REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA NRO. 1
VALENCIA, 12 DE AGOSTO DE 2025
AÑOS 215º Y 166º
RECURSO DE APELACIÓN: GP11-R-2024-000023
ACUMULACIÒN: GP11-R-2024-000041
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2022-000401
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISÓN: NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer los RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, constante de dos (02) pieza, la primera pieza (01) con: doscientos quince (215) folios útiles, y la segunda pieza (02) con; veintiséis (26) folios útiles, el PRIMER CUADERNO RECURSIVO: GP11-R-2024-000023 interpuesto por el profesional en el derecho: Abg. CARLOS PAREDES, en su condición de defensor privado del acusado el ciudadano: LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-24.304.051, que se le sigue por el delito de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el articulo 11 ejusdem y ABSUELVE el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA: signado bajo el N° GP11-R-2024-000041, planteado por el representante de la Fiscalía Trigésima Sexta (36) del Ministerio Público, Abg. GUISEPPE NOÉ MUÑOZ, que se le sigue a los ciudadanos: Rosangel Hernández titular de la cédula de identidad N° V-17.249.024, Oscar cabrera titular de la cédula de identidad N° V-12.426.161, Alfonso Navas titular de la cédula de identidad N° V-18.562.579, Douglas Utrera titular de la cédula de identidad N° V-22.220.215, Darwin Utrera titular de la cédula de identidad N° V-18.774.118 y Delvis Parra titular de la cédula de identidad N° V-14.849.306, que fueron absueltos por los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el articulo 11 ejusdem y ABSUELVE el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la decisión emitida en fecha 19/12/2023 y publicada in extenso en fecha 17/06/2024, por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° GP11-P-2022-000401.
Interpuesto el Primer Recurso en fecha 18/07/2024, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° GP11-R-2024-000023, ordenando el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, librar boletas de emplazamientos a las siguientes partes : 1.- Fiscalía Trigésima Tercera (33) del ministerio público, debidamente notificado en fecha 19/03/2025 tal como cursa en el folio once (11) y dando contestación al presente cuaderno recursivo en fecha 05/12/2024, tal como cursan desde los folios quince (15) al veinticuatro (24) 2.- Antonio Gómez, quedando debidamente notificado en fecha 04/12/2024 , tal como cursa en el folio doce (12), 3.- Abg. Luis Prieto, en su condición de defensor Privado, debidamente notificado en fecha 04/12/2024 tal como cursa en el folio Trece (13), del primer cuaderno recursivo.
Interpuesto el Segundo Recurso en fecha 05/12/2024, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° GP11-R-2024-000041, ordenando el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, librar boleta de emplazamiento a las siguientes partes : 1.- Abg. Orlando Pachecho, debidamente notificado en fecha 08/01/2025 tal como cursa en el folio ciento cuarenta y ocho (148), 2.- Abg. Luis Prieto, en su condición de defensa privado quedando debidamente notificado en fecha 20/01/2025, tal como cursa en el folio ciento cincuenta y uno (151), 3.- Abg. Carlos Paredes, en su condición de defensor Privado, debidamente notificado en fecha 15/01/2025 tal como cursa en el folio ciento cincuenta (150) y dando contestación al presente cuaderno recursivo en fecha 16/01/2025, tal como cursan desde los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y tres (163), 4.- Antonio Gómez, debidamente notificado en fecha 07/01/2025 tal como cursa en el folio ciento cuarenta y nueve (149), 5.- Rosangel Hernández, debidamente notificado en fecha 06/02/2025 tal como cursa en el folio ciento cincuenta y siete (157), 6.- Oscar cabrera, debidamente notificado en fecha 03/02/2025 tal como cursa en el folio ciento cincuenta y seis (156), 7.- Alfonso Navas, debidamente notificado en fecha 29/01/2025 tal como cursa en el folio ciento cincuenta y dos (156), 8.- Douglas Utrera, debidamente notificado en fecha 31/01/2025 tal como cursa en el folio ciento cincuenta y cuatro(154) y 9.- Darwin Utrera, debidamente notificado en fecha 31/01/2025 tal como cursa en el folio ciento cincuenta y cinco(155) todo del Segundo cuaderno recursivo.
En fecha 30 de Enero del Presente año, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones, mediante oficio N° J1-0026-2025, suscrito por la Jueza a Cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº GP11-R-2024-000023, dándose cuenta por esta Sala N° 1 en fecha 07/02/2025 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la siguiente Sala.
En fecha 07 de Febrero del año 2025, esta alzada que la secretaria adscrita al Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo - Extensión Puerto Cabello, “deja constancia en la certificación de días hábiles de despacho y no despacho que en fecha 19/12/2023 concluyo la culminación del debate oral y público, publicándose la sentencia condenatoria en fecha 17/06/2024 donde transcurrieron ochenta y seis (86) días de despacho y que en esa misma fecha ordenan librar boletas de emplazamiento a las partes ”ahora bien por cuanto no corre inserta en la certificación de despacho, si se libro o no las boleta de notificaciones dando que desde la culminación del Juicio Oral y Público hasta la publicación de la misma el Recurso de Apelación de Sentencia está fuera del lapso es por lo que se ordena subsanar la presente certificación a los fines de poder constatar si efectivamente fueron libradas las respectivas boletas de notificación y establecer el lapso de Ley desde la Ultima notificación que fue librada hasta la interposición del Recurso.
Luego en fecha 27 de Febrero del año 2025, se recibe el asunto mediante oficio J1-0088-2025, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº GP11-R-2024-000023, dándose cuenta nuevamente por esta Sala N° 1 de la Corte Apelaciones el 07/03/2025 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI. Ahora bien luego de una revisión exhaustiva al presente cuaderno recursivo signado bajo el GP11-R-2024-000023, se logró constatar que la existencia de un nuevo Recurso de Apelación, signado con la nomenclatura N° GP11-R-2024-000041(SACCES), interpuesto por la Representación Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, el cual guarda relación con el Cuaderno Recursivo tramitado en fecha 07 de febrero de 2025, a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, bajo en N° GP11-R-2024-000023, es menester indicar que el Tribunal de Juicio, una vez que subsana lo ordenado por esta Sala, remite el asunto corregido y agrega un nuevo recurso indicado anteriormente sin oficio y sin auto, agregándolo conjuntamente con el resto de las actuaciones que reingresa nuevamente a esta sala, obviando el trámite correspondiente del nuevo recurso, el cual debe ser ingresado a la URDD a efectos de la distribución por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en relación al nuevo recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal del ministerio público, es por lo que consideran quienes aquí suscriben que lo oportuno es remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, a los fines de que se le dé el trámite legal correspondiente al recurso antes indicado; en aras de garantizar la Transparencia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En fecha 10 de marzo del presente año, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. FRANCISCO JAVIER JIMENEZ VARGAS, por cuanto en esta fecha 10-03-2025, según convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fui convocado para suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior Provisoria Nº 02 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, en virtud de que la misma se encuentra de permiso autorizado, es por lo cual dicha suplencia comienza desde el día 10-03-2025 hasta el día 16-03-2025 ambas fechas inclusive.
En fecha 10 de marzo del presente año, siendo que en fecha 07 de marzo de 2025, fue recibido por reingreso el presente cuaderno recursivo por este Tribunal Colegiado evidenciando esta alzada, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial-Extensión Puerto Cabello, una vez que subsana lo ordenado por esta Sala, remite el asunto corregido y agrega un nuevo recurso indicado anteriormente sin oficio y sin auto, agregándolo conjuntamente con el resto de las actuaciones que reingresa nuevamente a esta sala, obviando el trámite correspondiente del nuevo recurso, el cual debe ser ingresado a la URDD a efectos de la distribución por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en relación al nuevo recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal del ministerio público, es por lo que consideran quienes aquí suscriben que lo oportuno es remitir las actuaciones al Tribunal A-quo, a los fines de que se le dé el trámite legal correspondiente al recurso antes indicado; en aras de garantizar la Transparencia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En fecha 11 de marzo del año 2025, este Tribunal colegiado no puede pasar por alto esta Sala N° 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el error nuevamente cometido por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, toda vez que no realizaron el trámite adecuado en el Recurso de Apelación de Sentencia, donde se observa con marcada preocupación que la Jueza nuevamente yerra en el trámite, en virtud que no se constata las respectivas boletas de notificación efectivas de los ciudadanos: 1.- Delvis Parra, 2.-Rosangel Hernández, 3.- Douglas Utrera, 4.- Darwin Utreta, 5.- Oscar Cabrera, 6.- Alfonso Navas: esto en virtud de verificar el tiempo transcurrido desde la última notificación hasta la interposición del Recurso, así mismo se insta a la secretaria adscrita al Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo -Extensión Puerto Cabello a subsanar nuevamente la certificación de días hábiles de despacho y no despacho, a los fines que cuenta el tiempo transcurrido como una Apelación de Autos y no como una Apelación de Sentencia. En consecuencia, esta alzada debe realizar un llamado de atención, a la Abg. ANA ROSA MATUTE, Jueza a Cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello y al personal administrativo que se encuentran adscritos al referido despacho. Advirtiendo que en próximas oportunidades deben realizar de forma correcta el trámite correspondiente al momento de recibir un cuaderno recursivo, para así garantizar el Derecho a la defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, no solo deben librar las boletas de notificaciones, es verificar que sean efectivas para tramitar de manera correcta los Recursos de Apelación en cuanto a los lapsos establecidos en la norma adjetiva, por ende debe ser acuciosa en el marco de la seguridad jurídica que debe prevalecer como administrador de justicia y hacer valer lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de mayo del año 2025, se recibe el asunto mediante oficio J1-0305-2025, a través del cual remite el Primer cuaderno recursivo signado con el Nº GP11-R-2024-000023, dándose cuenta nuevamente por esta Sala N° 1 de la Corte Apelaciones el 05/06/2025 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 30 de mayo del año 2025, se recibe el asunto mediante oficio J1-0306-2025, a través del cual remite el Segundo cuaderno recursivo signado con el Nº GP11-R-2024-000041, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte Apelaciones el 05/06/2025 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI. Se deja constancia que se recibe el asunto principal signado bajo el Nro. GP11-P-2022-000401, constante de diez (10) piezas, PRIMERA PIEZA (01) CON: (249) folios útiles, SEGUNDA PIEZA (02) CON: (359) folios útiles: TERCERA PIEZA (03) CON: (217) folios útiles: CUARTA PIEZA (04) CON:(200) folios útiles, QUINTA PIEZA (05) CON: (259) folios útiles SEXTO PIEZA (06) CON:(215) folios útiles, SEPTIMA PIEZA (07) CON:(241) folios útiles OCTAVA PIEZA (08) CON ( 252) folios útiles, NOVENA PIEZA (09) CON: ( 200) folios útiles y DÉCIMA PRIMERA (10) PIEZA CON:( 202) folios útiles.
En fecha 09 de Junio del año 2025, esta alzada procede acumular el ASUNTO GP11-R-2024-000041 AL ASUNTO GP11-R-2024-000023, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 ibídem, ordenándose efectuar de manera inmediata por secretaria, lo pertinente a los fines de que quede activo solo éste último, conforme a la acumulación aquí decidida, y se ordena la corrección de la foliatura de conformidad al artículo 109 del Código del Procedimiento Civil, en virtud de la acumulación. Cúmplase con lo aquí ordenado.
En fecha 13 de Junio de 2025, se ADMITIO, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA signado bajo el N° GP11-R-2024-000023 interpuesto por el profesional en el derecho: Abg. CARLOS PAREDES, en su condición de defensor privado del acusado el ciudadano: LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-24.304.051, que se le sigue por el delito de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el articulo 11 ejusdem y ABSUELVE el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA: signado bajo el N° GP11-R-2024-000041, planteado por el representante de la Fiscalía Trigésima Sexta (36) del Ministerio Público, Abg. GUISEPPE NOÉ MUÑOZ, que se le sigue a los ciudadanos: Rosangel Hernández titular de la cédula de identidad N° V-17.249.024, Oscar cabrera titular de la cédula de identidad N° V-12.426.161, Alfonso Navas titular de la cédula de identidad N° V-18.562.579, Douglas Utrera titular de la cédula de identidad N° V-22.220.215, Darwin Utrera titular de la cédula de identidad N° V-18.774.118 y Delvis Parra titular de la cédula de identidad N° V-14.849.306, que fueron absueltos por los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el articulo 11 ejusdem y ABSUELVE el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la decisión emitida en fecha 19/12/2023 y publicada in extenso en fecha 17/06/2024, por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello.
En fecha 25 de Julio de 2025, se recibe por esta alzada incidencia de recusación que versa de la causa Principal signado bajo el N° GP11-P-2022-000401 según oficio S1-0256-2025 dirigido al Despacho N° 1 Jueza Superior del Despacho N° 1 y Ponente de la Causa Principal suscrito por el Juez Superior y Presidente de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 29 de Julio de 2025, se solicita mediante oficio S1-0263-2025 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para que sea designado un Juez o Jueza Accidental que pueda formar parte de la Sala Accidental, por cuanto el Juez Superior N° 3 y Presidente de la Sala N° 1 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, se encuentra recusado y siendo que la Audiencia del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, se encuentra fijada para el día Miércoles 30 de Julio de 2025 a las 11:00 a.m, en aras de garantizar la prestación del servicio de Justicia, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, es necesario la incorporación de un Juez Accidental que pueda acompañarnos, a celebrar la Audiencia ya programada.
En fecha 29 de Julio de 2025, se recibe oficio CJP-1159-2025, del despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar a este Tribunal Colegiado, que la designación deviene de la Dra. Deisis del Carmen Orasma Delgado, para que forme parte de la Sala Accidental de la Sala N° 01 y esté presente en la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 29 de Julio de 2025, se levantó Acta Nº 08 inserta en el Libro de Actas de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se deja constancia de la designación recaída sobre la Jueza Nro. 05 Integrante de la Sala Nº 2 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO, para integrar la Sala Accidental, que conocerá el asunto signado bajo el Nº GP11-R-2024-000023, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
En fecha 29 de Julio de 2025, recibe boleta de notificación dirigida a la ciudadana Dra. Deisis del Orasma Delgado Jueza Superior Provisoria N° 5 de la Sala N° 2, el cual fue recibida por la Jueza Accidental en esta misma fecha, a los fines de informar que fue designada para conocer el asunto recursivo signado bajo el N° GP11-R-2024-000023, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
En fecha 29 de Julio de 2025, queda conformada la Sala por los Jueces Superior Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO (Ponente y Presidenta de la Sala Accidental de la Sala N° 01), quien conjuntamente con las Jueces Superiores Nº 2 de la Sala N° 1 DR. JESUS MIGUEL VALERA y Nº 5 de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO, conforman la presente Sala Accidental.
En fecha 30 de Julio de 2025, luego de tres (03) diferimientos, se realizó AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA a los acusados en libertad Rosangel Hernández titular de la cédula de identidad N° V-17.249.024, Oscar cabrera titular de la cédula de identidad N° V-12.426.161, Alfonso Navas titular de la cédula de identidad N° V-18.562.579, Douglas Utrera titular de la cédula de identidad N° V-22.220.215, Darwin Utrera titular de la cédula de identidad N° V-18.774.118 y Delvis Parra titular de la cédula de identidad N° V-14.849.306 y el ACUSADO DETENIDO: LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-24.304.051, que se le sigue por el delito de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el articulo 11 ejusdem y ABSUELVE el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 444 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO SIGNADO BAJO EL GP11-R-2024-000023
El Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 18/07/2024, por el profesional en el derecho: CARLOS PAREDES, actuando en su condición de defensor Privado del Ciudadano: LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO: titular de la cédula de identidad N° V-24.304.051, que se le sigue por el delito de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el articulo 11 ejusdem y ABSUELVE el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° GP11-P-2022-000401, en el cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA AL ACUSADO DE AUTO, el cual riela de los folios dos (02) al seis (06) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Yo, CARLOS E. PAREDES G., Abogado de libre ejercicio, inscrito en el ipsa bajo el N° 168.571, actuando en este acto en mi condición de defensa privada del ciudadano: LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.304.051, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, donde nació en fecha 07 de Septiembre del 1994, de veintinueve años de edad, domiciliado en la Avenida principal de " Gañango Sector Santa Eduviges casa sin número Estado Carabobo. Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; acudo ante usted para ejercer formal y manifiestamente el RECURSO DE APELACION contra la sentencia dictada y publicada en fecha 04 DE Julio del año 2024 por este tribunal (Asunto número GP11-P-2022-000401). Que decidió Condenar a mí defendido el acusado LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, APELACION que se hace por conducto de este tribunal para ante 3orte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal en los términos siguientes.
ANTECEDENTES
"La razón que motiva la presente APELACIÓN, es la decisión pronunciada por la ciudadana Jueza Primero en funciones de Juicio N° 1 de esta extensión Judicial Penal Abog: Ana Rosa Matute, al término del Juicio Oral y Público de fecha 19 de diciembre del año 2023, mediante la cual condenó a mi defendido el acusado S MIGUEL MENDOZA SARMIENTO ya identificado en autos por la comisión delito COMPLICIDAD DE SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado e! artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión con relación al artículo ejusdem el cual establece una pena de 20 a 30 años de prisión, tomando en este caso la prevista en el articulo 74 numeral 4o del Código Penal, por cuanto considera esta juzgadora partir del término mínimo es decir 20 años, haciendo la aja contenida en el artículo 11, es decir, una pena definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, decisión esta pronunciada en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, constituido en forma Unipersonal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dando cumplimiento a los principios ruares y de las garantías previstas en el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la realización del acto y observando las formalidades de Ley, para la finalidad del proceso, de conformidad con lo i apuesto en el artículo 13 de la Ley adjetiva Penal, apreciando los alegatos y las pruebas incorporativas válidamente en el juicio Oral y Público por las partes, según la crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal Penal en forma Unipersonal, de conformidad en lo previsto en el artículo 346 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento: Dictó Sentencia Absolutoria en favor de los Ciudadanos: DEIVYS RAFAEL PARRA IBARRA, DOUGLAS JESUS UTRERA HERRERA, DARWIN ALBERTO UTRERA HERRERA, OSCAR ORLANDO CABRERA CASTILLO, ALFONZO JOSE NAVAS y ROSANGELA -E RA HERNANDEZ RIVAS. Dicta Sentencia Condenatoria en contra de mi defendido, Ciudadano LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO por la comisión del delito : COMPLICIDAD DE SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión con relación al artículo 11 ejusdem el cual establece una pena de 20 a 30 años de prisión, tomando en este laso prevista en el artículo 74 numeral 4o del Código Penal, por cuanto considera esta juzgadora partir del término mínimo es decir 20 años, haciendo la ir:5 a contenida en el artículo 11, es decir, una pena definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y así se decide.
