICIA que existe entre mi persona y la ciudadana; VICENTA FERMIN DE ABREU, hoy difunta(…)
3. Riela a los folios 63 al 68, ambos inclusive, de la pieza I, inserto en este expediente, notificación y respuesta a dicha notificación, donde a través de la notaria Pública de Tucupita, estado Delta Amacuro, su intención de venderme el Inmueble Para Uso Comercial, ubicado en Calle Bolívar, N° 33, de esta Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro(…)
4. se encuentra inserto en este expediente en los folios 91 al 86, ambos inclusive, de la pieza I, recibo de pago, deposito, notificaciones, y recibo de servicios públicos, originales y copias, el cual demuestro mi condición, por lo cual ocupo dicho Inmueble Para Uso Comercial (…)
5. Riela inserto en este expediente en los folios 02 al 06, ambos inclusive, de la pieza III, inspección al expediente signado N° C-0096-2007, llevado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde se evidencia claramente mi condición de ARRENDATARIA (…)
6. Se encuentra inserto en este expediente en los folios 15 al 150, ambos inclusive, de la pieza II, conformidad con doctrina del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); Supuestos para la prueba traslado, La Sala de Casación Civil del TSJ mediante sentencia N° RC 37 del 16-2-202, traslado de la prueba inserto en el expediente signando N° C-0096-2007, llevado Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde formamos parte en esta acción la misma personas, por tal motivo consigne constante de; Ciento Treinta y Seis (136) folios útiles, dichos medios probatorios, para demostrar mi relación arrendaticia que existe entre mi persona y la ciudadana; VICENTA FERMIN DE ABREU(…)
7. Promoví con mi escrito de informe, medio probatorio de POSICIONES JURADA, de lo cual me obligo recíprocamente a absolverla. UTILIDAD Y PERTINENCIA: estriba a que esta prueba es útil, necesaria y pertinente ya que a través de la absorción de POSICIONES JURADA, demostrare que existe una RELACION ARRENDATICIA , entre mi persona y la ciudadana; VICENTA FERMIN DE ABREU, hoy difunta, arrogándose ese derechos las ciudadanas; Carmen josefina Abreu Fermín y amelivic del valleAbreu (…)
8. Promoví con mi escrito de informe, DOCUMENTO PUBLICO Registro de Comercio número 60, folios 158 al 160 sus vueltos y 161 del libro de Registro de Comercio, Tomo 1 llevado por ante la secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES DE, LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. UTILIDAD Y PERTINENCIA: Esta prueba es útil, necesaria y pertinente para demostrar a este honorable Tribunal Superior que efectivamente entre mi persona SOL MARIA OSPINO CASTRO,(…)
Ciudadana Juez Superior, los medios probatorios promovidos por mi personal en la oportunidad procesal legal, ya que son útil, pertinentes y necesarios, para demostrar la existencia una RELACION ARRENDATICIA , entre mi persona y la ciudadana; VICENTA FERMIN DE ABREU, hoy difunta arrogándose ese derechos las ciudadanas; Carmen josefina Abreu Fermín y amelivic del valle Abreu romero (…)

En fecha 17 de Junio de 2025, la abogada Hita Lina Guiliani, plenamente identificada en autos, presenta en esta alzada el escrito de observaciones de la presente causa, lo cual expone lo que se transcribe de forma resumida:

