REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO
Jurisdicción Agraria
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente N° 0192-2024
Se inició la presente causa el día 11/04/2024, mediante SOLICITUD DE MEDIDA OFICIOSA, presentada por el ciudadano Franklin José Hernández Rivas, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.440.200 respectivamente, domiciliado en la comunidad de Sierra Imataca, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del Estado Bolivariano Delta Amacuro en contra de la ciudadana ANDREINA JOSEFINA GÓMEZ FARIAS. En esta misma fecha, se le dio entrada en libro de Causa bajo el N° 0192-2024.
El día 11/04/2024, mediante auto se admitió y ordeno el traslado del Tribunal para el Cuarto día de Despacho siguiente a las (06:00 am); se libraron los correspondientes oficios al INTi, MPPAPT; INSAI y CPNB.-
En fecha 15/04/2024, el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno oficios N° 0143-2024, 0144-2024 y 0145-2024 dirigidos al Coordinador Regional del INTi, MPPAPT e INSAI respectivamente, debidamente recibidos.
Corre inserto al folio dieciséis (16), auto mediante al cual el Tribunal declaro desierto la inspección Judicial por incomparecencia de la parte interesada.
En fecha 08/05/2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado Omar Rafael Perdomo, Defensor Agrario Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro mediante el cual solicito se fije nueva fecha y hora para el traslado del Tribunal. En esta misma fecha, el tribunal ordenó el traslado y constitución del Juzgado al Sexto Día de Despacho a las (08:30 am), se libraron los correspondientes oficios al Coordinador Regional del INTi, INSAI, MPPAPT e CPNB.-
Mediante auto de fecha 13/05/2024, el Tribunal declaro desierto la Inspección Judicial debida a la incomparecencia de las partes solicitante.-
En fecha 11/06/2025, El Juez Suplente Reinaldo Vásquez Gómez, se aboco al conocimiento de la presenta causa, ordenando la notificación de la parte solicitante.-
En fecha 20/06/2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte solicitante.-
Ahora bien, el Tribunal observa que la presente causa ha estado paralizada desde el día 13/05/2024 hasta la presente fecha 06/08/2025, vale indicar más de uno (01) años sobradamente, debiendo por tanto este Juzgador pasar a analizar si se configura la causal de perención de la Instancia establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo hacer algunos estudios respecto del interés que manifiestan la parte actuante en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
En este mismo orden de ideas, decimos que tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual establece:
“…la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…”
Ahora bien, de conformidad con la norma procesal antes transcrita podemos decir que la perención, es una institución propia del Derecho Procesal, que constituye una de las formas de concluir un procedimiento instaurado, requiriendo para su procedencia, la inactividad procesal y demás el transcurso del lapso previamente establecido en fuente legal. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé un año sin ejecución de un acto de procedimiento por las partes, para que surja la perención ordinaria y, en algunos casos, impone perenciones breves de treinta días y de seis meses, para cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación para contestar la demanda o su reforma y para gestionar la continuación de la causa después de la muerte de una de las partes, respectivamente.
En esta materia especial, el artículo 182 de la Ley de tierras prevé un lapso de seis meses, sin la ejecución de un acto procesal por las partes, para que ocurra la perención. Al igual que en el Derecho común la falta de pronunciamiento de la sentencia por el ciudadano juez, no es causa para que opere esta institución; y revisadas las actas del proceso, observa este jurisdicente, que desde el día 13/05/2024, fecha en la cual se declaró desierto la inspección judicial por incomparecencia de la parte solicitante, no consta en autos que se hayan realizado actos posteriores del procedimiento que produzcan la interrupción de la perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado en la citada norma adjetiva.
Asimismo ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal la cual ha establecido que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metro vial, C.A.)
Como lo ha mantenido frecuentemente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento
En el caso que nos ocupa, se evidencia de autos que la última actuación fue por parte del abogado Omar Rafael Perdomo, Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, defensor público de la parte actora en fecha 08-05-2024, cuando introdujo por ante secretaria diligencia, mediante la cual manifestó que fijara nueva fecha y hora para que tuviera lugar traslado y constitución del Tribunal para referida inspección ocular y no habiendo realizado posteriormente ninguna actuación que impulsara el presente procedimiento, es por lo que esta juzgador, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en efecto la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de catorce meses; es decir, transcurrieron sobradamente seis (06) meses que establece la norma, vale indicar, desde el 08 de Mayo del año 2024, hasta la presente fecha (06-08-2025), no realizándose por la parte actora ningún acto que la impulsara hasta su conclusión, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la misma en que el procedimiento en cuestión llegara a su conclusión.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece: “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente SOLICITUD DE MEDIDA OFICIOSA presentada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.440.200 respectivamente, domiciliado en la comunidad de Sierra Imataca, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del Estado Bolivariano Delta Amacuro en contra de la ciudadana ANDREINA JOSEFINA GÓMEZ FARIAS de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Publíquese, regístrese y deje copia certificada de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en la ciudad de Tucupita, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Reinaldo Vásquez Gómez.
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo Morales Vidal
Exp.0192-2024
RVG/OM/AG
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