DEL DERECHO
PRIMER MOTIVO DE APELACION
Con fundamento a los numerales 2o y 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se impugna la sentencia recurrida por incurrir la Ciudadana Jueza en una falta en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia así mismo, violación de la Ley por inobservancia o errónea de una norma jurídica, al condenar a mi defendido LUIS MIGUEL MENDOZA SARMÍENTO por la comisión del delito COMPLICIDAD DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión con relación al artículo 11 ejusdem aplicándole una pena ce DOCE 12 AÑOS DE PRISION negando el derecho a la defensa a ejercer el derecho demostrar que mi defendido no tuvo ningún tipo de participación en el secuestro t a víctima, ciudadano FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MACEDO, y menos en la complicidad como lo calificó la ciudadana jueza. Por otro lado, cursa reparación del experto en telefonía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), funcionario VICTOR TOVAR en fecha 27/11/2023, el cual señala que hubo cruces de mensajes vía Whatsapp con un ciudadano mencionado como gallito (supuesto secuestrador) y otro mencionado como chino gañango, no quedando demostrado ni evidenciado que el CHINO GAÑANGO y LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO sean la misma personas aunado a ello de ese vaciado telefónico no se desprende elementos de convicción que indique que el zarpe de la lancha sería utilizado para trasladar a un secuestrado y obtener un beneficio económico, por lo que considera esta defensa r no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal para el dictamen de una sentencia condenatoria, violando flagrantemente la ciudadana jueza el artículo 13 ejusdem, de los principios y Garantías Procesales.
Ahora bien, se puede apreciar de las actuaciones que conforman el presente expediente específicamente de las declaraciones dadas por los funcionarios actuantes, entiéndase CICPC, ninguno aporta en sus deposiciones indicios de culpabilidad que comprometan a mi defendido LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO como cómplice o actuante en el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público y Sentenciado por la precitada Jueza, esto por una parte, y por la parte cursa agregado en autos la declaración de la víctima FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MACEDO quien manifestó claramente que no reconocía a ningunos de los acusados presentes en sala al momento de su deposición.
SEGUNDO MOTIVO DE APELACION
Con fundamento en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesa Penal se impugna la sentencia recurrida por incurrir la ciudadana jueza de juicio en falta manifiesta en la motivación de la sentencia por lo siguiente: En el capítulo de los hechos acreditados en e! debate oral y público, la ciudadana Jueza no analizo. comparó y/o valoró las declaraciones de los expertos que realizaron sus dictámenes, siendo que ningunos de ellos hayan señalado a mi defendido como participe directo o indirecto en los hechos; existiendo solo la declaración del funcionario del cicpc VICTOR TOVAR, en fecha 27/11/2023, el cual señala que hubo cruces de mensajes via whatsapp con un ciudadano mencionado como gallito ( supuesto secuestrador ) y mencionado como chino gañango, a preguntas formuladas por esta defensa técnica: "Indique al tribunal fecha en que hace mención del cruce de mensajes? R. la conversación comienza desde el 10-08-2022. P. Que si tiene conocimiento de la fecha del secuestro? R. Si el 03-09-2022.P. Indique si hubo cruces de mensajería de Whatsapp entre gallito y no gañango? R. si, en el vaciado de contenido de esos dos números. P. Indique su posición hace referencia solo del gallito y no como el chino gañango? R. Si, en mi constatación dice donde chino hace referencia a gallito que podría ser gañango vía Patanemo, playa azul donde no hay casa y ni había mar abierto y Poder escapar. P. Indique como tiene conocimiento que guardan relación al secuestro de Jobito? R. Porque se refleja que ese es el lugar de escape con la victima.
Como lo reseñé anteriormente, la deposición de este funcionario no señala a mí defendido con su nombre de pila como lo es LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO y si menciona a un tal chino gañango, no siendo tan diligente la ciudadana jueza juzgadora que si existiendo declaración dada por este funcionario quien señala a uno de los coacusados como acompañante del "endonado gallito (supuesto secuestrador).
Como puede apreciarse, este experto es conteste en sus dichos por una parte y por la otra se observa que la ciudadana jueza A Quo no analizó ni comparó estas aclaraciones aportadas por el mismo funcionario actuante VICTOR TOVAR rendidas en el debate oral y público ni con las demás pruebas técnicas, ósea, que 5 ciudadana jueza ignoró y omitió el análisis y comparación de estos testimonios, je cual, es motivo directo de falta de motivación en la sentencia por violación expresa del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así solicito lo declare esta honorable Corte de Apelación.
De todo lo anterior se evidencia que el proceso que nos ocupa está viciado de nulidad absoluta por las flagrantes violaciones en que incurrió la ciudadana jueza de Juicio N° 1 (Extensión Puerto Cabello) al proferir la decisión la cual la hace nula de nulidad absoluta. Solicito como solución la aplicación del encabezamiento del artículo 449 ejusdem, es decir se proceda a anular la sentencia impugnada en escrito, y se ordene la celebración del juicio oral y público ante un Juez o Ui.eza de esta misma extensión Judicial Penal distinta al que pronunció la sentencia.
TERCER MOTIVO DE APELACION
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, impugno la sentencia recurrida por incurrir la ciudadana jueza de juicio en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ya que los motivos que conllevaron a esta sentencia condenatoria son vagos, generales, inocuos y absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió la juez para dictar la misma, todo esto motivado a los fundamentos de hechos y derechos anteriormente descritos.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, admita el presente RECURSO DE APELACION, sea sustanciado conforme al procedimiento de ley, y DECLARADO CON LUGAR en virtud a los vicios en que incurrió el tribunal de juicio N° 1 (Extensión Puerto Cabello) al dictar la sentencia.
De declarar con lugar lo peticionado por esta defensa y en vista que se dictó sentencia absolutoria a otros coacusados y los mismos se encuentran en libertad, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se aplique el Principio de igualdad de las partes contenido en el artículo 12 de los Principios y Garantías Procesales del Código Orgánico Procesal Penal, en definitiva, se aplique el efecto extensivo de libertad y mi defendido pueda enfrentar un futuro juicio en libertad.
Como segundo punto solicito igualmente respetuosamente ante esta corte, de revocar esta sentencia se le decrete una Libertad Plena a mi defendido. Es Justicia que espero a la fecha de su presentación…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL PRIMER RECURSO SIGNADO BAJO EL GP11-R-2024-000023
En fecha 04 de diciembre de 2024, el profesional en el derecho ABG. GUISEPPE NOE MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Sexto (36)
del Ministerio Publico, realiza contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, que se le sigue al acusado: LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO: titular de la cédula de identidad N° V-24.304.051, que se le sigue por el delito de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el articulo 11 ejusdem y ABSUELVE el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° GP11-P-2022-000401, en el cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA AL ACUSADO DE AUTO, en el asunto principal signado con la nomenclatura GP11-P-2022-000401, tal como riela en los folios dieciséis (16) al veinticuatro (24), siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, ABOGADO GIUSEPPE NOE MUÑOZ, con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fisca a Trigésima Sexta (36) del Ministerio Público del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante ustedes ocurríos. Con el debido respeto y acatamiento, estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto, por el Defensor Privado, CARLOS E. PAREDES G., Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el N 168.571, en su condición de Defensa Privada del ciudadano LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.304.051, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2024, ASUNTO: GP11-P-2022-000401, ASUNTO PENAL: GP11-P-2022-000401 (ACUMULADOS GP11-P-2022-0000414 GP11-P-2022-000440 y GP11-P-2023-000009) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la cual se condenó al ciudadano: LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, por el delito de COMPLICIDAD EN SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión con relación al articulo 11 ejusdem, condenándolo a una pena definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, contestación al indicado Recurso de Apelación, que realizo de la manera siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Procesal Penal:
"Ó
PUNTO PREVIO
En nuestro carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público del estado Carabobo, fuimos notificados en fecha 02 de Diciembre del año 2024 del Recurso de Apelación interpuesto, por el Defensor Privado, CARLOS E. PAREDES G., Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el N 168.571, en su condición de Defensa Privada del ciudadano: LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.304.051, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2024, ASUNTO: GP11-P-2022-000401, ASUNTO PENAL: GP11-P-2022-000401 (ACUMULADOS GP11-P-2022-0000414 GP11-P-2022-000440 y GP11-P-2023-000009), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la cual se condenó al ciudadano LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, por el delito de COMPLICIDAD EN SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión con relación al artículo 11 ejusdem, condenándolo a una pena definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACION INTENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO.
Reza el Recurso de Apelación:
"Yo, CARLOS E. PAREDES G., Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el N 168.571, actuando en este acto en mi condición de defensa privada del ciudadano: LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.304.051, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, donde nació en fecha 07 de Septiembre del año 1994, de veintinueve años de edad, domiciliado en la Avenida principal de Gañango Sector Santa Eduviges casa sin número Estado Carabobo. Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal: acudo ante usted para ejercer formal y manifiestamente el RECURSO DE APELACION contra la sentencia dictada y publicada en fecha 04 de Julio del año 2024 por este tribunal (Asunto número GP11-P- 2022-000401). Que decidió Condenar a mi defendido el acusado LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, AFE-ACION que se hace por conducto de este tribunal para ante la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Pena! en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
La razón que motiva la presente APELACIÓN, es la decisión pronunciada por la Ciudadana Jueza Primero en funciones de Juicio N° 1 de esta extensión Judicial Penal Abg.: Ana Rosa Matute, al término del Juicio Oral y Público de fecha 19 de diciembre del año 2023, mediante la cual condenó a mi defendido el acusado LUIS 5 MIGUEL MENDOZA SARMIENTO ya identificado en autos por la comisión del delito COMPLICIDAD DE ^ SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión con relación al artículo 11 ejusdem el cual establece una pena de 20 a 30 años de prisión, tomando en este caso la prevista en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, por cuanto considera esta juzgadora partir del término mínimo es decir 20 años, haciendo la rebaja contenida en el artículo 11, es decir, una pena definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, decisión esta pronunciada en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado "t Carabobo extensión Puerto Cabello, constituido en forma Unipersonal, Administrando justicia en nombre de - la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal para la realización del acto y observando las formalidades de Ley, para la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley adjetiva Penal, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio Oral y Público por las partes, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este tribunal en forma Unipersonal, de conformidad en lo previsto en el artículo 346 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento: Dictó Sentencia Absolutoria en favor de los Ciudadanos: DEIVYS RAFAEL PARRA IBARRA, DOUGLAS JESUS UTRERA HERRERA, DARWIN ALBERTO UTRERA HERRERA, OSCAR ORLANDO CABRERA CASTILLO, ALFONZO JOSE NAVAS Y ROSANGELA OLEIRA HERNANDEZ RIVAS. Dicta Sentencia Condenatoria en contra de mi defendido, Ciudadano LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO por la comisión del delito COMPLICIDAD DE SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión con relación al artículo 11 ejusdem el cual establece una pena de 20 a 30 años de prisión, tomando en este caso la prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, por cuanto considera esta juzgadora partir del término mínimo es decir 20 años, haciendo la rebaja contenida en el artículo 11, es decir, una pena definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y así se decide.
DEL DERECHO
PRIMER MOTIVO DE APELACION
Con fundamento a los numerales 2 o y 5 o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se impugna la sentencia recurrida por incurrir la Ciudadana Jueza en una falta en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; así mismo, violación de la Ley por inobservancia o errónea de una norma jurídica, al condenar a mi defendido LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO por la comisión del delito COMPLICIDAD DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, con relación al artículo 11 ejusdem aplicándole una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, negando el derecho a la defensa a ejercer el derecho de demostrar que mi defendido no tuvo ningún tipo de participación en el secuestro de la víctima, ciudadano FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MACEDO, y menos aún en la complicidad como lo calificó la ciudadana jueza. Por otro lado, cursa declaración del experto en telefonia del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalística (CICPC), funcionario VICTOR TOVAR en fecha 27/11/2023, el cual señala que hubo cruces de mensajes via Whatsapp con un ciudadano mencionado como gallito (supuesto secuestrador) y otro mencionado como chino gañango, no quedando demostrado ni evidenciado que el CHINO GAÑANGO Y LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO sean la misma persona: aunado a ello de ese vaciado telefónico no se desprende elementos de convicción que indique P que el zarpe de la lancha sería utilizado para trasladar a un secuestrado y obtener un beneficio económico por lo que considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal para el dictamen de una sentencia condenatoria, violando flagrantemente la ciudadana juez a el articulo 13 ejusdem, de los Principios y Garantías Procesales.
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Ahora bien, se puede apreciar de las actuaciones que conforman el presente expediente específicamente de las declaraciones dadas por los funcionarios actuantes, entiéndase CICPC, ninguno aporta en sus deposiciones indicios de culpabilidad que comprometan a mi defendido LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO como cómplice o actuante en el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico y Sentenciado por la precitada Jueza, esto por una parte, y por la otra parte cursa agregado en autos la declaración de la victima FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MACEDO quien manifestó claramente que no reconocía ningunos de los acusados presentes en sala al momento de su deposición.
SEGUNDO MOTIVO DE APELACION
Con fundamento en el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se impugna la sentencia por incurriría ciudadana jueza de juicio en falta manifiesta en la motivación de la sentencia. En el capítulo de los hechos acreditados en el debate oral y público, la ciudadana jueza no analizo y/o valoró las declaraciones de los expertos que realizaron sus dictámenes, siendo que las haya señalado a mi defendido como participe directo o Indirecto en los hechos; existiendo la acción del funcionario del Cicpc VICTOR TOVAR en fecha 27/11/2023, el cual señala que hubo cruces de mensajes via Whatsapp con un ciudadano mencionado como gallito (supuesto secuestrador) y otro como chino gañango, a preguntas formuladas por esta defensa técnica: "Indique al tribunal fecha en que hace mención del cruce de mensajes? R. la conversación comienza desde el 10- 08-2022. P. Indique si hubo cruces de mensajerías de whasatsapp entre gallito y chino gañango la fecha del secuestro? R. Si el 03- 09-2022. P. Indique si hubo cruces de mensajería y chino gañango? R. si, en el vaciado de contenido de esos dos números. P. Indique si hace referencia solo del gallito y no como el chino gañango? R. Si, en mi constatación dice
Donde chino hace referencia a gallito que podría ser Gañango vía Patanemo, playa azul donde no hay casa y da cabida a mar abierto y poder escapar. P. Indique como tiene conocimiento que guardan relación al secuestro de jobito? R Porque se refleja que ese es el lugar de escape con la víctima.
Como lo reseñe anteriormente, la deposición de este funcionario no señala a mi defendido con su nombre de LUIS MIGUEL MENDONZA SARMIENTO y si menciona a un tal chino gañango, no siendo tan juzgadora que si existiendo declaración dada por este funcionario quien señala a o acompañante del mencionado gallito (supuesto secuestrador).
Como puede apreciarse, este experto es conteste en sus dichos por una parte y por la otra se observa que la ciudadana Jueza A-quo no analizo ni comparó estas declaraciones aportadas por el mismo funcionario actuantes como VICTOR TOVAR en el debate oral y público ni con las demás pruebas técnicas, ósea, que el análisis y comparación de estos testimonios, lo cual, es motivo directo por violación expresa del artículo 22 del Código Orgánico Procesal esta Honorable Corte de Apelación.
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CAPITULO II ^
De la contestación al PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Defensor Privado, CARLOS E. PAREDES G. Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el N 158,571, en su condición de Defensa Privada del ciudadano: LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la Cédula de Identidad V-24.304.051, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, contra la sentencia de fecha 17 de Junio de 2024, ASUNTO: GP11-P-2022-000401, ASUNTO PÉNAL: GP11-P-2022-000401 GP11-P-2022-0000414 GP11-P-2022-000440 y GP11-P-2023-000009), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la cual se condenó al ciudadano LUIS MENDOZA SARMIENTO, por el delito de COMPLICIDAD EN SECUESTRO AGRAVADO, sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión con relación al artículo 11 ejusdem, condenándolo a una pena definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Recurrente estructura el Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva en la referida causa en dos motivos, el primero de ellos, es;
Los fundamentos a los numerales 2o y 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se es recurrida por incurrir la Ciudadana Jueza en una falta en contradicción o en la motivación de la sentencia; asimismo, violación de la Ley por inobservancia errónea de una norma jurídica , al condenar a mi defendido LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO por la comisión de delito: COMPLICIDA DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley contra la extorsión, con relación al artículo 11 ejusdem aplicándole una pena de DOCE 1 - II (12) PRISION, negando e) derecho a la defensa a ejercer el derecho de demostrar que mi defendido ningún tipo de participación en el secuestro de la víctima, ciudadano FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MACEDO. y menos aún en la complicidad como lo calificó la ciudadana jueza. Por otro lado, cursa declaración del experto en telefonía del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalística (CICPC), VICTOR TOVAR en fecha 27/11/2023. el cual señala que hubo cruces de mensajes via Whatsapp del ciudadano mencionado como gallito (supuesto secuestrador) y otro mencionado como chino gañango supuestamente demostrado ni evidenciado que el CHINO GAÑANGO Y LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO es la persona: aunado a ello de ese vaciado telefónico no se desprende elementos de convicción que indique que el zarpe de la lancha sería utilizado para trasladar a un secuestrado y obtener un beneficio económicopor lo que considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el dictamen de una sentencia condenatoria, violando flagrantemente la ciudadana Jueza el articulo 13 ejusdem, de los principios y garantías procesales.
Ahora bien, se puede apreciar de las actuaciones que conforman el presente expediente específicamente de las declaraciones dadas por los funcionarios actuantes, entiéndase CICPC, ninguno aporta en sus deposiciones indicios de culpabilidad que comprometan a mi defendido LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, como cómplice o actuante en el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico ye Sentenciado por la precitada Jueza, esto por una parte, y por la otra parte cursa agregado en autos la declaración de la victima FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MACEDO quien manifestó claramente que no reconocía a ningunos de los acusados presentes en sala al momento de su deposición." (Subrayado y negrillas nuestro).
Conforme a la doctrina pacífica y reiterada, de nuestro máximo Tribunal, existe ilogicidad en los motivos cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y, la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí generando una situación equiparable a una falta absoluta de fundamentos. Es decir son motivos de Apelación que no son conciliables, o es contradictoria la motivación de la sentencia o es ilógica.
De igual manera, la fundamentación de esta primera denuncia del recurso de Apelación, luce confusa e imprecisa, pues, no solo denuncia ilogicidad en la motivación y contradicción, sino también inmotivación.