“(…) ocurro y presento las siguientes observaciones CONTRA LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
PUNTO PREVIO.
Consta a los folios 107 y su vuelto ,108 y su vuelto exposición de la parte demandada sobre todo el recorrido de la demanda incoada por mis representadas por Acción REIVINDICATORIA, alegando que este no debió ser el procedimiento, según ella es errado y que debió demandarse por desalojo Inquilinario, en cuyos folios solicita con la asistencia jurídica identificados en autos la solicitud a la ciudadana JUEZA SUPERIOR DE ESTE TRIBUNAL que la misma se inhiba de seguir conociendo de esta causa aduciendo que la ciudadana Jueza ha adelantado criterio u opiniones sobre la causa principal. Toda vez que en escritos de apelaciones anteriores signadas bajo los Nros: 193/24 y 195/24, ambas apelaciones contra sentencias interlocutorias, fueron declaradas sin lugar por este máximo Tribunal en fechas 02/12/24 y 24/01/25, fundamenta su solicitud de inhibición en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil,. Con relación a este particular me permito señalar a la ciudadana Jueza Superior que lleva este Juicio que el procedimiento especial por RECUSACION O INHIBICION, expresamente establecido en el precitado articulo 82 conlleva un procedimiento en cuanto a la forma, tiempo modo y lugar en que debe interponerse si alguna de las partes involucradas en juicio se siente afectada por el funcionario cuestionado, en el caso en específico se le pide a la ciudadana Jueza Superior que se retire de manera inhibitoria o voluntaria de la causa por presuntamente haber emitido opinión adelantada sobre la causa principal, cosa negativa o falsa por cuanto la causa principal es la que esta bajo apelación en estos momentos procesales. Si bien es cierto que se fundamenta su solicitud en el artículo 82, nral 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, NO ES MENOS CIERTO QUE DICHA SOLICITUD DEBE REALIZARSE MEDIANTE DILIGIENCIA ESCRITA Y POR SEPARADO ante el juez de la causa, y la oportunidad procesal para interponerla o solicitarla tal como lo establecen taxativamente los artículos 88,89,90,91y 92 del Código de Procedentito Civil venezolano vigente fue OBVIADA,SUPRIMIDA POR LA DEMANDADA desconociendo la forma y momento u oportunidad PROCESAL para invocarla ( 5 DIAS ANTES DE informes, ARTICULO 91CPC), a tales efectos me permito señalar que la inhibición es totalmente inadmisible en este caso por ser extemporánea, improcedente por la causal invocada ( adelantar criterio sobre el asunto principal ) y por obviarse la forma en que debió interponerse, cometiendo el error garrafal la parte APELANTE DE PEDIR DICHA INHIBICION dentro del mismo recurso de APELACION, creando confusión entre una acción y la otra, toda vez que cada recurso lleva aparejada su forma de pedirla o solicitarla procesalmente es por ello que solicito muy respetuosamente al TRIBUNAL COMPETENTE Declare improcedente la solicitud de INHIBICION SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA SOL MARIA OSPINO CASTRO por extemporánea e infundada, ya que sobre la causa principal no se ha decidido aún, no se a pronunciado ningún criterio sobre el fondo principal de la misma Y ASI PIDO SEA DECLARADA.
PUNTO DOS.
En mi condición de Apoderada Judicial de la sucesión ABREU FERMIN me permito solicitar declare sin lugar esta APELACION a este Honorable Tribunal Superior del estado Delta Amacuro POR CUANTO la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO, plenamente identificada en autos A MANIFESTADO DE MANERA EXPRESA, CLARA, perfecta Y LEGIBLE A LOS Folios Nros 107, línea 32 confiesa que ella misma esta DESMONTANDO EN TODO MOMENTO QUE EXISTA UNA RELACION ARRENDATICIA ENTRE ELLA Y LA Ciudadana VICENTA FERMIN DE ABREU, ( SUBRAYADO NUESTRO Y RERSALTADO.)toda vez que mis poderdantes nunca contrataron con la Sra. SOL MARIA OSPINO CASTRO, todo lo contrario, quien suscribió dicho contrato de arrendamiento fue la ciudadana VICENTA FERMIN DE ABREU HOY DECUJUS Y LEGITIMA DUEÑA DEL LOCAL con la ciudadana MARIA DE LOS REYES OSPINO CASTRO, cuyo contrato se firmó en el año 1987 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor del estado Delta Amacuro tal y como puede evidenciarse a los autos en la copias certificada donde puede observarse quienes son las partes que suscriben dicho contrato(…)
Tercero: Señala en sus informes la precitada demanda que el ciudadano JUEZ AQUO INCURRIO EN EL VICIO DE ULTRA PETITA en cuanto a la primera sentencia interlocutoria apelada inserta a los folios 57 al 62 inclusive en cuanto a las CUETIONES PREVIAS OPUESTAS como lo es la PROHIBICION DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, ya que existe un expediente por consignación de pago en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO signado bajo el nro.: C- 0096-2007 llevado por ese juzgado donde deposita presunto canones de arrendamiento, pagos de servicios públicos y que corren insertos a los folios 84 al 159 ambos inclusive y su vuelto, Ciudadana Jueza al respecto de este particular esgrimido por la demandada me permito señalar a este Honorable Tribunal que si bien es cierto existió una acción una acción incoada por María de Los Reyes Ospino Castro y vía tercería Sol María Ospino Castro ambas identificadas en los autos de esta demanda(…)