También, se advierte que el recurrente denunció el vicio de violación de la Ley por inobservancia o errónea de una norma jurídica, pero no indica que norma jurídica inobservada la Juez A-quo, ni que norma jurídica interpretó erróneamente.
De la misma manera, el recurrente arguyó que no se le permitió el Derecho a la Defensa, pero no indica sobre la base de que situación alega tal circunstancia, porque de la revisión de todas las Actas del Debate, podrán Uds. Ciudadanos Magistrados constatar que la Defensa del ciudadano LUIS MENDOZA, tuvo todas las oportunidades para defender al referido condenado, y pudo ejercer el derecho de contradecir, y controlar cada prueba.
En el mismo orden de ideas el recurrente, manifiesta que ninguno de los funcionarios actuantes aporta en sus deposiciones algún dato que se refiera a la culpabilidad de su defendido, pero es el caso, que no solo hay pruebas de testigos calificados como los funcionarios actuantes, sino también Expertos, y otros medios de prueba.
CAPITULO II
De la contestación al SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Defensor Privado, CARLOS E. PAREDES G. Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo e N 168.571, en su condición de Defensa Privada del ciudadano: LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.304.051, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2024, ASUNTO: GP11-P-2022-000401, ASUNTO PENAL: GP11-P-2022-000401 (ACUMULADOS GP11-P-2022-0000414 GP11-P-2022-000440 y GP11-P-2023-000009), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la cual se condenó al ciudadano LUIS s MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, por el delito de COMPLICIDAD EN SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión con relación al artículo 11 ejusdem, condenándolo a una pena definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Al respecto señala el recurrente:
SEGUNDO MOTIVO DE APELACION
Con fundamento en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se impugna la sentencia recurrida por incurrir la ciudadana jueza de juicio en falta manifiesta en la motivación de la sentencia por lo siguiente: En el capítulo de los hechos acreditados en el debate oral y público, la ciudadana jueza no analizó, comparó y/o valoró las declaraciones de los expertos que realizaron sus dictámenes, siendo que ninguno de ellos haya señalado a mi defendido como participe directo o indirecto en los hechos; existiendo solo las declaración del funcionario del Cicpc VICTOR TOVAR en fecha 27/11/2023, el cual señala que hubo cruces de mensajes vía Whatsapp con un ciudadano mencionado como gallito (supuesto secuestrador) y otro como chino gañango, a preguntas formuladas por esta defensa técnica: "Indique al tribunal fecha 27/11/2023 mención del cruce de mensajes? R. la conversación comienza desde el 10- 08-2022. R Indique si tiene cocimiento de la fecha del secuestro? R. Si el 03- 09-2022. R Indique si hubo cruces de mensajería via whatsapp entre gallito y chino gañango? R. si, en el vaciado de contenido de esos dos números. P Indique la razón que hace referencia solo del gallito y no como el chino gañango? R. Si, en mi constatación dice que no nace referencia a gallito que podría ser Gañango vía Patanemo, playa azul donde no hay casa y si mar abierto y poder escapar. P. Indique como tiene conocimiento que guardan relación al de Jobito? R. Porque se refleja que ese es el lugar de escape con la víctima.
Como lo reseñe anteriormente, la deposición de este funcionario no señala a mi defendido con su nombre de LUIS MIGUEL MENDONZA SARMIENTO y si menciona a un tal chino gañango, no siendo tan juzgadora que si existiendo declaración dada por este funcionario quien señala a o acompañante del mencionado gallito (supuesto secuestrador).
Como puede apreciarse, este experto es conteste en sus dichos por una parte y por la otra se observa que la ciudadana Jueza A-quo no analizo ni comparó estas declaraciones aportadas por el mismo funcionario actuantes como VICTOR TOVAR en el debate oral y público ni con las demás pruebas técnicas, ósea, que el análisis y comparación de estos testimonios, lo cual, es motivo directo por violación expresa del artículo 22 del Código Orgánico Procesal esta Honorable Corte de Apelación.
Es importante aclarar que cuando se denuncia el vicio de falta de inmotivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprende el deber de motivarla, pues dicha transgresión que demostrarla y fundarla: asimismo debe indicarse la relevancia y la capacidad que tiene ese vicio de influir en el dispositivo del fallo. En el presente caso se observa que esta denuncia carece de esa fundamentación ya que la recurrente señala de manera genérica que no fueron valorados los expertos, ni que estos señalaron a su defendido, y mal puede hacer señalamiento, es a los testigos presenciales, no a los expertos.£
Por otra parte, no es cierto que la recurrida no haya valorado la declaración de los Expertos, y en él o caso del funcionario Víctor Tovar, este no es el único funcionario actuante, toda vez que el recurrente; se mantiene en mencionar a este único funcionario.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 495, del 13 de octubre de 2009, señaló.
Cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una den ida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo..."
Sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida, estima esta representación Fiscal, que la Juez de la sentencia recurrida, explicó, razonó de forma lógica y coherente y con apoyo a las pruebas que le permitieron al debate oral y público, y señaló y analizó cuáles fueron ¡as pruebas que a la decisión final condenatoria, explicó porque le merecían credibilidad los funcionarios actuantes, Expertos y la victima. Se observa en la sentencia recurrida, narrativa, una parte relativa a los fundamentos de hecho y de derecho, se determinan de los hechos que estima acreditados, valorándose individualmente cada medio de prueba concatenados entre ellos. El Juez de la recurrida realiza una justificación racional donde se presenció y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que, a su vez la exposición del razonamiento en su fallo. La recurrida, explica claramente, la debida relación de causalidad entre el hecho probado con la actividad probatoria desarrollada, para que pudiese se subsumida la conducta del condenado en el delito de COMPLICIDAD EN SECUESTRO AGRAVADO, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Juez recurrida, por lo que se observa, que realizó un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado de lo que presenció, valorando las probanzas evacuadas en el presente juicio basado en la Sana Critica y conforme a derecho, demostrando una fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio.
CAPÍTULO III
PETITORIO
p—
Por todo lo antes expuesto, solicitamos se admita la presente contestación AL recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada CARLOS PAREDES, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 17 de junio de2024, ASUNTO: GP11-P-2022-000401, asunto penal: GP11-P-2022-000401 (acumulados GP11-P-2022-0000414 GP11-P-2022-000440 y GP11-P-2023-000009),dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la que se condenó al ciudadano Luis miguel Mendoza sarmiento, por el delito de secuestro agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley de secuestro y la extorsión con relación al artículo 11 ejusdem, condenándolo a una pena doce (12) DE PRISION, sea declarado sin lugar dicho Recurso de Apelación, y se confirme la referida sentencia…”
III
PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO SIGNADO BAJO EL GP11-R-2024-000041
Interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2024, el Recurso de Apelación de Sentencia por el profesional en el derecho ABG. GUISEPPE NOE MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Sexto (36)
del Ministerio Publico, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: 1.-Rosangel Hernández titular de la cédula de identidad N° V-17.249.024, 2.-Oscar cabrera titular de la cédula de identidad N° V-12.426.161, 3.-Alfonso Navas titular de la cédula de identidad N° V-18.562.579, 4.-Douglas Utrera titular de la cédula de identidad N° V-22.220.215, 5.-Darwin Utrera titular de la cédula de identidad N° V-18.774.118 y 6.-Delvis Parra titular de la cédula de identidad N° V-14.849.306, que fueron absueltos por los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el articulo 11 ejusdem y ABSUELVE el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la decisión emitida en fecha 19/12/2023 y publicada in extenso en fecha 17/06/2024, por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en el cual dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, el cual riela de los folios ciento nueve (109) al ciento treinta y seis (136) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente.
“…Quien suscribe, ABOGADO GIUSEPPE NOE MUÑOZ, con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Sexta (36) del Ministerio Público del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante ustedes ocurrimos, con el debido respeto y acatamiento, a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, por el motivo consagrado en el artículo 444, Numeral 2, ejusdem, por ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2024, ASUNTO: GP11-P-2022-000401, ASUNTO PENAL: GP11-P-2022-000401 (ACUMULADOS GP11-P- 2022-0000414 GP11-P-2022-000440 y GP11-P-2023-000009), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la cual se ABSOLVIO a los ciudadanos DELVIS RAFAEL PARRA . YBARRA, DOUGLAS JESUS UTRERA HERRERA, DARWIN ALBERTO UTRERA HERRERA, OSCAR ORLANDO CABRERA CASTILLO, ALFONSO JOSE NAVAS y ROSANGEL LEOINA RIVAS, plenamente identificados en actas procesales por la comisión de los delitos: SUCUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra la extorsión en relación con el artículo 10, numerales 2, 6, 11 y 16 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la apelación que realizamos en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En nuestro carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público del estado Carabobo, ejercernos formal Apelación contra la sentencia contra la sentencia de fecha 17 de Junio de 2024. ASUNTO: GP11-P-2022-000401, ASUNTO PENAL: GP11-P-2022-000401 (ACUMULADOS GP11-P-2022-0000414 GP11-P-2022-000440 y GP11-P-2023-000009dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la cual se ABSOLVIO a los acusados: DELVIS RAFAEL PARRA YBARRA, DOUGLAS JESUS UTRERA HERRERA, DARWIN ALBERTO UTRERA HERRERA,' OSCAR ORLANDO CABRERA CASTILLO, ALFONSO JOSE NAVAS y ROSANGEL LEOINA HERNANDEZ RIVAS, plenamente identificados en actas procesales por la comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el articulo 10 , numerales 2, 6, 11 y 16 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, sentencia de la cual nos damos por notificados en el presente acto.
CAPÍTULO l
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
1.- De las causales de admisibilidad del recurso
La decisión de fecha 17 de junio de 2024. Dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello expediente GP11-P-2022-000401, ASUNTO PENAL: GP11-P-2022-0000401 ( ACUMULADOS GP11-P-2022-0000414 GP11-P-2022-000440 y GP11-P-2023-000009 N° DX- e2023-066707, es recurrible por los siguientes argumentos:
El artículo 443 del Código Orgánico Procesal Pena! consagra:
“Omissis…
2.- De la legitimación para recurrir.
“Omissis…
Artículo 31:
“Omissis…
Por su parte, el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo -111. Atribuciones del Ministerio Público, que corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal
- Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en tos juicios en que intervengan.
3.- De la oportunidad para el ejercicio del recurso:
El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos de acuerdo o preceptuado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el ministerio Publico, en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley de secuestro del plazo diez (10) días contados a partir de la publicación de la sentencia, la cual se izó dentro del lapso legal; siendo que el texto integro de la sentencia recurrida fue publicado será del lapso legal, y a tales efectos, según lo previsto en el artículo 156 ejusdem, no se computarán los sábados y domingos, ni días feriados, encontrándose la interposición del presente recurso dentro del lapso establecido legalmente.
En consecuencia, de todo lo expuesto se solicita a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declare expresamente la admisibilidad del presente Recurso de Apelación.
Ahora bien, antes de proceder a denunciar los vicios en lo que incurrió el Tribunal Tercero en funciones de Juicio, se debe puntualizar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 157 prevé lo siguiente:
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictara la sentencia para absolver, condenare sobreseer.
Se dictara autos para resolver sobre cualquier incidente."
Por su otra parte, el artículo 346 del mismo dispositivo legal, menciona:
Articulo 346. La sentencia contendrá la mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su Identidad personal
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:
"...Omississ..
ÚNICA DENUNCIA:
CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 444 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DENUNCIO INFRACCIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 346 NUMERAL 4, ARTICULO 157 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y ARTÍCULOS 26, 257 Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ES DECIR, ILGGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO.
La sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al momento de la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso del Juicio oral y público, adolece de un vicio de orden público como lo es la ilogicidad en la motivación de la sentencia, no hubo una valoración racional y completa de cada uno de los medios de prueba evacuados.
Nuestro máximo Tribunal, ha establecido, en reiteradas sentencias, el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario la inmotivación y la incongruencia atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala de Casación Penal sobre el particular.
La juez, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, valoró los testimonios decepcionados pero no los valoró de una manera lógica.
La Juez A-quo en su sentencia, donde los hechos deben mostrarse a la luz de la materialidad de los medios probatorios, selección, valoración, y determinación de conclusiones tácticas que de ellos fluyan; mientras el derecho deberá estar constituido por reglas legales que presidan tal razonamiento; todo lo cual permitirá informar si nos encontramos o si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, sí deviene en procedente controlar el proceso lógico seguido por el A- quo, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de i a sana crítica en la fundamentación.
Para absolver a los acusados de autos, llegó a conclusiones que no están enlazadas con su razonamiento, exigencia necesaria para obtener control positivo sobre la conicidad del fallo que deberá satisfacer las siguientes características: a) ser coherente, esto es, exponer razonamientos armónicos entre sí; b) ser derivada, es decir, respetar el principio de razón suficiente, constituido por inferencias razonables colegidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de las cuales se vayan determinando; así como c) ser adecuada a las normas de ía psicología y ia experiencia común, la primera considerada corno ciencia empírica del pensamiento, la cual debe ser aplicada en la valoración probatoria; mientras la segunda,
Amerita destacar que para estar ante una sentencia inválida por ilogicidad, el vicio debe ser decisivo sobre cuestión esencial o relevante.
Así tenemos que en la valoración de los medios de prueba evacuados, no hizo un juicio o raciocinio congruente o pertinente, es decir, por ejemplo no cuestión si hubo contradicciones en las declaraciones de los funcionarios actuantes.
,En otras palabras, la Juez Aquo esgrimió razones fútiles, para absolver a los acusados, las cuales generarán como consecuencia inferencias equívocas, lejanas a lograr determinar la verdad material de los hechos, distorsionando, en rigor, el objetivo del proceso pena' y, por ende, el camino para arribar al mismo.
En los siguientes medios de prueba, no hizo la Juez A- quo una valoración racional de los
Mismos:
“Omissis…
El análisis que se realizó fue sesgado o parcial, vulnerando la motivación, Frente a lo señalado en la valoración de los medios de prueba evacuados, se nota la acción ilógica, advertida anteriormente, visto que de la misma no se desprende argumento r conteste con el dispositivo absolutorio de la sentencia recurrida y ello es así tomando consideración que el Juez en función de Juicio
Conviene citar la sentencia 1862 del 28 de noviembre de 2008, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
...En criterio de este Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.
A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende ¡o siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al w comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.l. de Madrid. Valencia. 2003, p. 295).
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
'El vicio de contradicción, capaz de anulare! fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria como ya se señaló, constituye una de ¡as modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil' (Resaltado del presente fallo).
Por todo lo antes expuesto, a criterio de esta Representación Fiscal, la sentencia recurrida incurrió en el vicio de motivación ilógica , en el análisis de los medios de prueba, , incurre en contradicción entre sus motivos y el dispositivo, arribando a una Sentencia Absolutoria, incurriendo en una modalidad de inmotivación como lo es la contradicción o ilogicidad en la motivación, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento del alcance que a dicha norma se ha dado.
Por lo que la solución a ello se encuentra en que esa Corte de Apelaciones, actuando de pleno derecho declare con lugar el presente recurso por verificarse violación de ¡os artículos 157 y 346, numeral 4 de! Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido sea anulada la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que conoció.
PETITORIO
Por los motivos y fundamentos legales antes expuesto, se solicita que sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y se declare la nulidad de la sentencia de fecha 17 de junio de 2024, dictada por la el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (Extensión Puerto Cabello), y se ordene a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la realización de un nuevo juicio oral.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL PRIMER RECURSO SIGNADO BAJO EL GP11-R-2024-000041
En fecha 16 de enero de 2024, el profesional en el derecho ABG. CARLOS PAREDES, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos: DOUGLAS JESÚS UTRERA HERRERA, DARWIN ALBERTO UTRERA HERRERA y ROSANGEL LEOINA HERNANDEZ RIVAS por el delito de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el articulo 11 ejusdem y ABSUELVE el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° GP11-P-2022-000401, en el cual dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, en el asunto principal signado con la nomenclatura GP11-P-2022-000401, tal como riela en los folios ciento cincuenta y nueve(159) al ciento sesenta y tres (163), siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado CARLOS E. PAREDES G., Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el N°168.571, actuando en este acto en mi condición de defensa privada de los ciudadanos: DOUGLAS JESUS UTRERA HERRERA, DARWIN ALBERTO UTRERA HERRERA Y ROSANGEL LEOINA HERNANDEZ RIVAS; plenamente identificados en el presente asunto alfanumérico GP11-P-2Q22-401, que habiendo sido dictada sentencia ABSOLUTORIA por parte de la Ciudadana Jueza Abg. Ana Rosa Matute, del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello en fecha 19-12-2023 y no en fecha 17-06- 2024 y estando dentro del lapso legal para dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico Abg. Giuseppe Noe Muñoz Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Sexta (36) del Estado Carabobo y en virtud que me di por emplazado en fecha 15-01-2025 para lo cual lo hago constar en los siguientes términos:
1. Consta de autos que la sentencia aquí recurrida fue notificada por el Tribunal Primero de Juicio Extensión Puerto Cabello el 15-01-2025 en mi carácter de defensor privado de los ciudadanos DOUGLAS JESUS UTRERA HERRERA, DARWIN ALBERTO UTRERA HERRERA Y ROSANGEL LEOINA HERNANDEZ RIVAS, plenamente identificados en auto. 2. Este escrito de apelación se evidencia que ha sido interpuesto dentro de! término legal tal como ¡o establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Se ratificó la medida privativa de libertad impuesta por el tribunal en funciones de control a mis defendidos conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose privado de libertad hasta la fecha que culminó el Juicio Oral y Público donde se les acordó sentencia absolutoria otorgándoles su libertad a mis defendidos ya mencionados. 4. El representante del Ministerio Publico presenta formal escrito de Apelación de conformidad con lo establecido con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal por el motivo consagrado en el artículo 444 numeral 2 ejusdem por ilogicidad en la motivación contra la sentencia de fecha 17 de junio del año 2024, asunto GP11 -P-2022-401 (acumulados GP11-P-2022-000414, GP11-P-2022- 000446 Y GP11 -P-2023-000009) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello en la cual absolvió a los ciudadanos DELVIS RAFAEL PARRA YBARRA, DOUGLAS JESUS UTRERA HERRERA, DARWIN ALBERTO UTRERA HERRERA, OSCAR ORLANDO CABRERA CASTILLO, ALFONSO JOSE NAVAS Y ROSANGEL LEOINA HERNANDEZ RIVAS por la comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el articulo 10 numerales 2,6,11 y 16 ejusdem; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; por lo que en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Publico del Estado Carabobo ejerce formal apelación contra la sentencia de fecha 17-06-2024; cabe destacar ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones que el Fiscal miente al decir la fecha de dictada la sentencia siendo que esta fue dictada en fecha 19-12- 2023.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto mediante acta policial levantada al efecto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística CICPC Sub delegación Puerto Cabello donde se deja constancia de un hecho ilícito (contra las personas), hecho ocurrido en fecha 03-09-2022 en el Bodegón Costa Norte de esta ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, donde aparece como víctima el Ciudadano ANTONIO GOMEZ MACEDO quien fuera secuestrado por unos supuestos funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), no habiéndose practicado detención alguna por parte del organismo de instrucción .
CAPITULO II CONTESTACION AL RECURSO
Observa esta defensa técnica que el recurrente ejerce su acción recursiva por mandato del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso entre ellos sus causales, la admisibilidad, de la legitimación para recurrir, de la oportunidad para el ejercicio del recurso, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Así mismo señala los medios de pruebas tales como: declaración de los funcionarios TOVAR VICTOR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en el área de secuestro, igualmente declaró en acta de área técnica policial; en reconocimiento técnico realizada a unas municiones; en la inspección técnica realizadas a un pasamontañas; en inspección técnica realizada s a un pasamontañas, un reconocimiento técnico, a una pistola; en inspección técnica de un pasaporte; en reconocimiento técnico a un carnet identificativo; en reconocimiento técnico a teléfono celular; inspección técnica realizada en un apartamento; acta de reconocimiento técnico a un chaleco; acta de reconocimiento técnico actuando en calidad de sustituto; así mismo compareció el funcionario OSCAR MORGADO adscrito al mismo cuerpo de investigaciones quien declaró en base a acta de extracción de contenido; acta de extracción de contenido Numero 0031; igualmente compareció el funcionario RUBEN PINEDA en relación a acta de transcripción de novedades de fecha 03- 09-2022; en acta de investigación penal, así mismo en acta de investigación penal de fecha 06-09-2022; igualmente en acta de investigación penal de fecha 07-09- 2022; en acta de investigación penal de fecha 10-09-2022; en acta de investigación penal de fecha 13-09-2022; en fecha 19-07-2023 se le toma declaración al funcionario NIÑO WILSON inspector adscrito al cuerpo policial ya mencionado, sobre acta de recorrido de las cámaras de seguridad; en acta de investigación penal de fecha 07-09-2022; acta de investigación penal de fecha 09- 09-2022.; igualmente el testimonio de la funcionaria ANA OTERO inspectora agregada adscrita al mismo cuerpo policial sobre inspección del sitio del suceso en el Municipio San Diego en fecha 08-09-2022; acta de investigación penal de fecha 06-09-2022; acta de investigación penal de fecha 06-09-2022; acta de investigación penal de fecha 07-09-2022; igualmente señala sobre la declaración del funcionario Detective GOMEZ ROSA adscrita al ya mencionado cuerpo policial, quien depone en relación de actuación pericial 01025-2022 de fecha 05- 09-2022; acta de experticia hematológica de fecha 05 de Septiembre del año 2022; declara el funcionario detective CARLOS JUAREZ sobre acta de análisis y trazas telefónicas forenses de fecha 05 de Septiembre de 2022; inspector MANOCHE RICHARD adscrito al mismo cuerpo policial sobre experticias de señalización vehicular de fecha 05 de septiembre del año 2022: entrevista a funcionario detective jefe RODRIGUEZ LUIS sobre experticias de reconocimiento técnico y vaciado de contenido Nc 9700-0539-0057 de fecha 29-10-2022 declamación de! funcionario TOVAR VICTOR ya identificado sobre reconocimiento y vacado de contenido a un telefono celular inspección técnica ANA OTERO inspectora agregada adscrita de fecha 28-10-2022 declara detective jefe TOVAR VICTOR ya identificado, sobre acta de aprehensión de fecha 21-10-2022; inspección técnica criminalística; declara ANA OTERO ya identificada, sobre aprehensión de fecha 21-10-2022; declara el ciudadano KENYON POLANSA; declara el ciudadano ANGELO GIOVANNY QUIÑONEZ OCHOA; declara el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MACEDO declara el funcionario VICTOR TOVAR ya identificado; declara la ciudadana ERIKA JOSEFINA MUÑOZ AREVALO; para finalizar el representante del Ministerio Publico en su petitorio indica que por los motivos y fundamentos antes expuestos se solicita que sea declarada con lugar el presente recurso de apelación y se declare la nulidad de la sentencia de fecha 17-06-2024 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello y se ordene a otro tribunal de Primera Instancias en Funciones de Juicio .
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
Del estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente así como los alegatos de hecho y de derecho presentados por el representante del Ministerio Publico en su recurso de apelación, observa esta defensa que no existen elementos de convicción que puedan ser atribuidos como medios de pruebas como para que se revoque la sentencia absolutoria dictada a favor de mis defendidos los ciudadanos DOUGLAS JESUS UTRERA HERRERA, DARWIN ALBERTO UTRERA HERRERA Y ROSANGEL LEOINA HERNANDEZ RIVAS, ya que si bien es cierto se cometió un hecho ilícito como lo es el delito de SECUESTRO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano ANTONIO GOMEZ MACEDO, no es menos cierto que dicho ciudadano bajo juramento de ley se le tomó declaración ante el tribunal de juicio A quo, quien hizo su deposición como sucedieron los hechos . A preguntas formuladas por quien aquí suscribe "P.¿indique al tribunal si llegó a ver a algunos de los secuestradores? R. Nunca llegué a ver porque usaban capuchas. Se deja constancia que la ciudadana Jueza interroga l testigo P. ¿ reconoce en sala a alguno de las personas como sus secuestradores?. R. No. Es todo" Negrilla y subrayado por la defensa.
Como se puede evidenciar ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que han de conocer de la presente contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública y no habiendo elementos de convicción de hecho y de derecho, es por lo que esta defensa técnica adelanta su criterio en el sentido de solicitar se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente y se confirme en cuanto la DUOGLAS JESUS UTRERA HERRERA, DARWIN ALBERTO UTRERA HERRERA Y ROSANGEL LEOINA HERNANDEZ RIVAS y así se declare.
PETITORIO
En mérito de las razones antes expuestas en los capítulos precedentes, esta defensa técnica solicita la admisión del presente escrito, su substanciación conforme a Derecho y la declaratoria CON LUGAR de los pedimentos por la defensa y pretensiones en el contenido en la presente contestación de la acusación fiscal, ya que Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones está fehacientemente demostrado como han quedado en el presente recurso de contestación de apelación de sentencia por el Ministerio Publico, es criterio de esta defensa técnica la no existencia de elementos de convicción para atribuírseles a mis defendidos la participación directa o indirecta en la comisión de un hecho punible y menos aún en la del delito de SECUESTRO AGRAVADO sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el articulo 10 numerales 2,6,11 y 16; ya que como reseñé anteriormente declaración de la presunta víctima ciudadano ANTONIO GOMEZ MACEDO quien tácitamente a preguntas formuladas por esta defensa y por la ciudadana juez, fue conteste de manera espontánea y sin coacción alguna que no llegó a ver a ninguno de los secuestradores así como no reconocer a los acusados presentes en sala Por todo lo anteriormente expuesto y por una sana y justa administración de justicia es por lo que solicito que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación y la NO NULIDAD de la sentencia de fecha 19-12-2023 y no de fecha 17-06-2024 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello…”
V
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO RECURSO SIGNADO BAJO EL GP11-R-2024-000041
En fecha 29 de enero de 2024, el profesional en el derecho ABG. LUIS PRIETO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos: DELVIS RAFAEL PARRA YBARRA y ALFONSO JOSE NAVAS, realiza contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto el profesional en el derecho ABG. GUISEPPE NOE MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Sexto (36)
del Ministerio Publico, en la causa seguida en contra de los acusados: 1.-Rosangel Hernández titular de la cédula de identidad N° V-17.249.024, 2.-Oscar cabrera titular de la cédula de identidad N° V-12.426.161, 3.-Alfonso Navas titular de la cédula de identidad N° V-18.562.579, 4.-Douglas Utrera titular de la cédula de identidad N° V-22.220.215, 5.-Darwin Utrera titular de la cédula de identidad N° V-18.774.118 y 6.-Delvis Parra titular de la cédula de identidad N° V-14.849.306, que fueron ABSUELTOS por los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el articulo 11 ejusdem y ABSUELVE el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la decisión emitida en fecha 19/12/2023 y publicada in extenso en fecha 17/06/2024, por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° GP11-P-2022-000401, en el cual dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, en el asunto principal signado con la nomenclatura GP11-P-2022-000401, tal como riela en los folios ciento sesenta y seis(166) al ciento sesenta y dos (172), siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, Luis Eduardo Prieto Majano, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.108.984, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 283.202, teléfono de contacto 0412-503-8765, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: DELVIS RAFAEL PARRA YBARRA y ALFONSO JOSE NAVAS, titular de la cédula de identidad V-14.849.306 y Cl: 18.562.579 en el Asunto Penal N°GP11-P-2022-000401, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y el Art 37 de la Ley Orgánica y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con los artículos 4-9 y 27 Ejusdem, acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 numeral 5, 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de EXPONER Y DAR FORMAL CONTESTACION al RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA dictada por ese Tribunal en fecha 19 de diciembre del año 2.023 y así mismo estando dentro del lapso legal para dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico Abg. Giuseppe Noe Muñoz Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Sexta (36) del Estado Carabobo y en virtud que me di por emplazado en fecha martes 21-Ene-2025 para lo cual lo hago constar en los siguientes términos:
Esta defensa técnica indica que riela y corista que la sentencia recurrida fue notificada por el Tribunal de Juicio N-1 Extensión Puerto Cabello el 21-Ene-2025 en mi carácter de defensor privado de los ciudadanos: DELVIS RAFAEL PARRA YBARRA y ALFONSO JOSE NAVAS, titular de ¡a cédula de identidad V-14.849.306 y Cl: 18.562.579, plenamente identificados en auto. 2. Este escrito de apelación se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término legal tal como lo establece el artículo 441 del Orgánico Procesal Penal. 3. Se ratificó la medida privativa de libertad impuesta por el tribunal en funciones de control a mis defendidos conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose los mismos privados de libertad hasta la fecha que culminó el Juicio Oral y Público donde se les acordó sentencia absolutoria otorgándoles su libertad a mis defendidos ya mencionados. 4 El Fiscal 36 del MP presento formal escrito de Apelación de conformidad con lo establecido con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal por el motivo consagrado en el artículo 444 numeral 2 ejusdem por señalar que la ciudadana Jueza incurrió en el vicio de motivación ilógica en el análisis de los medios de prueba y que la misma incuria en contradicción entre sus motivos y que de esta manera arribo a dictar una Sentencia Absolutoria a favor de mis defendidos incurriendo en Inmotivación o la cconicidad indicando a su vez que se violo en alcance de lo establecido en el art 26 de la CRBV en el asunto GP11-P-2022-401 (acumulados GP11-P-2022-000414, GP11-P-2022-000446 Y GP11-P-2023-000009) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello en la cual absolvió a los ciudadanos DELVIS JÜ RAFAEL PARRA YBARRA, DOUGLAS JESUS UTRERA HERRERA, DARWIN ALBERTO UTRERA HERRERA, OSCAR ORLANDO CABRERA CASTILLO, ALFONSO JOSE NAVAS Y ROSANGEL LEOINA HERNANDEZ RIVAS por la comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el articulo 10 numerales 2,6,11 y 16 ejusdem: ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por lo que en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Publico del Estado Carabobo ejerce formal apelación contra la sentencia de fecha 17-06- 2024; cabe señalar que el fiscal 36 MP no está incurriendo en una mentira indicándoles a Uds. honorables magistrados de la Corte de Apelaciones ya que la fecha de la sentencia Absolutoria fue en fecha 19-12- 2023. De todo lo antes expuesto esta defensa técnica pasa a contestar en los términos siguientes la sentencia A quo estando debidamente Juramentado y acreditado para contestar la presente Impugnación ya que me encuentro plenamente legitimado como defensa técnica privada de los ciudadanos DELVIS RAFAEL PARRA YBARRA y ALFONSO JOSE NAVAS, titular de la cédula de identidad V-14.849.306 y Cl: 18.562.579 por tal motivo y los argumentos plasmados en el presente escrito esta defensa técnica les solicita a Uds. Honorables Jueces Superiores del Tribunal de Alzada tomen en consideración este escrito al momento de emitir los pronunciamientos que los honorables Jueces estimen pertinentes.-
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Previamente a contestar la impugnación ejercida por el representante del MP Fiscal 36, la defensa estima necesario señalar y del conocimiento de este Tribunal Superior que el presente caso desde su inicio se encuentra viciado de una serie de arbitrariedades por parte del MP. Quien pretende ahora con su acción recursiva continuar violentando de forma flagrante los Derechos y Garantías Constitucionales y procesales de mis defendidos al debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y demás derechos fundamentales al presentar un argumento escueto en su escrito de apelación de sentencia en este sentido dicha Apelación debe ser analizada y estudiada por los Jueces Colegiados los fines de mantener el Orden Procesal, la Transparencia y la sana Administración de la justicia. Es el caso que el presente asunto se inició mediante acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística CICPC Sub delegación Puerto Cabello donde se dejó constancia de un hecho punible (contra las personas), hecho ocurrido en fecha 03-09-2022 en el Bodegón Costa Norte de esta ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, donde apareció como víctima el Ciudadano ANTONIO GOMEZ MACEDO quien fuera secuestrado por unos supuestos funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), no habiéndose practicado detención alguna por parte del organismo de instrucción que hasta la fecha son desconocidos para mis patrocinados y que los mismos son inocentes de todo. Es importante para esta defensa técnica señalar que ALFONSO JOSE NAVAS se encontraba trabajando para en la policía del estado Carabobo y cumpliendo con su labor y requisitos de entrada y de salida recibiendo y entregando la guardia mientras que el ciudadano DELVIS RAFAEL PARRA y fue público y notorio para todos donde efectivamente había cámaras de seguridad que el mismo a través de la ubicación celular pudieran tener más indicios y lo que paso ese día y la NO participación de mis patrocinados de esta manera ustedes Honorables Jueces de la Corte pueden tener la visión y cotejar para que puedan determinar y ver la NO participación de mis defendidos.
CAPITULO II
CONTESTACION AL RECURSO
Esta defensa técnica pasa a dar contestación a las pretensiones contenidas en el escrito de Apelación de sentencia que hiciere el representante fiscal trigésimo sexto (36) contra la decisión tomada por el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio numero 1 de la ciudad de Puerto Cabello en fecha 19 de diciembre del año 2024 en oportunidad del proceso penal que se les siguió a mis defendidos y en la cual luego de un exhaustivo y minucioso debate oral y público los mismo lograron demostrar su Inocencia y en el cual en todo momento desde el momento de su apertura estuvo un representante del Ministerio Publico que en todo momento y en todo el ínterin del mismo proceso estuvo de acuerdo con las actuaciones de todas las partes, en razón de esto esta defensa técnica con todo el respeto que se merecen las partes, considera esta defensa que los argumentos incoados para recurrir dicha sentencia de finita son poco serios y llevados ante su digno tribunal de alzada sin estar llenos los extremos del art 444 numeral 2 del código orgánico procesal penal referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y por cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso entre ellos sus causales, la admisibilidad, de la legitimación para recurrir, de la oportunidad para el ejercicio del recurso, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Honorables Jueces Colegiados, el fiscal del ministerio publico representante del estado venezolano, director de la investigación pudo presenciar en cada una de las tantas audiencias realizadas a todas las partes en el presente asunto que la Defensa, el Tribunal y el mismo representante fiscal 36 del M.P. escucharon con detenimiento las declaraciones y testimonios de todas las partes que fueron citados ante la Jueza de Juicio 01 del tribunal Ext- Puerto Cabello, todos expertos profesionales dedicados con años y años de servicios y que a todos se le dio la oportunidad sin apremios con amabilidad de poder leer las actuaciones y ante eso funcionarios expertos de los organismos del estrado pudieron dar Fe de manera clara, precisa e individualizada los hechos a detalles y a supuestamente aquellos que de manera relajada el ciudadano indica que no se le realizaron preguntas siendo el parte esencial y estando allí en tiempo real fue porque los mismos fueron tremendamente claros en lo que respecta a sus declaraciones y explicaciones. La victima el ciudadano ANTONIO GOMEZ MACEDO en su derecho a ser oído manifestó sin coacción alguna en presencia de las partes, llámese Fiscal 36 del M.P. Defensas Técnicas, Imputados, Publico presente a preguntas deLA CIUDADANA JUEZA DEL TRIBUNAL DE JUICIO 1 si el mismo conocía a mis patrocinados específicamente el mismo de manera libre y tomándose el tiempo que decidido tomar para estar seguro el mismo respondió que no los conocía y que no los había visto, ni los asociaba con tan lamentable hecho. Así mismo señala los medios de pruebas tales como: declaración de los funcionarios TOVAR VICTOR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en el área de secuestro, de la misma forma declaró en acta de área técnica policial; en reconocimiento técnico realizada a unas municiones; en inspección técnica realizadas a un pasa montañas es de señalar que dicho funcionario a preguntas de la defensa de manera CLARA y nuevamente delante del representante fiscal 36 en viva voz mirando fijamente al Tribunal el mismo indico que tenia mas de 12 años de experiencia y que en el presente asunto mis Patrocinados no tenían ningún elemento de interés Criminalístico, es de hacer notar por esta defensa que el fiscal de transcripción de novedades de fecha 03- 09-2022; en acta de investigación penal, así mismo en acta de investigación penal de fecha 06-09-2022; igualmente en acta de investigación penal de fecha 07-09- 2022; en acta de investigación penal de fecha 10-09-2022; en acta de investigación penal de fecha 13-09-2022; en fecha 19-07-2023 se le toma declaración al funcionario NIÑO WILSON inspector adscrito al cuerpo policial ya mencionado, sobre acta de recorrido de las cámaras de seguridad; en acta de investigación penal de fecha 07-09-2022; acta de investigación penal de fecha 09- 09-2022; igualmente el testimonio de la funcionaría ANA OTERO inspectora agregada adscrita al mismo cuerpo policial sobre inspección del sitio del suceso en el Municipio San Diego en fecha 08-09-2022; acta de investigación penal de fecha 06-09-2022; acta de investigación penal de fecha 06-09-2022; acta de investigación penal de fecha 07-09-2022; igualmente señala sobre la declaración del funcionario Detective GOMEZ ROSA adscrita al ya mencionado cuerpo policial, quien depone en relación de actuación pericial 01025- 2022 de fecha 05- 09-2022; acta de experticia hematológica de fecha 05 de Septiembre del año 2022; declara el funcionario detective CARLOS JUAREZ sobre acta de análisis y trazas telefónicas forenses de fecha 05 de Septiembre de 2022; inspector MANOCHE RICHARD adscrito al mismo cuerpo policial sobre experticias de señalización vehicular de fecha 05 de septiembre del año 2022; entrevista a funcionario detective jefe RODRIGUEZ LUIS sobre experticias de reconocimiento técnico y vaciado de contenido N° 9700-0539-0057 de fecha 29-10-2022; declaración del funcionario TOVAR VICTOR ya identificado, sobre reconocimiento técnico y vaciado de contenido a un teléfono celular; inspección técnica a un vehículo; ANA OTERO ya identificada, acta de aprehensión de fecha 28-10-2022: declara detective jefe TOVAR VICTOR ya identificado, sobre acta de aprehensión de fecha 21-10-2022; inspección técnica criminalística, declara ANA OTERO ya identificada, sobre aprehensión de fecha 21-10-2022: declara el ciudadano KENYON POLANIA; declara el ciudadano ANGELO GIOVANNY QUIÑONEZ OCHOA; declara el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MACEDO; declara el funcionario VICTOR TOVAR ya identificado; declara la ciudadana ERIKA JOSEFINA MUÑOZ AREVALO; para finalizar el representante del Ministerio Publico en su petitorio indica que por los motivos y fundamentos antes expuestos se solicita que sea declarada con lugar el presente recurso de apelación y se declare la nulidad de la sentencia de fecha 17-06-2024 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello y se ordene a otro tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio la realización de un nuevo Juicio Oral.