TERCERO.- Alega la demandada en sus informes que interpuso las cuestiones previas fundadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente ordinales 1,6,8,10 y 11 del precitado código, y que en fecha 08/08/2024 presenta escrito de informes ratificando las mismas, e igualmente solicita se anule la sentencia de fecha 12 de agosto del año 2024 por considerar que vulnera sus derechos, A tales efectos ciudadana Juez Superior es imperativo señalar que no podemos relajar el ORDEN PUBLICO NI EL DEBIDO PROCESO ASI COMO LAS NORMAS SUSTANTATIVAS Y ADJETIVAS que rigen este juicio por la simple VOLUNTAD DE LA PARTE O PARTES, con esto quiero significar que existe un FRANCO E INNEGABLE DESCONOCIMIENTO DE LA LEY Y DE TODA LA LEGISLACION VENEZOLANA, en el sentido de que no puede la parte Apelante solicitar y apelar valga la redundancia de las cuestiones previas de los ordinales 2,3,4,5,6,7 y 8 del artículo 346 del código de procedimiento civil(…)
CUARTO.- 2.- Alega la demandada que existe el VICIO DE INMOTIVACION por parte del juez a-quo al pronunciarse sobre los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil el cual establece todos los requisitos que debe contener toda sentencia, y en tal sentido señala que: se observa un absoluto silencio de la sentencia recurrida en torno a la relación arrendaticia entre mi persona y la hoy Decujus Vicenta Fermín de Abreu......por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340,o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. En cuanto a esta cuestión es necesario recalcar que la sentencia recurrida es muy clara y precisa al señalar que cursa a los autos de este expediente copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito en el año 1987entre la Decujus, tantas veces nombrada y la ciudadana MARIA DE LOS REYES OSPINO CASTRO, quien es la que suscribe el contrato y no SOL MARIA OSPINO CASTRO quien inconsultamente se subrogó en la figura de su hermana como inquilina y no ha querido desalojar pacíficamente el local objeto de ACCION REIVENDICATORIA(…)
QUINTO.- Opuso la demandada las cuestiones previas de los numerales 7 y 8 del Código de Procedimiento Civil ( LA EXISTENCIA DE UNA CONDICION O PLAZO PENDIENTE Y LA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO…OMISSIS..) SOLICITO AL CIUDADANO JUEZ deseche ambas cuestiones previas, pues las dos están basadas en una misma defensa (…)
SEXTO.- Invoca y opone la demandada la cuestión previa del numeral 10 del código de procedimiento civil ( CADUCIDAD DE LA ACCION ) ESTABLECIDA EN LA LEY, señalando que ocupa en calidad de arrendadora un local comercial de treinta y dos metros cuadrados, con setenta y seis centímetros ubicado en la calle bolívar nro.33 del municipio Tucupita, estado Delta AMACURO, POR MAS DE 36 AÑOS….OMISSIS….,CIUDADANO Juez, es descarado e irónico el cinismo de la demandada al señalar esta causal e indicar que caduco la acción por mandato del artículo 1977 del código civil, toda vez que consta en acompañamiento al libelo de demanda interpuesta en su contra, copias certificada del único contrato firmado por la Decujus Vicenta Fermín de Abreu con la ciudadana MARIA DE LOS REYES OSPINO CASTRO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro.: 9.858.869, quien si tenía el carácter de ARRENDATARIA(…)
SEPtimo.- Con relación a la cuestión previa nro. 11. alegada por la demandada ( Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, señala que esta demanda no debió admitirse debido a que existe un contrato de arrendamiento entre mi persona y Vicenta Fermin de Abreu, subrayado nuestro y resaltado en negrillas , totalmente falsa esta cuestión del numeral 11 ya descrito, porque no es cierto que exista ese contrato, jamás mi representados suscribieron contrato alguno con la demandada, menos con la DECUJUS VICENTA FERMIN DE ABREU,QUIEN MURIO EN EL AÑO 1994(…)
OCTAVO. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDADA RECURRENTE.
Ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 520 del código de procedimiento civil vigente la apelante o recurrente promueve como medio probatorio las POSICIONES JURADAS, la cual manifiesta obligarse a absolverlas recíprocamente. EN primer lugar IMPUGNO Y TACHO POR SER IMPERTINENTES Y EXTEMPORANEAS esta prueba promovida por la recurrente por estar viciada dicha interposición, en el sentido de que el precitado artículo 520 reza lo siguiente: EN SEGUNDA INSTANCIA no se admitirá otra pruebas sino la de instrumento público y la de posiciones y el juramento decisorio(…)
Por ultimo ciudadano juez en nombre y representación de mis poderdantes solicito lo siguiente: 1.Que este escrito que consigno sea admitido conforme a derecho, Sea agregado a los autos y se DECLARE SIN LUGAR LA APELACION DE LA DEMANDA SOL MARIA OSPINO CASTRO
2.- Se declare IMPROCEDENTES E IMPUGNADAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDA por ser impertinentes, no idóneas. Extemporáneas e innecesarias.
3.- SE CONFIRME LA SENTENCIA DE FECHA 28/03/2025 DEL tribunal aquo.(…)