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
Luego de una revisión seria y detallada de las actuaciones que conforman el presente expediente así como los alegatos de hecho y de derecho presentados por el representante del Ministerio Publico en su recurso de apelación, puede observar esta defensa que no existe ningún elemento de convicción que puedan ser atribuidos como medios de pruebas como para que se revoque la sentencia absolutoria dictada a favor de mis defendidos los ciudadanos DELVIS RAFAEL PARRA YBARRA y ALFONSO JOSE NAVAS, titular de la cédula de identidad V- 14.849.306 y Cl: 18.562.579, tomando en consideración que si se cometió un hecho punible mis patrocinados no tienen ninguna responsabilidad ni existe NINGUN NEXO CAUSAL que pueda atribuírseles a los mismos, ni mucho menos que en el supuesto negado los mismos hayan podido hacer nada o advertir a las autoridades porque los mismos estaban inocentes sin saber NADA de lo que pasaba hasta el momento que fueron detenidos injustamente por el lamentable delito de SECUESTRO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano ANTONIO GOMEZ MACEDO, ciudadanos y honorables Jueces de la Corte de Apelaciones en sala de audiencias bajo juramento de ley se le tomó declaración ante el tribunal de juicio A quo, quien hizo su declaración como sucedieron los hechos a preguntas realizadas por las partes que indicara al tribunal si reconocía a mis patrocinados el mismo respondió que NUNCA LOS HABIA VISTO.... Así mismo se dejó constancia que la ciudadana jueza interroga al testigo P. ¿reconoce en sala a alguno de las personas como sus secuestradores? EL MISMO CIUDADANO GOMEZ MACEDO RESPONDIO NO. Es todo Negrilla y subrayado por la defensa. Como se puede notar ciudadanos y honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que han de conocer de la presente contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta publica y no habiendo elementos de convicción serios de hecho y de derecho, es por lo que esta defensa técnica adelanta su criterio en el sentido de solicitar se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente y se confirme en cuanto la sentencia absolutoria dictada a favor de mis defendidos los ciudadanos: DELVIS RAFAEL PARRA YBARRA y ALFONSO JOSE NAVAS, Cl V-14.849.306 y Cl: 18.562.579, y así se declare
PETITORIO.
Por las consideraciones precedentes, y habiendo dado contestación de manera clara y precisa a la fundamentación al recurso planteado, solicito se sirva rechazar el recurso de apelación interpuesto de manera relajada por el Representante Fiscal trigésimo sexto del M.P. a la sentencia emitida por la jueza de primera instancia en funciones de Juicio numero 1 en la ciudad de Puerto Cabello en fecha 19 de diciembre del año 2.024 y por tal motivo solicita esta defensa técnica la admisión del presente escrito, su substanciación conforme a Derecho y la declaratoria CON LUGAR de los pedimentos por la defensa y pretensiones en el contenido en la presente contestación de la acusación fiscal, ya que Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones está demostrado como han quedado en el presente recurso de contestación de apelación de sentencia por el Ministerio Publico, es criterio de esta defensa técnica que no existen elementos serios de convicción para atribuírseles a mis defendidos la participación directa o indirecta en la comisión de un hecho punible y menos aún en la del delito de SECUESTRO AGRAVADO sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el articulo 10 numerales 2,6,11 y 16; ya que como reseñé anteriormente declaración de la presunta víctima ciudadano ANTONIO GOMEZ MACEDO quien tácitamente a preguntas formuladas en sala de audiencias y por la ciudadana juez, fue CLARO Y FIRME al dar respuesta de que los ciudadanos de ALFONSO NAVAS Y DELVIS PARRA SON INOCENTES, y que de manera libre y voluntaria y sin coacción alguna dijo que no llegó a ver a ninguno de los secuestradores así como no dijo que mis patrocinados jamás los había visto y no los llego a reconocer. Por todo lo anteriormente expuesto y por una sana y justa administración de justicia es por lo que solicito que se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación y la NO NULIDAD de la sentencia de fecha 19-12-202 2 y fecha 17-06-2024 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello…”
VI
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 17 de Junio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, dictó SENTECIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA, al acusado: LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, Titular de la cedula de identidad N° V-24.304.051, por la comisión del delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el articulo 11 ejusdem y ABSUELVE el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y a los ciudadanos que están en libertad los ABSUELTOS por el delito de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el articulo 11 ejusdem y ABSUELVE el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en la causa signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2022-000401, la cual consta en copias certificadas en los folios ciento setenta y cuatro (174) al doscientos catorce (214) del cuaderno recursivo.
“…Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, motivar y fundamentar sentencia del presente juicio, en la cual este Tribunal ABSOLVIO a los ciudadanos DELVIS RAFAEL PARRA YBARRA, DOUGLAS JESUS UTRERA HERRERA, DARWIN ALBERTO UTRERA HERRERA, OSCAR ORLANDO CABRERA CASTILLO, ALFONSO JOSE NAVAS y ROSANGEL LEOINA HERNANDEZ RIVAS, plenamente identificado en actas procesales por la comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el artículo 10, numerales 2, 6, 11 y 16 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y dicto SENTENCIA CONDENATORIA contra el acusado LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, con el objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia conforme a lo tenor del artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este Juzgador procede a motivar y fundamentar el presente fallo con el estricto cumplimientos de los requisitos formales conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSION PUERTO CABELLO:
ABG. ANA ROSA MATUTE.
SECRETARIA: ABG. YENIFER ANGARITA.
FISCALÍA: 36º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO. ABG. GIUSEPPE NOE
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el artículo 10, numerales 2, 6, 11 y 16 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el artículo 11.
ACUSADOS: DELVIS RAFAEL PARRA YBARRA, DOUGLAS JESUS UTRERA HERRERA, DARWIN ALBERTO UTRERA HERRERA, OSCAR ORLANDO CABRERA CASTILLO, ALFONSO JOSE NAVAS, ROSANGEL LEOINA HERNANDEZ RIVAS y LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO.
DEFENSA PRIVADA:ABG. CARLOS PAREDES (DOUGLAS JESUS UTRERA HERRERA y DARWIN ALBERTO UTRERA HERRERA, LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO y ROSANGEL LEOINA HERNANDEZ RIVAS), ABG. LUIS PRIETO (DELVIS RAFAEL PARRA YBARRA y ALFONSO JOSÉ NAVAS MORILLO). ABG. ORLANDO PACHECO (OSCAR ORLANDO CABRERA CASTILLO).
SENTENCIA: CONDENATORIA y ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, según lo establecido en el artículo 157 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 232 ejusdem; proceder a motivar in extenso la SENTENCIA CONDENATORIA, se procede de seguida a la publicación del auto motivado de la decisión dictada al termino de AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en fecha 19/12/2023, lo que se hace de seguidas, en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Público, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Segundo en funciones de Control de esta sede judicial, estableció que los hechos por los cuales fue detenido el acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos DELVIS RAFAEL PARRA YBARRA, LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, DOUGLAS JESUS UTRERA HERRERA Y DARWIN ALBERTO UTRERA HERRERA plenamente identificados en las actas procesales, se constituyó en la sala de audiencias correspondiente; y después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en el presente juicio, actuando como jueza profesional la Abogada ANA ROSA MATUTE Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. En fechas sucesivas se dio continuidad, y en oportunidad de fecha 19-12-2023, se culminó la audiencia, dictando sentencia absolutoria a los ciudadanos DELVIS RAFAEL PARRA YBARRA, DOUGLAS JESUS UTRERA HERRERA Y DARWIN ALBERTO UTRERA HERRERA; y Sentencia condenatoria al hoy acusado LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO. Señalándose de los hechos que sucedieron de la siguiente manera:
“En fecha 03 de Septiembre de 2022, se recibe denuncia ante la Sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de 41 del Estado Carabobo, formulada por la ciudadana María Alexandra Gómez (sobrina de la víctima), quien manifestó lo siguiente: "El de hoy me encontraba en compañía de mi tío de nombre ANTONIO GÓMEZ, quien es dueño de la Distribuidora y Bodegón Costa Norte, ubicado calle Rondón Sector Sultana Local N°30, del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, cuando aproximadamente siendo las 11:00 horas de la mañana observo que entran al local dos sujetos encapuchados vestidos con uniformes de DGCIM con armas de fuego, largas y encapuchados con armas de fuego largas y también observo que se encontraban en la entrada del negocio dos Uniformados de DGCIM, en ese momento los que se encontraban dentro del negocio comienzan a decir a los trabajadores que se encontraban con nosotros que se colocaran para la parte de atrás negocio comienzan a decir a los trabajadores que se encontraban con nosotros que se colocaran para la parte de atrás del negocio y a mi tío de nombre Antonio y a mi persona que nos saliéramos del mostrador, en ese instante mi tío Antonio, les dice que cual es el inconveniente que ellos tienen y que problema está pasando, donde uno los sujetos uniformados le manifiesta a mi tío que se dirija a la oficina para conversar con él en ese instante que mi tío sale del mostrador para hablar con los sujetos comienzan a forcejear con mi tío para agarrarlo y llevarlo a fuera del negocio donde mi tío se agarra de las rejas del local para evitar que se lo lleven, los dos funcionarios que se encontraban dentro del local lo agarran lo sacan a la fuerza y se montan dentro de la camioneta en una camioneta Toyota, color Blanco y se lo llevan sin ninguna explicación. Yo de manera inmediata llamo a mi tío FRANCISCO del número telefónico: 0412- 4131404 al número 0412-4442679, para informarle lo que estaba sucediendo, pero en ese preciso instante no me respondía llamada, espere un momento y me doy cuenta que el teléfono de mi tío Antonio no se lo habían llevado y realizo una llamada telefónica de ese teléfono del número: 0412-4410906 al número telefónico 0412-4442679, que es el de mi tío Francisco, en esa oportunidad si me responde mi tío FRANCISCO, y le cuento todo lo que paso en el negocio y como a los diez minutos se acercó mi tío Francisco al negocio de manera inmediata mando a cerrar el local"”. Es todo.
En este sentido, se advirtió a los acusados DELVIS RAFAEL PARRA YBARRA, LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, DOUGLAS JESUS UTRERA HERRERA Y DARWIN ALBERTO UTRERA HERRERA, plenamente identificado en los actas procesales, antes de la apertura del debate del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez instruido sobre el mismo, sin coacción alguna ni juramento, manifestó a viva voz, no acogerse al procedimiento especial y no rendir declaración en esa ocasión y a tal efecto acogerse al precepto de Constitucional. Es todo.
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal, se procedió a registrarla en los libros respectivos procediéndose a constituir el Tribunal de forma Unipersonal.
CAPÍTULO III
DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Iniciado el juicio el Ministerio Público, una vez vista y revisadas las actuaciones este fiscal, expone que: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio y sus respectivos anexos presentados por ante la oficina de alguacilazgo donde se hace una exposición sucinta de modo, tiempo y lugar, es el caso ciudadano Juez que en fecha 03 de Septiembre de 2022, se recibe denuncia ante la Sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de 41 del Estado Carabobo, formulada por la ciudadana María Alexandra Gómez (sobrina de la víctima), quien manifestó lo siguiente: "El de hoy me encontraba en compañía de mi tío de nombre: ANTONIO GÓMEZ, quien es dueño de la Distribuidora y Bodegón Costa Norte, ubicado calle Rondón Sector Sultana Local N°30, del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, cuando aproximadamente siendo las 11:00 horas de la mañana observo que entran al local dos sujetos encapuchados vestidos con uniformes de DGCIM con armas de fuego, largas y encapuchados con armas de fuego largas y también observo que se encontraban en la entrada del negocio dos Uniformados de DGCIM, en ese momento los que se encontraban dentro del negocio comienzan a decir a los trabajadores que se encontraban con nosotros que se colocaran para la parte de atrás negocio comienzan a decir a los trabajadores que se encontraban con nosotros que se colocaran para la parte de atrás del negocio y a mi tío de nombre: Antonio y a mi persona que nos saliéramos del mostrador, en ese instante mi tío Antonio, les dice que cual es el inconveniente que ellos tienen y que problema está pasando, donde uno los sujetos uniformados le manifiesta a mi tío que se dirija a la oficina para conversar con él en ese instante que mi tío sale del mostrador para hablar con los sujetos comienzan a forcejear con mi tío para agarrarlo y llevarlo a fuera del negocio donde mi tío se agarra de las rejas del local para evitar que se lo lleven, los dos funcionarios que se encontraban dentro del local lo agarran lo sacan a la fuerza y se montan dentro de la camioneta en una camioneta Toyota, color Blanco y se lo llevan sin ninguna explicación. Yo de manera inmediata llamo a mi tío FRANCISCO del número telefónico: 0412- 4131404 al número 0412-4442679, para informarle lo que estaba sucediendo, pero en ese preciso instante no me respondía llamada, espere un momento y me doy cuenta que el teléfono de mi tío Antonio no se lo habían llevado y realizo una llamada telefónica de ese teléfono del número: 0412-4410906 al número telefónico 0412-4442679, que es el de mi tío Francisco, en esa oportunidad si me responde mi tío FRANCISCO, y le cuento todo lo que paso en el negocio y como a los diez minutos se acercó mi tío Francisco al negocio de manera inmediata mando a cerrar el local" Es todo; a través de todo lo antes expuesto y cada uno de los medios probatorios, admitido en su oportunidad legal y durante el desarrollo del debate oral y público y una vez finalizada solicitara una Sentencia Condenatoria. Es todo.
La Defensa publica ABG. YOLEIDA FLORES, quien expone: “siendo la oportunidad procesal para esta audiencia de apertura de juicio en relación a mis defendidos DELVIS RAFAEL PARRA IBARRA, DOUGLAS JESUS UTRERA HERRERA Y DARWIN ALBERTO UTRERA HERRER,ALFONSO JOSÉ NAVAS MORILLO, en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el artículo 10, numerales 2, 6, 11 y 16 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta defensa timando como norte la búsqueda de la verdad y tomando en cuenta que los únicos elementos de convicción que los a este preciso es un cruce de llamadas l cual no constituye delito alguno de acuerdo a la sentencia reiterada que se encuentran en nuestro ordenamiento vigente y que solo constituyen un indicio de culpabilidad en la que basare mi defensa para lograr una sentencia Absolutoria.
La Defensa privada ABG. CARLOS PAREDES, quien expone: “Invoco todos los medios de prueba favorables a mis defendidos ROSANGEL HERNANDEZ y LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, ya que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia ningún elemento que los vincule con el caso que nos ocupa, solo existe un vaciado telefónico que hace referencia al organismo aprehensor sin haberse constatado que efectivamente esa comunicación se realizó hacia los números telefónicos de mi defendido, no obstante demostraré en el curso del desarrollo de este juicio la plena inocencia de mis defendidos. Es todo”.
La Defensa privada ABG. ORLANDO PACHECO, quien expuso: “Invoco todos los medios de prueba favorables a mis defendidos ROSANGEL HERNANDEZ y LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, ya que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia ningún elemento que los vincule con el caso que nos ocupa, solo existe un vaciado telefónico que hace referencia al organismo aprehensor sin haberse constatado que efectivamente esa comunicación se realizó hacia los números telefónicos de mi defendido, no obstante demostraré en el curso del desarrollo de este juicio la plena inocencia de mis defendidos. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, impone a los acusados de autos del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal del procedimiento especial por admisión de los hechos, y del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables, se procede a identificarse de la siguiente: 1) DELVIS RAFAEL PARRA YBARRA, Venezolano,titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.351.225, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Fecha de nacimiento: 04/11/1967, de 55 años de edad, soltero, de profesión chofer, residenciado en: el en Socorro, Sector la Guácima, Casa N° 18, Municipio Valencia, Estado Carabobo, quien expone: “No voy a declarar. Es todo”, y 2) LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 31.166.820, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Fecha de nacimiento: 19-10-2000, de 21 años de edad, soltero, de profesión: Obrero, residenciado en: La Sorpresa, Calle 25, Casa S/N, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expone: “No voy a declarar. Es todo”, 3) DOUGLAS JESUS UTRERA HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 31.166.820, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Fecha de nacimiento: 19-10-2000, de 21 años de edad, soltero, de profesión: Obrero, residenciado en: La Sorpresa, Calle 25, Casa S/N, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expone: “No voy a declarar. Es todo”, 4)-. DARWIN ALBERTO UTRERA HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 31.166.820, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Fecha de nacimiento: 19-10-2000, de 21 años de edad, soltero, de profesión: Obrero, residenciado en: La Sorpresa, Calle 25, Casa S/N, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expone: “No voy a declarar. Es todo”, 5)-. OSCAR ALFREDO CABRERA CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 31.166.820, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Fecha de nacimiento: 19-10-2000, de 21 años de edad, soltero, de profesión: Obrero, residenciado en: La Sorpresa, Calle 25, Casa S/N, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expone: “No voy a declarar. Es todo”, 6)-. ALFONSO JOSÉ NAVAS MORILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 31.166.820, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Fecha de nacimiento: 19-10-2000, de 21 años de edad, soltero, de profesión: Obrero, residenciado en: La Sorpresa, Calle 25, Casa S/N, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expone: “No voy a declarar. Es todo”. 7).-ROSANGEL OLEYRA HERNANDEZ RIVAS, venezolana, titular de la cedula V-17.249.024, nacida en fecha 04/07/1984, de 38 años de edad, soltera, ama de casa, residenciada en Urbanización Santa Cruz, sector 1, vereda 34, casa 06, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, quien expone: “No voy a declarar. Es todo”.
Iniciada la recepción de pruebas fueron escuchados los testimonios de: 1) PINEDA RUBEN, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en el área de secuestro, con 7 años de servicio, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.977.473, 2) RODRIGUEZ LUIS, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, CON 7 AÑOS DE SERVICIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.000.522, 3) TOVAR VICTOR, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN EL ÁREA DE SECUESTRO, CON 8 AÑOS DE SERVICIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.862.179, 4) OSCAR MORGADO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN EL ÁREA DE SECUESTRO, CON 6 AÑOS DE SERVICIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.552.452, 5) FRANCO JOSÉ, quien viene como SUSTITUTO de la detective DANIELA DAVILA, y los detectives GÓMEZ ROSA Y CARLOS JUAREZ, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, 6) GOMEZ ROSA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN EL ÁREA DE SECUESTRO, 7) FRANCO JOSÉ, quien vino como SUSTITUTO de la detective DANIELA DAVILA, y los detectives GÓMEZ ROSA Y CARLOS JUAREZ, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, 8) MANOCHE RICHAR, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN EL ÁREA DE SECUESTRO, CON 12 AÑOS DE SERVICIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.030.401, 9) RODRIGUEZ LUIS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN EL ÁREA DE SECUESTRO, CON 7 AÑOS DE SERVICIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.000.522, 10) DETECTIVE JEFE TOVAR VICTOR, INSPECTOR AGREGADO ANA OTERO y DETECTIVE LOPEZ LEWIS, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN EL ÁREA DE SECUESTRO, 11) DETECTIVE JEFE TOVAR VICTOR, INSPECTOR AGREGADO ANA OTERO y LA INSPECTOR AGREGADA ANA OTERO ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN EL ÁREA DE SECUESTRO, 12) OTERO ANA, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN EL ÁREA DE SECUESTRO, CON 17 AÑOS DE SERVICIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.985.087, 13)TOVAR VICTOR, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN EL ÁREA DE SECUESTRO, CON 9 AÑOS DE SERVICIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.862.179, 14) testigo el ciudadano KENYON POLANIA, 15) Testigo, ciudadana ERIKA JOSEFINA MUÑOZ AREVALO, Titular de la cedula de identidad V- 13.331.272, 16) ANGELO GIOVANNY QUIÑONEZ OCHOA, en calidad de testigo.
Fueron incorporadas al debate mediante su lectura como pruebas documentales admitidas:
1. ACTA DE APREHENSIÓN DEL CIUDADANO ALFONSO JOSÉ NAVAS MORILLO, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE PINEDA RUBEN, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN CONTRA SECUESTRO, INSERTA EN LOS FOLIOS CIENTO TREINTA Y TRES (33), TREINTA Y CUATRO (34), TREINTA Y CINCO (35) Y VUELTO, DE LA SÉPTIMA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO, ES TODO”.
2)-. ACTA DE APREHENSIÓN DE LA CIUDADANA ROSANGEL LEOINA HERNANDEZ RIVAS, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE PINEDA RUBEN, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN CONTRA SECUESTRO, INSERTA EN LOS FOLIOS CIENTO VEINTISIETE (127), CIENTO VEINTIOCHO (128) Y VUELTO, DE LA NOVENA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO.
3).-ACTA DE APREHENSIÓN DE LA CIUDADANA ROSANGEL LEOINA HERNANDEZ RIVAS
4).- ACTA DE APREHENSIÓN DEL CIUDADANO ALFONSO JOSÉ NAVAS MORILLO.
5).- ACTA DE APREHENSIÓN DE LA CIUDADANA ROSANGEL LEOINA HERNANDEZ RIVAS.
6).-ACTA DE APREHENSIÓN DEL CIUDADANO ALFONSO JOSÉ NAVAS MORILLO
7)-. ACTA VERIFICANDO SIPOOL, DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO VICTOR TOVAR, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, INSERTO EN LOS FOLIOS CIENTO TREINTA Y CUATRO, CIENTO TREINTA Y CINCO Y VUELTO, INSERTO EN LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO.
8)-. ACTA DE ÁREA TÉCNICA POLICIAL 0018, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO VICTOR TOVAR, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, INSERTO EN LOS FOLIOS CIENTO OCHENTA AL CIENTO OCHENTA Y DOS, CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO. 3)-. ACTA DE ÁREA TÉCNICA POLICIAL 0018, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO VICTOR TOVAR, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, INSERTO EN LOS FOLIOS CIENTO OCHENTA AL CIENTO OCHENTA Y DOS, CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO.
9)-. ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0539-0032, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO VICTOR TOVAR, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, INSERTO EN LOS FOLIOS DOSCIENTOS SIETE, DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO.
10)-. ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°9700-0539-0033, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO VICTOR TOVAR, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, INSERTO EN LOS FOLIOS DOSCIENTOS SIETE, DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO.
11)-. ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°9700-0539-0034, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO VICTOR TOVAR, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, INSERTO EN LOS FOLIOS DOSCIENTOS DIEZ Y VUELTO CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO.
12)-. ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°9700-0539-0034, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ANTONIO LINARES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, INSERTO EN LOS FOLIOS DOSCIENTOS CATORCE Y VUELYO, DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO.
13)-. ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°9700-0539-0035, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO VICTOR TOVAR, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, INSERTO EN LOS FOLIOS DOSCIENTOS QUINCE, DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO.
14)-. ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°9700-0539-0036, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO VICTOR TOVAR, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, INSERTO EN LOS FOLIOS DOSCIENTOS DIECISEIS Y VUELTO, DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO.
15)-. ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, EXPERTICIA DE VACIADO Y ANÁLISIS DE CONTENIDON°9700-0539-0037, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO VICTOR TOVAR, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, INSERTO EN LOS FOLIOS DOSCIENTOS SIETE, DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO.
16)-. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0539, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OSCAR MORGADO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, INSERTO EN LOS FOLIOS DOSCIENTOS CINTO Y VUELTO, DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO.
17)-. ACTA DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO RUBEN PINEDA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, INSERTO EN LOS FOLIOS CIENTO NOVENTA Y UNO, DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO.
18)-. ACTA DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO RUBEN PINEDA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, INSERTO EN LOS FOLIOS CIENTO NOVENTA Y UNO, DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO.
19)-. ACTA DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO RUBEN PINEDA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, INSERTO EN LOS FOLIOS CIENTO NOVENTA Y SIETE AL CIENTO NOVENTA Y NUEVE Y VUELTO, DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO.
20).- ACTA VERIFICANDO SIPOOL, DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
21).- ACTA DE ÁREA TÉCNICA POLICIAL, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
22).- RECONOCIMIENTO TÉCNICO REALIZADA A UNAS MUNICIONES, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
23).- INSPECCIÓN TECNICA REALIZADA A UN PASAMONTAÑAS, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
24).- INSPECCIÓN TÉCNICA REALIZADA A UN PISTOLA DE 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
25).- INSPECCIÓN TÉCNICA DE UN PASAPORTE DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
26.-) RECONOCIMIENTO TÉCNICO A UN CARNET IDENTIFICATIVO, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
27).-RECONOCIMIENTO TÉCNICO AL TELÉFONO CELULAR DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL 2022.
28).- INSPECCIÓN TÉCNICA REALIZADA A UN APARTAMENTO, 0020, DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
29).- ACTA RECONOCIMIENTO TÉCNICO A UN CHALECO, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
30).- ACTA RECONOCIMIENTO TÉCNICO, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
31).- ACTA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO 0030 DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022.
32).- ACTA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO 0031 DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022.
33).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022.
34).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
35).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
36).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
37).- ACTA RECORRIDO DE LAS CAMARA DE SEGURIDAD, DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
38).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
39).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
40).- INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO, DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
41).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
42).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
43).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
44).- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DECTIVES LIZ PEREZ Y DANIELA DAVILA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, INSERTO EN LOS FOLIOS CIENTO CUARENTA Y UNO (141) Y VUELTO. 2)-. ACTA DE ANÁLISIS Y TRAZAS TELEFÓNICAS FORENSES, DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE AÑO 2022, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CALOS JUAREZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, INSERTO EN LOS FOLIOS DEL CIENTO SIETE (107) AL CIENTO NUEVE (109) Y VUELTO.
45)-. ACTUACIÓN PERICIAL 01025-2022, DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO MARIA DIAZ Y DETECTIVE ROSA GOMEZ, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, INSERTO EN LOS FOLIOS CINCUENTA Y SIENTE Y VUELTO.
46).- ACTUACIÓN PERICIAL 01025-2022, DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022.
47).- ACTA DE EXPERTICIA HEMATOLÓGICA DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022.
48).- ACTA DE ANÁLISIS Y TRAZAS TELEFÓNICAS FORENSES, DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE AÑO 2022.
48).-EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN VEHICULAR, DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO RICHAR MANOCHE, EXPERTO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES DE VEHÍCULOS, INSERTO EN LOS FOLIOS CIENTO CINCO (105 Y CIENTO SEIS (106) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO.
49).- EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN VEHICULAR, DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022.
50).-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0539-0057, DE FECHA VEINTINUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO 2022, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE LUIS RODRIGUEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
51). - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0539-0057, DE FECHA VEINTINUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO 2022
52).-RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE VICTOR TOVAR, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, INSERTA EN LOS FOLIOS DESDE SETENTA Y OCHO (78) AL OCHENTA Y CINCO (85).
53).- INSPECCIÓN TÉCNICA 0032 DE FECHA 28 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE VICTOR TOVAR, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
54).-RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO A UN TELÉFONO CELULAR, MARCA HAWEI, DE FECHA 09-09-2022.
55).-INSPECCIÓN TÉCNICA A UN VEHÍCULO DE FECHA 28-10-2022.
56).-ACTA DE APREHENSIÓN, DE FECHA VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL AÑO 2022.
57).- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, DE FECHA 21-10-2022.
57).-Acita de APREHENSION DE FECHA 21-10-2022.
58).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-09-2022.
59).- Acta de APREHENSION DEL CIUDADANO OSCAR ORLANDO CABREARA CASTILLO.
60).-ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-147-IML-0471 DE FECHA 09-11-2022, inserta al folio 28 de la primera pieza.
61).-ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-147-IML-0470 DE FECHA 09-11-2022, inserta al folio 28 de la primera pieza.
62).-ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-147-IML-0472 DE FECHA 09-11-2022, inserta al folio 30 de la primera pieza.
63).-ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-147-IML-0473 DE FECHA 09-11-2022, inserta al folio 31 de la primera pieza.
64).- AUTOPSIA Nº 200-2022, de fecha 20-11-2022. 65).- Informe técnico del accidente de tránsito Nº Expo L-0036-22 de fecha 20/12/2022.
66).-Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso Nº S/N de fecha 20/12/2022.
67).- Acta de Inspección Ocular del vehículo Nº 1 de fecha 20/12/2022.
68).- Acta de Inspección Ocular del vehículo Nº 2 de fecha 20/12/2022.
69).-Acta de Inspección Ocular del vehículo Nº 3 de fecha 20/12/2022.
70).- Acta de Experticia de seriales de vehículo Nº 006-DET-2023 de fecha 30/01/2023.
71).- Acta de Experticia de seriales de vehículo Nº 004-DET-2023 de fecha 30/01/2023.
72).- Acta de Experticia de seriales de vehículo Nº 009-DET-2023 de fecha 13/02/2023.
En 03/07/2023, fecha fijada como se encontraba la continuación al juicio oral y público en la presente causa, se pasa a tomar declaración a los funcionarios: 1) TOVAR VICTOR, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN EL ÁREA DE SECUESTRO, CON 8 AÑOS DE SERVICIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.862.179, quien depone sobre el ACTA VERIFICANDO SIPOOL, DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, manifestando que reconoce el contenido de la referida actuación y expone: es un acta de verificación de sipool del 5 de septiembre del 2022, donde se verifica y se identifica plenamente a un ciudadano integrante de la banda criminal tren de Aragua, como lo es José Ángel Santana Peña, alias Santeliz, anteriormente se le mostro el arco grama a una de las víctimas y se identificó al ciudadano, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS PAREDES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ORLANDO PACHECO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. JESUS SANTELIZ, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara al funcionario. Asimismo, se le hizo llegar el ACTA DE ÁREA TÉCNICA POLICIAL, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, manifestando que reconoce el contenido de la referida actuación y expone: se trata de inspección a un vehículo de fecha 07-09-2022, marca Toyota donde se encontraron unas evidencias de interés criminalísticos, tales como un pasamontaña, un teléfono celular, un pantalón, un chaleco color negro, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS PAREDES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ORLANDO PACHECO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. JESUS SANTELIZ, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara al funcionario. Asimismo, se le hizo llegar el RECONOCIMIENTO TÉCNICO REALIZADA A UNAS MUNICIONES, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, manifestando que reconoce el contenido de la referida actuación y expone: es una inspección técnica que se le realiza a 100 municiones de calibre 7.62x51 marca caven, se encontraba en regular estado de uso, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. P. esas municiones se encontraban en perfecto estado para ser utilizadas. R sí. P que tipo de arma de fuego utiliza esas municiones. R fusil automático tal, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS PAREDES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ORLANDO PACHECO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. JESUS SANTELIZ, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Asimismo, se le hizo llegar el INSPECCIÓN TECNICA REALIZADA A UN PASAMONTAÑAS, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, manifestando que reconoce el contenido de la referida actuación y expone: Reconocimiento a un pasamontaña, esas fueron la evidencias que se encontraron en el vehículo, se encontraba en regular estado de uso y conservación, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. P. indique las características del pasamontaña. R elaborado en hebras de hilo, de color verde, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS PAREDES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ORLANDO PACHECO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. JESUS SANTELIZ, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. P indique si ese pasamontaña tenía alguna insignia. R no, no tenía nada de eso, es todo.” Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara al funcionario. Asimismo, se le hizo llegar el INSPECCIÓN TÉCNICA REALIZADA A UN PISTOLA DE 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, manifestando que reconoce el contenido de la referida actuación y expone: reconocimiento a una pistola marca glop, con fijación fotográfica, un cargador de cartucho 9 milímetros, el cual poseía 12 municiones sin percutir, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS PAREDES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ORLANDO PACHECO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. JESUS SANTELIZ, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara al funcionario. Asimismo, se le hizo llegar el INSPECCIÓN TÉCNICA DE UN PASAPORTE DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, manifestando que reconoce el contenido de la referida actuación y expone: reconocimiento técnico un pasaporte de fecha 07-09-2022, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. P. a quien pertenecía el pasaporte. R al ciudadano Deivis Parra. Es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS PAREDES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ORLANDO PACHECO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. JESUS SANTELIZ, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara al funcionario. Asimismo, se le hizo llegar el RECONOCIMIENTO TÉCNICO A UN CARNET IDENTIFICATIVO, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, manifestando que reconoce el contenido de la referida actuación y expone: reconocimiento técnico a un carnet identificativo, de fecha 07-09-2022, elaborado en material sintético, el cual es un documento con validez nacional, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. P. a quien pertenece el carnet. R a delvis parra, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS PAREDES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ORLANDO PACHECO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. JESUS SANTELIZ, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. P a que institución era alusivo ese carnet. R policía municipal de Naguanagua. P indique si ese carnet indicaba el cargo que tenía delvis. R solo policía municipal del municipio Naguanagua, es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara al funcionario. Asimismo, se le hizo llegar el RECONOCIMIENTO TÉCNICO AL TELÉFONO CELULAR DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL 2022, manifestando que reconoce el contenido de la referida actuación y expone: reconociendo técnico a un teléfono celular de fecha 07-09-2022, y se le hizo vaciado de unas conversaciones, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. P. cual fue el contenido hallado en el vaciado de contenido. R con un contacto telefónico el cual indicaba lo relacionado, el cual explicaba lo sucedido a un secuestro. P se encuentra identificada la persona con la cual se establece esa conversación. R el ciudadano lo tenía como Oral. P a través de que aplicación del teléfono se realizó la conversación. R a través de WhatsApp. P con algún otro contacto había relación con el secuestro. R sí. P cual era el otro contacto. R lo tenía guardado como nene. P cuales son las características del teléfono. R iPhone 13 plus, color negro. Es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS PAREDES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ORLANDO PACHECO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. JESUS SANTELIZ, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. P indique si en esa conversación hay fechas, nombres del secuestro. R si sobre el ciudadano Jobito, quien es víctima, es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara al funcionario. Asimismo, se le hizo llegar el INSPECCIÓN TÉCNICA REALIZADA A UN APARTAMENTO, 0020, DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, manifestando que reconoce el contenido de la referida actuación y expone: inspección técnica a un apartamento de fecha 10 de septiembre del año 2022, ubicado en el sector tazajal, en el cual se incautaron las siguientes evidencias televisor, 15 municiones 7.62x39, otro televisor, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS PAREDES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ORLANDO PACHECO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. JESUS SANTELIZ, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara al funcionario. Asimismo, se le hizo llegar el ACTA RECONOCIMIENTO TÉCNICO A UN CHALECO, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, manifestando que viene como SUSTITUTO de la referida actuación y expone: es un reconocimiento un chaleco marca arsenal, de fecha 07-09-2022, se encontraba en regular estado de uso y conservación, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. P. de qué color era. R color negro con rayas de camuflaje color negro, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS PAREDES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ORLANDO PACHECO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. JESUS SANTELIZ, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara al funcionario. Asimismo, se le hizo llegar el ACTA RECONOCIMIENTO TÉCNICO, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, manifestando que viene como SUSTITUTO de la referida actuación y expone: reconocimiento técnico de un pantalón, una franela y una camisa, el cual son perteneciente a una institución policial, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. P. a que institución. R policía municipal de Naguanagua, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS PAREDES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ORLANDO PACHECO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. JESUS SANTELIZ, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara al funcionario. 2) OSCAR MORGADO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN EL ÁREA DE SECUESTRO, CON 6 AÑOS DE SERVICIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.552.452, procede la Jueza a tomarle juramento de Ley. Asimismo, se le hizo llegar el ACTA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO 0030 DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022, manifestando que reconoce el contenido de la referida actuación y expone: la siguiente extracción fue 06-09-2022, se le realizo a un teléfono Xiaomi, color azul, para los hechos se le extrajo a dicho equipo se le extrajo un vaciado al WhatsApp. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. P. se identifican los contactos como. R se identifican como “queja”. P se deprende el contenido a este secuestro investigado. R sí. P guarda relación tiene esas conversaciones con el secuestro. R sí. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS PAREDES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ORLANDO PACHECO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. JESUS SANTELIZ, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. P. Específicamente que dice el contenido del vaciado. R se encuentra en nota de voz. P es decir que no tuvo acceso al contenido del mensaje. R. de voz no, es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara al funcionario. Asimismo, se le hizo llegar el ACTA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO 0031 DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022, manifestando que reconoce el contenido de la referida actuación y expone: es una extracción de contenido fue el 07-09-2022, a un teléfono Samsung, solo a los contactos, no a la mensajería de texto, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS PAREDES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ORLANDO PACHECO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. JESUS SANTELIZ, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara al funcionario. de igual forma se procede a incorporar el Testimonio del funcionario RUBEN PINEDA, a quien se le hace el debido juramento de ley, y este procede a identificarse como: PINEDA RUBEN, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN EL ÁREA DE SECUESTRO, CON 8 AÑOS DE SERVICIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.977.473, procede la Jueza a tomarle juramento de Ley. Asimismo se le hizo llegar el ACTA TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, DE FECHA 03-09-2022, manifestando que reconoce el contenido de la referida actuación y expone: dejamos plasmado, donde se recibió una llamada telefónica indicándonos que en el sector la sultana, a las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano Antonio al momento que se encontraba en su local, costa norte, cuando de pronto llegaron 5 sujetos desconocidos A03DK4K, quien usando pasamontañas, portando armas de fuego, llevándoselo en contra de su voluntad, para posteriormente dejar el vehículo en Gañango, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS PAREDES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ORLANDO PACHECO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. JESUS SANTELIZ, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara al funcionario. Asimismo, se le hizo llegar el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022, manifestando que reconoce el contenido de la referida actuación y expone: se trata sobre la recuperación del vehículo, donde fue trasladado la víctima, realizamos llamada telefónica, la camioneta se encontraba solicitada por el estado Yaracuy, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. P. donde fue encontrada la camioneta. R en carretera principal, Gañango. P características. R vehículo Toyota, Tacoma, color blanco, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS PAREDES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ORLANDO PACHECO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. JESUS SANTELIZ, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara al funcionario. Asimismo, se le hizo llegar el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, manifestando que reconoce el contenido de la referida actuación y expone: verificamos a uno de los autores materiales Mauricio José Alberto Salazar. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. P. Mauricio José Alberto Salazar presenta registros. R si presenta, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS PAREDES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ORLANDO PACHECO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. JESUS SANTELIZ, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara al funcionario. Asimismo, se le hizo llegar el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, manifestando que reconoce el contenido de la referida actuación y expone: suscribí esta acta que fue la aprehensión del ciudadano Deivis Rafael Parra, donde le incautaron varias evidencias, así como su teléfono celular, arma de fuego y posteriormente se solicitó oren de aprehensión vía excepción, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. P. cuando fue la aprehensión del ciudadano. R 07-09-2022. Es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS PAREDES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ORLANDO PACHECO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. JESUS SANTELIZ, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. P indique cual fue su participación en el procedimiento. R suscribí el acta. P describa esos elementos de interés criminalísticos. R un arma de fuego, un teléfono celular iPhone, un vehículo corolla, un carnet, un teléfono celular marca Samsung y la unas balas, un chaleco antibalas color negro y el según color gris, es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara al funcionario. Asimismo se le hizo llegar el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, manifestando que reconoce el contenido de la referida actuación y expone: esta suscrita por mi persona donde realizo el allanamiento a una de las residencia de Deivis, en tazajal, valencia, estado Carabobo, donde se colectaron un televisor, un cafetera, un televisor marca Samsung y 15 municiones, sin marca aparente, se logró ubicar varios documento de una lancha, marca 097 de 200 pies, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS PAREDES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ORLANDO PACHECO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. JESUS SANTELIZ, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara al funcionario. Asimismo, se le hizo llegar el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, manifestando que reconoce el contenido de la referida actuación y expone: nos trasladamos hacia el sector santa cruz a fin de ubicar al gallito, donde fuimos atendidos por una ciudadana quien se identificó como su abuela, Maurilio Alberto Salazar Pérez. Es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. P. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS PAREDES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ORLANDO PACHECO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. JESUS SANTELIZ, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara al funcionario.