II
THEMA DECIDENDUM
De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:
III
PUNTO PREVIO
En el mismo orden de ideas se puede definir la inhibición, como la abstención voluntaria de un juez de conocer un caso debido a una circunstancia que podría afectar su imparcialidad. Los jueces deben inhibirse para garantizar un juicio justo y equitativo, evitando cualquier conflicto de intereses o prejuicio que pueda influir en su decisión.

En términos más simples, esto significa que si un juez ha manifestado su opinión públicamente o de alguna manera ha dejado claro su punto de vista sobre el caso antes de dictar sentencia definitiva, se considera que no puede ser imparcial y puede ser recusado, en este caso no lo es, ya que mi deber como juez es conocer de las apelaciones que puedan ejercer en los Tribunales de primera instancia civil, Tribunal primero de Municipio y Tribunal segundo de municipio, y en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debo cumplir con mi deber de Juez Superior de los Tribunales antes mencionados, de dilucidar y resolver todas y cada una de las causas que por alguna razón las partes dentro del juicio puedan recurrir, tanto las apelaciones interlocutorias como las apelaciones de sentencias definitivas

Para que proceda la inhibición debe existir una manifestación clara y previa de la Juez de esta alzada sobre el fondo del asunto, y que es plenamente potestad del Juez, inhibirse mas no a instancia de las partes.
Esta alza antes de decidir el presente recurso, es importante aclarar lo mencionado por la parte recurrente en su escrito de informe, en donde solicita que esta juzgadora se inhiba de conocer el presente recurso de apelación debido a que esta juzgadora decidió dos recursos de apelaciones en un solo efecto devolutivo, que correspondían a esta misma demanda, y por tal motivo me solicitan que me inhiba, ya que para la parte demandada manifesté mi opinión sobre lo principal del pleito, establecido en el artículo 82 en su numeral 15° del Código de Procedimiento Civil.

En la presente causa como Juez de esta alzada, en las apelaciones que fueron resueltas en su oportunidad por este juzgado Superior, no he dictado sentencia que afecte el fondo del presente asunto, sino de las incidencias que ocurrieron dentro del presente juicio y fueron resueltas y decididas por esta alzada, sin afectar el curso del proceso, por lo que no debo inhibirme de la presente causa, ya que no estoy incursa dentro de la causal número 15 del artículo 82 del código de procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, la recurrente en su escrito de informe promovió como medio de prueba en esta alzada las posiciones juradas y la de instrumento público, a tenor de lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Esta alzada pasa a pronunciarse a tenor de lo siguiente.

En segunda instancia, se trata de una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el Juez de la causa, no obstante, el Legislador permitió excepcionalmente de manera limitada, promover ante esta segunda instancia determinadas pruebas, a saber, documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 520.En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.” (Negrillas de la Sala).
Como puede apreciarse de la norma antes transcrita, en segunda instancia se permite la promoción y evacuación de la prueba de posiciones juradas, sin embargo es muy clara la disposición cuando establece que la misma podrá evacuarse hasta la oportunidad de la presentación de los informes. Lo que implica, que la parte promovente deberá estar atenta y efectuar todos los actos y trámites necesarios para que la prueba sea evacuada antes de esa oportunidad, pues de lo contrario, resultará evacuada fuera del lapso establecido para ello, resultando extemporánea y, en consecuencia, el Juez estará impedido de valorarla.

En este sentido, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2241,de fecha 9 de noviembre del 2001, en el expediente N° 00-3237, en relación a los pruebas que pueden ser promovidas en segunda instancia y la oportunidad para su evacuación, puntualizó lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala estima necesario referirse a algunas de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que regulan el procedimiento en segunda instancia, a saber:

“Artículo 517: Si no hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria”. (Resaltado de la Sala)

“Artículo 520: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”. (Resaltado de la Sala)

Atendiendo al ordenamiento jurídico procesal anteriormente referido, esta Sala observa lo siguiente:
“…En la segunda instancia de un juicio que en primera instancia ha concluido mediante sentencia, los lapsos procesales se inician cuando el tribunal de alzada (en caso de no pedirse la constitución del tribunal con asociados) da por recibido los autos y fija el término de veinte (20) días de despacho para que se realice el acto de informes, pero justamente a partir del auto respectivo que dicte fijando ese término, según el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr un lapso de veinte (20) días de despacho, en cuyos primeros cinco (5) días las partes podrán promover como medios probatorios los instrumentos públicos, y pedir las posiciones o el juramento decisorio de su contraparte.
En el supuesto de que sean promovidas las posiciones juradas, lo cual interesa examinar a esta Sala a los fines de dictar este fallo, la parte tendrá como lapso para su evacuación el que comienza a partir de la admisión de las posiciones y que correrá hasta que tengan lugar los informes, de acuerdo a lo que se desprende de la lectura concordante de los artículos 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 416 eiusdem “(sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. Luego, dentro del lapso para que tengan lugar las posiciones, se procederá a citar personalmente al absolvente, para que se lleven a cabo éstas y las recíprocas antes que fenezca el lapso. Dado lo exiguo del término de evacuación, la diligencia del promovente de las posiciones juradas, es importante para que puedan llevarse a cabo, ya que el proceso no se detiene y el límite para que tengan lugar las posiciones, es la fecha para los informes…”. (Negrillas de esta Sala).

Ahora bien, a los fines de determinar si la parte recurrente solicitó las posiciones juradas en el término legal establecido, en el artículo 520, del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos. Esta alzada puede evidenciar según el cómputo practicado por secretaria, en esta misma fecha, que las mismas fueron solicitada dentro del escrito de informe recibido en fecha cuatro (4) de junio del 2025, contenida en el capítulo III de los medios probatorios, es decir al décimo noveno día, del vigésimo día que establece el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes, por lo tanto las posiciones juradas, fueron solicitadas de manera extemporáneas, incumpliendo con lo indica el artículo 520 de Código de Procedimiento Civil, que deben ser solicitadas dentro de los primeros 5 días, luego que se le dé entrada y el curso de ley correspondiente, en razón de lo antes expuesto se declara Inadmisible las mismas.

En consecuencia, de acuerdo con las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial antes citado, esta alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, el artículo 12 eiusdem, Inadmite las pruebas posiciones juradas, habiendo sido solicitadas de manera extemporánea. Así se establece
Con relación al punto número 2, de los documento públicos, esta alzada señala que la parte recurrente con su escrito de informe promueve un documento público como lo es un Registro de Comercio, que para quien aquí decide, observa que se trata de documento público, que no fue impugnado por la parte adversaria, dentro de la oportunidad legal correspondiente, razón por lo que este Tribunal de conformidad con lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo considera como fidedigno no obstante, en ningún modo está referido al tema decidendum del caso bajo estudio, máxime cuando no se discute sino una acción de reivindicación del mismo y no una acción mercantil, y de lo que se trata es que la parte recurrente promueva pruebas suficientes de que existe la vinculación con la sucesión Abreu Fermín. En razón de ello por cuanto dicho medio de prueba no aporta a la resolución del presente conflicto se desecha de la Litis. Y así expresamente se establece.-
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Estando en la oportunidad procesal, pasa esta sentenciadora de turno decidir el presente recurso de apelación y establecido lo anterior, procede esta Alzada a resolver, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La presente apelación recae contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro en fecha 28 de Marzo de 2025, donde declaró lo que a continuación se transcribe:
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, este Tribunal observa que la acción reivindicatoria es real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, requiriendo como condicione de procedencia que el actor invoque el carácter de propietario y lo demuestre en el proceso; que el demandado sea el poseedor o detentador actual de la cosa, y que esta última guarde identidad con la que se pretende reivindicar.
El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para proteger tal derecho, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene la devolución de dicha cosa, permitiendo obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos , fundamentándose la acción en el derecho de propiedad, y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil Venezolano, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; para intentar su acción contra el nuevo poseedor”
Del análisis del contenido de éste artículo, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; y que éste se encuentre en posesión del demandando, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último, que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa suya propiedad se arroga el accionante.
Con relación al hecho que el actor sea el propietario, la situación puede variar según éste haya adquirido de modo originario o derivativo; en el primer caso sólo debe demostrar el hecho generador de la adquisición, como sería la usucapión, mientras que en la segunda hipótesis, aparte [ deprobar ] su propia adquisición tiene que justificar los derechos de sus causantes y en su caso toda la cadena hasta el remoto. El reivindicante puede demostrar la prueba de su propiedad, no estando limitado a la prueba escrita y recurrir a cualquier prueba legal incluyendo la presunción “Hóminis”. Pueden presentarse las siguientes situaciones:
a) Si ninguna de las partes presenta títulos de propiedad (como documentos que demuestren la propiedad), caso en el cual la demanda debe ser declarada sin lugar tanto por no haber hecho el actor la prueba le exige la ley como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee.
b) Si solo presenta títulos el reivindicante; en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, excepto si tienen un derecho más probable que el demandado.
c) Si ambas partes presentan títulos. Cuando éstos son derivativos deben distinguirse a su vez las siguientes situaciones en materia de inmueble:
Cuando los títulos proceden del mismo causante, priva el que fue registrado primero sin se trata de un acto entre vivos y el último válido si se trata de testamentos.
Cuando los títulos provienen de distintos causantes, la situación debe favorecer al actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el reo; caso contrario, la sentencia debe favorecer al demandado.
En base a los argumentos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 26,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12,15,257,429,506,508,509 del Código de Procedimiento y 1.357, 1359, 1.360 del Código Civil, la presente acción debe declararse con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASI DECIDE

(…Omissis…)
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACION intentada por las ciudadanas CARMEN JOSEFINA ABREU FERMIN Y AMALIVIC DEL VALLE ROMERO (Apoderadas de las sucesiones Abreu Fermín y otros), venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° 3.977.666 y 12.609.254, con domicilio en Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, apoderada Judicial Abogada HITA LINA GUILANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 51.353, contra la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.973.513, asistida en este acto por los Abogados en ejercicio PEDRO JOSE MARCANO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.057 y KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.509, respectivamente. Y ASI EXPRESAMENTE SE DE DECIDE. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demanda por haber sido vencida totalmente en la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.”
En el presente caso, se ha planteado una acción de reivindicación respecto a un bien inmueble que, según la parte demandante, le pertenece de acuerdo con todos los documentos que acompaña en su escrito libelar, así como las pruebas que ella presenta durante el proceso.