En fecha 19/07/2023 fecha fijada como se encontraba la continuación al juicio oral y público en la presente causa, se pasa a tomar declaración al funcionario NIÑO WILSON, INSPECTOR, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN EL ÁREA DE SECUESTRO, CON 12 AÑOS DE SERVICIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.862.179, procede la Jueza a tomarle juramento de Ley. Asimismo se le hizo llegar el ACTA RECORRIDO DE LAS CAMARA DE SEGURIDAD, DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, manifestando que reconoce el contenido de la referida actuación y expone: nos encontrábamos en un secuestro donde se llevaron a un comerciantes fuimos asignados para el recorrido de las cámaras de donde paso el hecho hasta donde la dejaron a la víctima unas personas vestidas de digesim armados llegaron al bodegón de la víctima desde el sitio del suceso quedaron grabadas revisamos la cámara del hospital donde pasa la camioneta y seguimos la secuencia de las cámaras hacia Gañango. es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. p) la primera cámara se encontraba la victima R) en el bodegón costa norte, p) usted observo el contenido de las grabaciones r) si p) puede indicar cuantos sujetos abordaron a la víctima r) 7 sujetos ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. YOLEIDA FLORES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. p)en relaciona su deposición cuantas cámaras pudieron revisar ustedes r) fueron muchas cámaras para ver si pasaba la camioneta y otros posibles vehículos fueron cuatro o cinco cámaras donde se vio la camio9neta p) se pueden visualizar los rostros r) no porque estaban tapados con pasa montañas p) en qué momento pudieron determinar la posición hacia Gañango r) si la última cámara en el distribuidor la araña por donde está la bomba ellos pasan por allí y en el video se ve cuando casi colisionan con una gandola en la camioneta blanca, ES TODO”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara al funcionario. Asimismo se le hizo llegar el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, manifestando que reconoce el contenido de la referida actuación y expone: en esta acta de aprehensión SE TRATA DE la orden de aprehensión nos dice que n os dice que donde vive uno de los sujetos apodado alejo en ciudad alianza, fuimos hasta allá para ver si la camioneta estaba allá, Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. p) Encontraron alguna cámara r), NO, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. YOLEIDA FLORES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara al funcionario. Asimismo, se le hizo llegar el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, manifestando que reconoce el contenido de la referida actuación y expone: en esta acta aquí es cuando se hace el ciudadano presente el detenido lleva a la persona alias gallito hacia valencia lo llamaba que lleve al ciudadano hacia valencia a un apartamento que tiene en valencia”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. p) se logra observar a través de unos videos r) si, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. YOLEIDA FLORES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara al funcionario. de igual forma se procede a incorporar el Testimonio del funcionario ANA OTERO, a quien se le hace el debido juramento de ley, y este procede a identificarse como: ANA OTERO, inspectora agregada ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN EL ÁREA DE SECUESTRO, CON 17 AÑOS DE SERVICIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.985.087, procede la Jueza a tomarle juramento de Ley. Asimismo, se le hizo llegar el INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO, DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, manifestando que reconoce el contenido de la referida actuación y expone: INSPECCION DE UN APARTAMENTO EN SAN DIEGO EN COMPAÑÍA DEL DETECTIVE quien describe en las condiciones del inmueble que posee habitación, sala comedora y él estaba en buenas condiciones”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. p) cual fue su participación r) acompañar a los funcionarios como jefe de la comisión, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. YOLEIDA FLORES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara al funcionario. Asimismo, se le hizo llegar el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, manifestando que reconoce el contenido de la referida actuación y expone: en esta acta posterior a la entrevista se logra conocer el ciudadana gallito estaba en comunicación con derbis parra vía instagran se solicita a la empresa y es cuando nos dan la información completa del ciudadano”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. YOLEIDA FLORES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara al funcionario.Asimismo se le hizo llegar el ACTA DE INVESTIGACION PENAL , DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, manifestando que reconoce el contenido de la referida actuación y expone: en esta acta inicia posterior a una ciudadana Roxana ella manifiesta de una vivienda en Valle de Oro en San Diego donde se encontraba la ciudadana Orléis Mabares concubina de Mauricio Salazar uno de los investigados y sospechoso posteriormente llegamos a la residencias y nos indica otra persona quien le acompañaba de comprar el apartamento y que la dueña estaba en san diego y cuando llegamos allá nos dicen que ya se había retirado desde hace varios días de la residencia y había un masculino que huyo y fue cuando entramos al apartamento en san diego y encontramos unos documentos y un vehículo que se usó para sacar a la víctima para Maracay”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. YOLEIDA FLORES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara al funcionario. Asimismo se le hizo llegar el ACTA DE INVESTIGACION PENAL , DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, manifestando que reconoce el contenido de la referida actuación y expone: se trata del momento en donde encontramos al ciudadano derbis parra, es donde damos con su paradero y el ciudadano venia subiendo de des puerto cabello hacia Maracay lo abordamos y concordaba con los datos que el ciudadano que estábamos buscando para luego lo trasladamos al comando donde esta ciudadano afirma que el mismo si estaba trasladando al dicho ciudadano.”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. YOLEIDA FLORES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. p) que tipo de evidencias r) un chaleco, un arma de fuego y unas municiones y el teléfono celular, ES TODO”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara al funcionario.
En fecha 26/07/2023 fecha fijada como se encontraba la continuación al juicio oral y público en la presente causa, se pasa a tomar declaración a la funcionaria DETECTIVE GOMEZ ROSA, a quien se le hace el debido juramento de ley, y este procede a identificarse como: GOMEZ ROSA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN EL ÁREA DE SECUESTRO, CON 1 AÑO DE SERVICIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.331.046, procede la Jueza a tomarle juramento de Ley. Asimismo se le hizo llegar el acta de ACTUACIÓN PERICIAL 01025-2022, DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022, manifestando que reconoce el contenido de la referida actuación y expone: consistió en un barrido en busca de material de interés criminalístico, los funcionarios que suscribieron María Díaz Y Rosa Gómez, según memorándum 9700-0539-0213, de fecha 04-09-2022, va 03622, un barrido en busca de interés criminalístico, se le hizo revisión tanto interno como externo, se recolecto apéndices pilosos, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. P. indique cuales fueron las evidencias de interés criminalísticos. R 3 apéndices pilosos, en total 7. P por las características de estas evidencias pudo determinar de qué especie procedían estos apéndices. R no, solo las recolecte. P cuales eran las características de los hechos. R de una camioneta color blanco. P recuerda le estado de la camioneta. R no, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS PAREDES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ORLANDO PACHECO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. YOLEIDA FLORES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. P. en que consiste un apéndice piloso. R el cabello. P esta experticia arrojo una conclusión. R no solo las evidencias colectadas. R no hay comparación. El ministerio público objeta la pregunta de la defensa pública. Este tribunal declara con lugar la objeción del ministerio público e insta a la defensa pública a reformular a pregunta. P. en la búsqueda de la verdad existe una resulta de comparación. R si, logramos colectarlos y guardarlos para hacer la comparación, es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara a la funcionaria; de igual forma se procede a incorporar el Testimonio del funcionario FRANCO JOSE, quien viene como SUSTITUTO de la detective DANIELA DAVILA, a quien se le hace el debido juramento de ley, y este procede a identificarse como: FRANCO JOSE, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, CON 9 AÑOS DE SERVICIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.663.009, procede la Jueza a tomarle juramento de Ley. Asimismo se le hizo llegar el ACTA DE EXPERTICIA HEMATOLÓGICA DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022, quien expone: el dictamen pericial es el numero 02752-22, de fecha 05-09-2022, lo suscribe la detective Liz Pérez y Daniela Dávila, según memorándum 9700539-22 de fecha 04-09-2022, según cadena de custodia SC0036-22, el motivo es practicar una experticia hematológica al material suministrado el cual consiste en un vehículo marca Toyota modelo Tacoma, color blanco, placa A03DK4K, el mismo fue sometido a una prueba de orientación de tipo bioquímico en búsqueda de material de naturaleza hemática, utilizando para esto el método de ortotolidina, el cual dio como resulta negativo en las áreas y superficie del vehículo, del análisis bioquímico realizada a la superficie del vehículo no se determinó ningún material de naturaleza hemática en el vehículo antes mencionado, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. P. dejo constancia el experto que suscribió esa experticia que las características del objeto sujeto a la investigación. R sí. P indique las características. P es un vehículo marca Toyota, modelo Tacoma, tipo camioneta, color blanco, placa A03DK4K, en la experticia indica que es de uso particular y asimismo presenta en su área externa adherencia de suciedad, se encuentra en buen estado de uso y conservación. P deja constancia si fue analizada toda la superficie del vehículo. P el análisis realizado a dicho vehículo es en su totalidad en el área interna y externa, por ser una prueba de orientación el experto utiliza una técnica visual, para así poder practicar el reactivo, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS PAREDES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ORLANDO PACHECO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. YOLEIDA FLORES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara al funcionario. de igual forma se procede a incorporar el Testimonio de la funcionaria DETECTIVE CARLOS JUEREZ, a quien se le hace el debido juramento de ley, y este procede a identificarse como: CARLOS JUAREZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN EL ÁREA DE SECUESTRO, CON 8 AÑOS DE SERVICIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.508.741, procede la Jueza a tomarle juramento de Ley. Asimismo se le hizo llegar el ACTA DE ANÁLISIS Y TRAZAS TELEFÓNICAS FORENSES, DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE AÑO 2022, manifestando que reconoce el contenido de la referida actuación y expone: en esta acta se realiza un análisis a un abonado telefónico a un involucrado, que se encuentra en una camioneta donde cometieron un delito se le solicito a la empresa Digitel, un análisis donde la información suministrada fue que para el día del delito no mantuvo comunicación con ningún abonado, pero el día anterior si sostuvo algunas comunicaciones, con personas de puerto cabello, anterior a eso se encontraba una llamada involucrada al centro penitenciario de tocaron, el día anterior con 2 números aproximadamente el día anterior, que era de uno de los sujetos apodado el gallito, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. P. antes de la fecha del secuestro cuanto abonados traficaron en ese celular involucrado. R 4 abonados telefónicos. P cual es la ubicación geográfica más frecuente de esos abonados. R 1)-. 0412-4513940, es de José Vásquez, era de aquí de puerto cabello, apertura a entre santa cruz, y eventualmente visitaba el centro penitenciario tocaron, y los otros abonados solo apresuraban aquí en puerto cabello, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS PAREDES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ORLANDO PACHECO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. YOLEIDA FLORES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara al funcionario.
En fecha 07/08/2023 fecha fijada como se encontraba la continuación al juicio oral y público en la presente causa, se pasa a tomar declaración al funcionario INSPECTOR MANOCHE RICHAR, a quien se le hace el debido juramento de ley, y este procede a identificarse como: MANOCHE RICHAR, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN EL ÁREA DE SECUESTRO, CON 12 AÑOS DE SERVICIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.030.401, procede la Jueza a tomarle juramento de Ley. Asimismo se le hizo llegar el acta de EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN VEHICULAR, DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022, manifestando que reconoce el contenido de la referida actuación y expone: la experticia que se realizó se trata de una experticia para determinar la originalidad de un vehículo marca Toyota, modelo Tacoma, color blanco, la misma al ser verificada se constató que se encuentra en su estado original y el mismo presentaba sus 2 placas identificativas igualmente se procedió hacer el chequeo por el siipol y la misma presento una solicitud de vehículo de robo de vehículo, en el momento en que se transcribió la experticia hubo un error involuntario porque el año de la camioneta, es 2006 y se colocó que es 2015, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. MILAGRO HIGUERA, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. P. de dicha experticia pueden corroborar en las conclusiones si ese vehículo hubo cambio de color. R si se puede corroborar que hubo cambio de color, pero nosotros en la experticia nos basamos en la originalidad de dicho vehículo, verificamos si los seriales de motor y carrocería están en buen estado. P conclusiones los seriales motores y carrocería R. se encuentran en estado original, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS PAREDES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ORLANDO PACHECO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. DEYRY DELPINO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. P. indique cual fue el método utilizado para realizar la experticia. R se utilizaron los materiales idóneos para la identificación, utilizamos primeramente un paño para limpiar las zonas, para hacer el chequeo, hay que tener cuidado para no alterar dichos seriales, se toma las necrosas del chasis, se utiliza papel carbón, se le coloca una cinta adhesiva para finalizar. P puede indicar quien instruyo la realización de esa experticia. R por orden de la superioridad y nosotros como expertos en vehículo tenemos el derecho de realizar la experticia, nosotros somos expertos en vehículos. P indique que división instruyo a realizar esa inspección. R para el momento venia de parte de la coordinación de hurto y robo de vehículo, ya que se trataba de un vehículo automotor, la coordinación de vehículo a través de los funcionarios actuantes nos dio la orden para hacer la experticia. P usted dejo plasmado en la experticia que presentaba una solicitud. R si, uno hace una revisión por sipoll y el mismo presenta una solicitud por el delito de robo, igualmente esta solicitado ese vehículo por Yaracuy. P indique el número de expediente. R K22-044000158. P indique quien realiza la denuncia del vehículo. R para la hora en que nosotros hacemos la experticia es únicamente revisar por el siipol si esta solicitado o no, más nada. Es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara al funcionario.
En fecha 15/08/2023 fecha fijada como se encontraba la continuación al juicio oral y público en la presente causa, se pasa a tomar declaración al funcionario DETECTIVE JEFE RODRIGUEZ LUIS, a quien se le hace el debido juramento de ley, y este procede a identificarse como: RODRIGUEZ LUIS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN EL ÁREA DE SECUESTRO, CON 7 AÑOS DE SERVICIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.000.522, procede la Jueza a tomarle juramento de Ley. Asimismo, se le hizo llegar el acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0539-0057, DE FECHA VEINTINUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO 2022, Manifestando que reconoce el contenido y firma de la referida actuación y expone: es un reconocimiento y vaciado de contenido donde se le hizo a la aplicación de WhatsApp y la galería del teléfono, fue un vaciado para sustraer de la agenda telefónica, del WhatsApp y de la galería información, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. MILAGRO HIGUERA, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. P. indique al tribunal a quien pertenecía el equipo telefónico al que realizo el vaciado de contenido. R al detenido Alfonso navas. P indique si del reconocimiento del vaciado del contenido arrojo algún elemento de interés criminalísticos que fuera de interés para la investigación. R arrojo la conversación de unas municiones con uno de los investigados. Es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS PAREDES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ORLANDO PACHECO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. YOLEIDA FLORES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. P. se pudo establecer alguna conexión realizado con el abonado que para el momento de los hechos era con el abonado 0412-3557677. P no, para el momento el teléfono tenía 2 líneas. P esa conexión fue de llamadas recibidas, realizadas, de WhatsApp, por Facebook R la conversación aparece en la aplicación de WhatsApp, es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara al funcionario.