Ahora bien, se entiende por acción de reivindicación a la acción judicial que puede ejercer el propietario de una cosa contra las personas o la persona que la poseen sin ser propietarios, en decir es un recurso legal que permite al propietario de un bien, que no está en posesión de este, reclamar su restitución a quien lo posee o detenta sin derecho. En esencia, es una acción para recuperar la posesión de un bien que pertenece al demandante, pero que está en manos de otra persona.

Es por lo que es necesario señalar y definir lo que nuestro ordenamiento jurídico establece sobre la acción reivindicatoria, que se encuentra estipulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual señala:

“Articulo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

De la norma antes transcrita, se evidencia el derecho fundamental del propietario y los efectos del mismo por ser un derecho real, por lo cual, lo que busca el propietario es que se le restituya o por ende se le sea entregado un bien inmueble de su propiedad que está bajo el uso de un poseedor o detentador, este derecho se basa en la inviolabilidad de la propiedad, permitiendo al propietario reclamar su bien, salvo excepciones legales que puedan proteger a los poseedores de buena fe.
En este mismo orden de ideas el articulo antes señalado tiene por esencia no permitir que se deshonre la acción del propietario, salvaguardando su derecho sobre el inmueble, es decir, se refiere al momento en que el poseedor abandone o deje en posesión de terceros la cosa, la misma puede recobrarla a través de una persona que tenga un interés directo en el juicio que pueda intervenir voluntariamente y que contribuya a la recuperación del mismo o a través de una demanda judicial. En esencia, este artículo garantiza la protección de la propiedad y las obligaciones sobre la posesión, promoviendo la seguridad jurídica.
Estima necesario señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 139 de fecha 31 de marzo de 2023, donde estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, la acción reivindicatoria significa recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, para que, en definitiva, vuelva al dominio del reclamante.
La parte demandante pretende que se declare a su favor la existencia del derecho de propiedad. El titular de ese derecho, está facultado por la ley para reivindicar la cosa de mano de quien la tenga y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y por tanto, el mejor derecho.
Respecto de la acción reivindicatoria el artículo 548 de la ley sustantiva civil estable lo siguiente:

“…El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa o por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.

Es oportuno traer a los autos la jurisprudencia, en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 532, de fecha 11 de agosto de 2022, caso: José Antonio González, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:
‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado y cursivas de la sentencia).

Nótese del criterio supra transcrito que establece como requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los siguientes:
1. Que el demandante sea el propietario.
2. Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar.
3. La falta de derecho de poseer del demandado; y
4. Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.

En relación a la prueba de propiedad de la cosa reivindicada, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio reivindicatorio, debe prevalecer el mejor derecho (cuál de las partes posee título preferente), es decir, aquel que da condición jurídica más favorable a la parte que lo hace valer para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa.
Así, establecer de manera precisa y evidente una situación legal más ventajosa para una parte con respecto a su contraria, independientemente del origen y circunstancias posteriores de transmisión de ese derecho, que en otras épocas impusieron en esta clase de juicios o el examen de todos los títulos, desde los más remotos o los más recientes, a los efectos de la llamada prueba diabólica. JTR 9 de febrero de 1962, V.X. Pag. 491 (Ver PERERA PLANAS, N., en comentarios del Código Civil Venezolano, p. 295).
Ahora bien, a los efectos del mejor derecho para establecer el derecho de propiedad, el artículo 1.920 ordinal 1° y el artículo 1.924 del Código Civil venezolano, señalan lo siguiente:
“…Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1°_Todo acto entre vivos, sea a título gratuito o sea a título oneroso, traslativo de la propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”.
(Destacados de la Sala).
Los artículos supra transcritos exigen el cumplimiento de la publicidad del registro de la compra venta de bienes inmuebles para que surta efectos erga omnes contra terceros.
Ahora bien, el juez de la recurrida estableció: i) que la parte actora presentó el título de propiedad registrado (el documento de compra-venta del bien inmueble que se pretende reivindicar, el maletero N° 75, del cual se desprendió el carácter de propietaria de la actora, y en razón de ello, declaró la existencia del primer requisito para la procedencia de la acción que se pretende; ii) que la demandada, quién detenta la posesión del maletero, también tiene derecho de poseer el bien, ya que, tiene derecho de propiedad porque esta presentó contrato de compra-venta que suscribió con la sociedad mercantil inversiones Nicarmen, C.A., en la persona de su administrador, quien le vendió el maletero a la parte demandante y a la parte demandada de “manera ilegal”.
(…Omissis…)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala observa que en el presente caso la parte actora interpone la acción reivindicatoria contra la ciudadana Margarita de Jesús Muñoz Arias, ya identificada para que convenga o sea condenada a devolver sin plazo alguno el maletero signado con el N° 75, que forma parte de su propiedad, por su parte la parte demandada opuso que la sociedad mercantil Inversiones Nicarmen, C.A., le dio en venta el referido maletero.
Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza de la acción reivindicatoria es preciso realizar las siguientes consideraciones:
La acción reivindicatoria forma parte de las acciones reales, es fundamental y la más eficaz defensa del derecho de propiedad. La acción reivindicatoria, es aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, siendo su finalidad reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él creada o conservada por el demandado y obligar a éste último a restituir la cosa al propietario.

La acción reivindicatoria, tiene su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil que establece:

"…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…".

Ahora bien, respecto de los requisitos de la acción reivindicatoria la autora Mary Sol Graterón Garrido, en su obra Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales (pp.358 y 359), señaló lo siguiente:

“…REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
Como se ha dicho, el fin de la acción reivindicatoria es conseguir el reconocimiento del derecho del propietario y obtener la restitución de la cosa, por esta causa se intenta contra cualquier poseedor o mero detentador. Las condiciones a que se subordina su ejercicio, son:
1. Que el actor sea propietario.
2. Que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer.
3. La cosa debe ser susceptible de reivindicación y,
4. La cosa debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario y está en poder del demandado, es lo que se denomina la identidad de la cosa.

(…Omissis…)
Así las cosas, para el ejercicio de la acción reivindicatoria con base en la normas, en la doctrina y en la jurisprudencia se exige que su ejercicio sea por el propietario del bien que se pretende reivindicar, en tal sentido, del acervo probatorio se pudo constatar que la parte actora consignó tanto copia simple como copia certificada que le acreditan la titularidad de la propiedad del maletero signado con el N° 75, el cual es objeto de este juicio, y por ser este un documento público erga omnes, empezó a surtir efectos desde el momento de su protocolización contra terceros, es decir, desde la fecha 13 de marzo de 2006. En tanto, se pudo verificar que la actora es la propietaria del inmueble que se pretende por reivindicación.
Asimismo, se pudo constatar de los alegatos esgrimidos que el inmueble que se pretende por esta acción se encuentra en posesión de la parte demandada, quién no logro demostrar que adquirió algún derecho para poseer el maletero signado con el N° 75, pues, la accionada consignó en copia simple documento de compra venta de fecha 29 de noviembre de 2006, a través del cual adquirió la propiedad de su apartamento, y del cual se desprende que es propietaria del maletero signado con el N° 42, ubicado en el nivel planta sótano uno, pero no del maletero signado con el N° 75 ubicado en el nivel planta sótano dos, el cual es objeto de este juicio.
Por lo demás, se observa que la parte demandada dijo que el documento protocolizado presentado por la actora adolecía de error, al haberse incluido en el documento de compra venta del apartamento propiedad de la parte actora el maletero N° 75, sin embargo, no probó en autos la existencia de ese error alegado.
Por todas las razones expuestas, esta Sala pudo establecer que la parte accionante demostró los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, cumpliendo con lo establecido en los artículos 506 y 548 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, el cual le impone la carga de probar sus afirmaciones, por su parte, la parte accionada no logró desvirtuar los dichos de la parte accionante, ni demostró aquellos con los cuales pretendió ostentar derechos sobre el inmueble de marras. Así se establece.
En consecuencia, se declara con lugar la acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana Esperanza Fernández Silva, contra la ciudadana Margarita de Jesús Muñoz Arias, ya identificadas, así declarará en el dispositivo de este fallo.
Visto el criterio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no podemos dejar de señalar la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de mayo de 2025, número 248, donde ratifico el criterio sobre la Acción Reivindicación.
(…Omissis…)
Resulta evidente para esta Sala, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.
Asimismo, esta Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad
(…Omissis…)

En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
(…Omissis…)

En este mismo orden, la doctrina patria en palabras del Dr. Román José Duque Corredor, ha señalado que “…Se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. (Sic).

Por su parte, el Dr. Manuel Simón Egaña, en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que “…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala “es obvio que el que pretende ejercer algún…”. (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, Página 278). (Resaltado de la Sala).

En relación a este mismo tema el Dr. Luís Eduardo Aveledo Marasso, opina que “…Es obligatorio indicar que el éxito de la acción reivindicatoria también exige la prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión…”. (Las Cosas y el Derecho Real de las Cosas. Derecho civil II. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2006 página 224).
(…Omissis…)

Es importante acotar que para la procedencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la acción reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y al requerimiento del derecho discutido, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

De acuerdo a lo anteriormente transcrito y en base a nuestro ordenamiento jurídico para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar fehacientemente, que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente. Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.

Ahora bien, es preciso e indagar a profundidad los requisitos específicos para interponer una acción de reivindicación, así como su relevancia en la protección de los derechos de propiedad, por lo cual es necesario traer a colación los siguientes artículos del Código Civil Venezolano 1.357 y 1.359

“Artículo 1.357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultados para hacerlos constar.”

De los artículos antes trascritos, se evidencia la importancia de los instrumentos públicos en el derecho civil, asegurando la confianza y seguridad jurídica en las transacciones legales, con el fin de garantizar a las personas la titularidad de la propiedad siendo emanada por un ente quien da fe pública de la veracidad de los mencionados instrumentos.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en decisión de fecha 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“(…) el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público (…)”

En relación a lo antes señalado se puede evidenciar, de las actas procesales que la parte demandante consigno con el libelo de demanda el documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio, y que el mismo pertenece a la sucesión Abreu Fermín y otros, y está construido junto a las bienhechurías de la sucesión Abreu Fermín según consta en título supletorio debidamente registrado por la Oficina Subalterna del Territorio Federal Delta Amacuro de fecha 20 de Junio de 1969 el cual anotado bajo el Nro. 25 del folios y su vuelto 59, 60 al 62 sus vueltos y 63 del Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 1969, dicha bienhechuría se encuentra enclavada en un parcela de terreno comprada a la Alcaldía del Municipio Tucupita, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro en fecha 11 de junio de 1971, en los archivos de registro de alcaldía y registrado en fecha 6 de septiembre del año 1971, el cual quedó anotado bajo el número 14, folios vueltos del 32, 33, 34 y 35 del Protocolo Primero, Tomo adicional correspondiente al Tercer Trimestre delo año 1971, por lo se puede acreditar el derecho de propiedad del Inmueble cuya reivindicación solicita, así como la identidad del objeto de reivindicación, dado que las actuaciones han sido llevadas, a cabo por funcionarios competentes.

Por otro lado la parte demandada-apelante, Sol María Ospino Castro, no demostró ni presento documento que demuestre el derecho de poseer dotado de un justo título o la tenencia del inmueble a reivindicar; es decir no probo los supuestos de procedencia de la acción. Así se establece.-

Solo se limitó a consignar un contrato de arrendamiento del cual se desprende que la misma no es la arrendataria legitima; pues no tiene derecho real sobre el bien Inmueble que se reclama por lo tanto el fundamento jurídico alegado por la demandante no prospera ya que debió probar fehacientemente que la tiene propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar.-Y así se decide

De todo lo anterior planteado esta instancia, puede evidenciar de las actas procesales que conforman la presente causa que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico establecido en el tantas veces mencionado artículo 548 de la norma sustantiva fueron concurrente los requisitos, quedando demostrado que la sucesión Abreu Fermín, es propietaria del Bien inmueble objeto del presente juicio, tal como se desprende del título supletorio debidamente registrado por la Oficina Subalterna del Territorio Federal Delta Amacuro de fecha 20 de Junio de 1969 el cual quedo asentando bajo el Nro. 25 a los folios y su vuelto 59, 60 al 62 sus vueltos y 63 del Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 1969, dicho inmueble se encuentra enclavada en un parcela de terreno adquirida por ante la Alcaldía del Municipio Tucupita, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro de fecha 11 de junio de 1971, en los archivos de registro de alcaldía y registrado en fecha 6 de septiembre del año 1971, el cual quedó anotado bajo el número 14, folios vueltos del 32, 33, 34 y 35 del Protocolo Primero, Tomo adicional correspondiente al Tercer Trimestre delo año 1971,Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto; resulta forzoso para este Tribunal Superior conforme a la norma contenida en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 548 del Código Civil, atendiendo a los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva declarar Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Sol María Ospino Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.973.513, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Pedro José Marcano Rojas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 43.057 y Kerlin José Zacarías González, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 96.509; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de fecha 28 de Marzo de 2025, en el expediente N° 0170-2024, nomenclatura interna de ese Tribunal. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Sol María Ospino Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.973.513, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Pedro José Marcano Rojas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 43.057 y Kerlin José Zacarías González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 96.509 contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de fecha 28 de marzo de 2025, en el expediente N° 0170-2024, nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de fecha 28 de marzo de 2025.
TERCERO: Se ordena la entrega inmediata del bien inmueble objeto del presente juicio, ubicado en calle Bolívar de esta ciudad, tal como se desprende de los instrumentos jurídicos, como lo son: Título supletorio debidamente registrado por la Oficina Subalterna del Territorio Federal Delta Amacuro de fecha 20 de Junio de 1969, quedando anotado bajo el Nro. 25 a los folios y su vuelto 59, 60 al 62 sus vueltos y 63 del Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 1969, y la adquisición de la parcela a la Alcaldía del Municipio Tucupita, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro de fecha 11 de junio de 1971, en los archivos de registro de la alcaldía y registrado en fecha 6 de septiembre del año 1971, el cual quedó anotado bajo el número 14, folios vueltos del 32, 33, 34 y 35 del Protocolo Primero, Tomo adicional correspondiente al Tercer Trimestre delo año 1971, libre de bienes y personas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido totalmente vencida.
QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de cumplir con la sentencia antes mencionada. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los numerales 3º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 14 días del mes de Agosto de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,


SOFIA MEDINA BETANCOURT

El Secretario


YONATA LUIS ROJAS PEREIRA.

En la misma fecha siendo las 3:20 pm, se publicó la presente sentencia, dando cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario

YONATA LUIS ROJAS PEREIRA.



SMMB/YLRP/Yohanna
EXPEDIENTE 204-2025