En fecha 12/09/2023 fecha fijada como se encontraba la continuación al juicio oral y público en la presente causa, se pasa a tomar declaración al funcionario TOVAR VICTOR, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN EL ÁREA DE SECUESTRO, CON 9 AÑOS DE SERVICIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.862.179, procede la Jueza a tomarle juramento de Ley. Asimismo, se le hizo llegar el acta de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO A UN TELÉFONO CELULAR, MARCA HAWEI, DE FECHA 09-09-2022, Manifestando que reconoce el contenido y firma de la referida actuación y expone: es un reconocimiento técnico y vaciado de contenido a un teléfono celular, marca Hawái, 09-09-2022, en el cual se deja constancia lo realice a una conversación que tenía 2 abonados telefónicos el cual se deja constancia mediante captures de las conversaciones, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. MILAGRO HIGUERA, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. P. indique el tipo de conversación que tenía. R eran de unas negociaciones de unas balas. Es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. LUIS PRIETO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. P. según el reconocimiento técnico y su máxima experiencia diga usted si el contenido de esas conversaciones guarda relación especifica con el objeto que se está debatiendo hoy en sala. R no, son solo conversaciones de unas balas. Es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS PAREDES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ORLANDO PACHECO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara al funcionario; Asimismo se le hizo llegar el acta de INSPECCIÓN TÉCNICA A UN VEHÍCULO DE FECHA 28-10-2022, Manifestando que reconoce el contenido y firma de la referida actuación y expone: fue una inspección técnica que se realizó a un vehículo automotor de fecha 28-10-2022, un Aveo LT, color azul, pala AAE604OE, año 2012, no se encontró ninguna evidencia de interés criminalísticos, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. MILAGRO HIGUERA, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. LUIS PRIETO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS PAREDES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ORLANDO PACHECO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara al funcionario;de igual forma se procede a incorporar el Testimonio del funcionario INSPECTORA AGREGADA ANA OTERO, a quien se le hace el debido juramento de ley, y esta procede a identificarse como: OTERO ANA, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN EL ÁREA DE SECUESTRO, CON 17 AÑOS DE SERVICIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.985.087, procede la Jueza a tomarle juramento de Ley. Asimismo se le hizo llegar el ACTA DE APREHENSIÓN, DE FECHA VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL AÑO 2022, Manifestando que reconoce el contenido y firma de la referida actuación y expone: cata de aprehensión de fecha veintiocho de octubre del año 2022, se constituyó una comisión por varios funcionarios a fin de darle cumplimiento a la orden de aprehensión del ciudadano Alfonso navas, como sabíamos que era la ruta que transitaba el ciudadano Alfonso Navas, porque se trasladaba a su trabajo, avistamos a un vehículo con las características de su vehículo, se le dio la voz de alto, acatando se estaciono e iba a acompañado por otra persona, se verifico que fuese la persona y le dimos aprehensión y se lo notificamos a la fiscalía, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. MILAGRO HIGUERA, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. P. indique que si le incautaron alguna evidencia de interés criminalístico. R solo su teléfono. P en donde se trasladaba el ciudadano. R un vehículo Aveo, color azul. P diga si se encontraba en compañía de alguien. R si de otra persona, un amigo. Es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. LUIS PRIETO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. P hubo alguna resistencia de mi defendido con usted. R no. es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS PAREDES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ORLANDO PACHECO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO REALIZA PREGUNTAS, ES TODO”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza interrogara a la funcionaria; usted acato esa orden de aprehensión, de que tribunal fue ordenada R no recuerdo, es todo”.
En fecha 26/09/2023 fecha fijada como se encontraba la continuación al juicio oral y público en la presente causa, se pasa a tomar declaración al funcionario DETECTIVE JEFE TOVAR VICTOR, a quien se le hace el debido juramento de ley, y esta procede a identificarse como: TOVAR VICTOR, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN EL ÁREA DE SECUESTRO, CON 9 AÑOS DE SERVICIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.862.179, procede la Jueza a tomarle juramento de Ley. Asimismo, se le hizo llegar el acta de APREHENSION DE FECHA 21-10-2022, Manifestando que reconoce el contenido y NO firma de la referida actuación y expone: realizar la inspección fotográfica del lugar donde fue la aprehensión de la ciudadana, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. MILAGRO HIGUERA, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. NO VA A REALIZAR PREGUNTAS. Es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. LUIS PRIETO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar NO VA A REALIZAR PREGUNTAS, Es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS PAREDES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. P. indique al tribunal si practico la detención de la ciudadana Rosangela Hernández, R si participe Es todo”.”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ORLANDO PACHECO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar, NO VA A REALIZAR PREGUNTAS, Es todo”. Asimismo, se le hizo llegar el acta de INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, DE FECHA 21-10-2022, Manifestando que reconoce el contenido y firma de la referida actuación y expone: realizar una búsqueda donde fue la aprehensión de la ciudadana con el fin de ubicar alguna evidencia de interés donde fue el sector, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. MILAGRO HIGUERA, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. P. Incauto alguna evidencia de interés en el momento de la aprehensión, R no nada de interés criminalística, Es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. LUIS PRIETO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar, NO VA A REALIZAR PREGUNTAS, Es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS PAREDES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. P. Indique hora lugar y fecha, R 21 de octubre de 2022 en la urb santa cruz sector uno, Es todo”.”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ORLANDO PACHECO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar NO VA A REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.Seguidamente se procede a incorporar el Testimonio de la funcionaria INVESTIGARORA CRIMINAL ANA OTERO, a quien se le hace el debido juramento de ley, y esta procede a identificarse como: ANA OTERO, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN EL ÁREA DE SECUESTRO, CON 17 AÑOS DE SERVICIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.985.087, procede la Jueza a tomarle juramento de Ley. Asimismo, se le hizo llegar el acta de APREHENSION DE FECHA 21-10-2022 Manifestando que reconoce el contenido y NO firma de la referida actuación y expone: a la ciudadana Rosangela le hicieron una orden de aprehensión emanada del tribunal de control 3 se constituye una comisión para darle la resguardar por ser femenina y acompañar a la comisión que eran todos masculinos, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. MILAGRO HIGUERA, a los fines de ejercer su derecho a interrogar, NO VA A REALIZAR PREGUNTAS, Es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. LUIS PRIETO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar, NO VA A REALIZAR PREGUNTAS, Es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS PAREDES, a los fines de ejercer su derecho a interrogar.NO VA A REALIZAR PREGUNTAS, Es todo”.”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ORLANDO PACHECO, a los fines de ejercer su derecho a interrogar NO VA A REALIZAR PREGUNTAS. Es todo, Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara al funcionario.
En fecha 13/11/2024 fecha fijada como se encontraba la continuación al juicio oral y público en la presente causa, se pasa a tomar declaración al ciudadano KENYON POLANIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.785. 090. La ciudadana juez expone: “usted rindió declaración ante el cicpc en relación al presente asunto en el año 2022”, a lo cual responde que sí. La jueza pide al testigo realice un relato de lo ocurrido, el cual manifiesta “Yo estaba haciéndole un favor a la esposa de uno de los hombres acá, ella me presto su carro, ella me lo presto, me pidió el favor de buscar al esposo, me tarde porque salí tarde, fui a buscar a Alfonso, cuando venimos del peaje de Guacara paso una patrulla y nos llevaron al comando donde di las declaración diciendo que hacia el favor a la esposa de el quien me pidió que lo buscara ya que tenía el carro prestado” Asimismo la ciudadana jueza advierte a las partes que “se evitara la realización de preguntas capciosas que afecten la integridad del testigo” Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. “P. cuál es el nombre de la persona que estaba acompañando. R. Alfonso Navas. P. de quien es el carro. R. de la esposa del P. que día fue interceptado. R. no recuerdo el día P. a donde iba a trasladar al ciudadano R. a la casa de el en puerto P. que le dijeron los funcionarios al momento de ser interceptado R. me agarrón y me llevaron al comando. P. que le dijo a los funcionarios en el comando. R. que estaba haciendo el favor de llevar al esposo P. que paso con el otro ciudadano. R. o dejaron detenido. Es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara al testigo.
En fecha 22/11/2023 fecha fijada como se encontraba la continuación al juicio oral y público en la presente causa, se pasa a tomar declaración al ciudadano ANGELO GIOVANNY QUIÑONEZ OCHOA, en calidad de testigo, titular de la cedula de identidad N° V-26.232.298, a quien la jueza le pregunta si reconoce el contenido y firma de la entrevista realizada en fecha y el certifica reconocer el contenido de la actuación se trata de una entrevista. Quien expone: “Yo estaba metido en grupo de cuestión de gasolina de aquí de los tribunales y publique una foto de mi prima, una chica me pidió el número de mi primo, la señora la conozco de la bomba de resto no tengo ningún tipo de comunicación con ella, es todo lo que se” Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar: “ P. sabe usted la identidad de esa persona R. no P. tiene usted conocimiento si logro comunicarse con la persona que identifico como su tío R. sí P. tiene usted conocimiento sobre que hablaron R. no, es todo”. Seguidamente se les concede el derecho de palabra a los defensores privados ABG. CARLOS PAREDES, ABG. ORLANDO PACHECO Y ABG. LUIS PRIETO, quienes manifestaron no tener preguntas que realizar al testigo, es todo”. Seguidamente se toma declaración al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MACEDO, en calidad de testigo, posterior a eso procede entonces la ciudadana jueza a preguntar si posee algún parentesco con alguno de los acusados, quien manifestó que no. la ciudadana jueza procede a tomarle el juramento. Quien procede a identificarse como: FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MACEDO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.169.946. Quien expone “estaba en mi empresa, que es en Maracay al momento del mediodía me llama una persona diciéndome que a mi hermano se lo había llevado el DIGESIM, yo corrí a ver que pasaba, al rato nos percatamos que era mentira que no había ninguna orden del DIGESIM, entonces fue cuando reviso las cámaras y veo que se los llevaron a la fuerza, empecé a moverme a buscarlo, fui a Gañango y vi que se lo llevaron en una lancha, ya el hecho estaba consumado y luego pensé que nos llamarían los secuestradores, en efecto llego la llamada ellos tenían mi número telefónico, sabían toda nuestra vida, el secuestro duro casi dos días, la negociación fue rápida, ellos quisieron negociar muy rápido” Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. P. recuerda cual era el monto solicitado por la liberación R. aproximadamente unos 600.000 mil dólares, es todo” Seguidamente se les concede el derecho de palabra a los defensores privados ABG. CARLOS PAREDES, ABG. ORLANDO PACHECO Y ABG. LUIS PRIETO, quienes manifestaron no tener preguntas que realizar al testigo, es todo”. se deja constancia que el tribunal no realizara preguntas al testigo. Seguidamente se toma declaración al ciudadano ANTONIO GOMEZ MACEDO, en calidad de víctima, posterior a eso procede entonces la ciudadana jueza a preguntar si posee algún parentesco con alguno de los acusados, quien manifestó que no. la ciudadana jueza procede a tomarle el juramento. Quien procede a identificarse como: ANTONIO GOMEZ MACEDO, titular de la cedula de identidad N° V-8.607.255 y quien expone “el día sábado 03-09-2022 estaba yo en el negocio a eso de las 11:00 am, llegaron funcionarios del DGCIM, pensé que era un procedimiento, pensé que era alguno de mis muchachos que tenían problemas, me di cuenta de todo cuando me estaban amenazando, me llevaron en un carro, sentí que el traslado fue hasta Gañango yo estaba encapuchado, sentí luego un traslado largo a bordo de una lancha y luego subimos a una montaña. Me alejaron de mi familia. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. P. diga usted cuantas personas se presentaron en su negocio y lo abordaron. R. no sé cuántas personas eran exactamente. P. tiene usted la plena certeza de que fue trasladado en una lancha. R. Si, P. cómo puede estar seguro. R. Sentí que era una embarcación P. sabe si le pidieron suma de dinero a sus familiares R. si. P. Pagaron la suma de dinero R. Si P. su liberación fue producto de ese pago R. sí, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS PAREDES “P. indique al tribunal si llego a ver a alguno de los secuestradores. R. nunca los llegue a ver porque usaban capucha. Se deja constancia que la ciudadana jueza interroga al testigo: “P. reconoce en sala a alguna de las personas como sus secuestradores. R. no, es todo”.
En fecha 27/11/2023 fecha fijada como se encontraba la continuación al juicio oral y público en la presente causa, se pasa a tomar declaración al funcionario VICTOR TOVAR, Titular de la cedula de identidad V-19.862.179, con nueve (9) años de experiencia, a quien la jueza le pregunta si reconoce el contenido y firma de esta actuación y el certifica reconocer el contenido de la actuación se trata de un reconocimiento técnico realizado en una teléfono celular quien era un sujeto investigado en el siguiente caso que llevaba por nombre y otro es uno de los que se encuentra aquí en sala. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. “P. ¿Qué tipo de comunicación fue hallada? R. Sobre la mensajería de WhatsApp se determinó al aparato eléctrico era del apoderado gallito y este se comunicó con el otro ciudadano y le manifestó que se comunicara con su hermano que los tipos estaban en el sitio y era por solo un rato. P. En Los mensajes se pueden determinar quién es el ciudadano Douglas? R. El hermano que se comunicaba con él. P. ¿De las fechas de los mensajes cuantos días se comunicaron? R. agosto desde el año 2022 hasta el día 3 del mismo año. P. Que fracción se encuentra vinculada? R. del mensaje que menciona que los sujetos se encuentran en el sitio y que solo era por unos minutos u horas antes de realizar el secuestro. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privadaABG. CARLOS PAREDES. P. ¿Indique fecha en el que hace mención de ese mensaje del gallito y Douglas? R. el mensaje es del 02-09-2022 a las 10.41 pm. P. Indique motivo por el cual presume que ese mensaje tiene que ver con el secuestro si este se realizó el 03- 09 y el indica que fue el 02-09? R. Se refleja que los sujetos que iban a abordar el sitio y necesitaban encontrarse con el otro sujeto. P. indique si en el mensaje se llega a mencionar el sitio actual que menciono? R. No. Seguidamente el detective pasa a tomar declaración sobre el acta de fecha 09-10-2022, la cual es un reconocimiento técnico del cual certifica reconocer el contenido y firma en acta, la cual consiste en un vaciado de contenido de la mensajería de WhatsApp donde el teléfono del ciudadano gallito muestra tener comunicación con el chino que esta aprehendido en sala. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. “P indique desde que fecha se mantiene comunicación? R. Desde el día 03-09-2022- 5:59 am P. ¿Qué comunicación de interés criminalísticos hay? R. se refleja en la mensajería y se deja constancia en el vaciado que el ciudadano gallito le escribe a chino y le hace referencia que las panas están en el sitio que la zona está caliente que recibió un mensaje de viejo donde ellos se mantuvieron antes del secuestro y este manifiesta que no sabía nada y que se iba retirar del sitio. ¿P En una parte de esta conversación refleja el sitio del suceso?R. No lo refleja. P. tiene coherencia la información intercambiada por este sujeto chino y Douglas? R. Si por que los mismos manifiestan ser los sujetos que perpetraron el secuestro. P. Este chino fue aprehendido? R. Si. Seguidamente Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara al funcionario”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privadaABG. CARLOS PAREDES. P. Indique al tribunal los número teléfonos a que hace referencia. R. en el que se encontraba el WhatsApp era un número extranjero +57.323406500, +584121451333, y en el que tenía guardado como chino. P. indique el nombre de la persona que se refiere como chino? R. no se deja constancia de cómo se tiene guardado. Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara al funcionario”. Seguidamente se deja constancia de que el ciudadano fiscal GIUSSEPPE NOE esta consignando este tribunal un Reconocimiento Técnico y vaciado de contenido de fecha 09-10-2022 bajo el numero 9700-0539-0049. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al funcionario si reconoce contenido y firma de esta actuación, el cual reconoce contenido y firma de la misma, esta consiste sobre un reconocimiento y vaciado de contenido de un teléfono celular el cual se le hizo inspección de mensajería instantánea de WhatsApp entre dos contactos telefónicos, el cual le pertenecía al ciudadano Gallito. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar; P.¿Con quién era la conversación? R. Con el ciudadano gallitoy chino Gañango P. Cuál es el contenido del ciudadano chino Gañango R. Mensajería de WhatsApp de que el sujeto apodado gallito le pedía al chino si no se encontraba un manglar una playa donde estacionarse y el mismo respondió que manglar no había, pero si había lugares donde podían guardar la lancha. P. Aparte de conversaciones existe un posible lugar que muestres posible lugar donde guardar la lancha? R. sí existen captures donde un sujeto llamado Fran occiso ya le envió el video al chino y él se lo envió a gallito del lugar donde se podría guardar la lancha y luego ser la vía de escape. P. Se observa en el capture embarcaciones de mar? R. en el video se refleja una lancha y una especie de rio donde guardaban la embarcación para luego ser trasladado a otro lugar. P. tiene conocimiento de la vía de escape donde se encontraba la victima? R Si aquí refleja que es por Gañango vía Patanemo donde hay entradas de vehículos y no hay casa. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar a la Defensa privada ABG. CARLOS PAREDES. P. Indique al tribunal fecha en que hace mención de cruce de mensajes? R. la conversación comienza dese 10-08-2022. P. indique si tiene conocimiento de la fecha del secuestró? R. sí el 03-09-2022. P. indique si hubo cruces de mensajería de WhatsApp entre gallito y chino Gañango? R. sí en el vaciado de contenido de esos dos números P. indique si su posición hace referencia solo del gallito y no como el chino Gañango? R. sí en mi constatación dice donde chino hace referencia a gallito que podría ser Gañango vía Patanemo, playa azul donde no hay casa y da cavidad a mar abierto y poder escapar. P. indique como tiene conocimiento guardan relación al secuestro Jobito? R. por qué se refleja que ese es el lugar de escape con la víctima. Seguidamente el ciudadano fiscal del ministerio público en este acto le consigno a la ciudadana jueza datos confidenciales de personas estas para que sean citados a esta sala de audiencia. Este Tribunal declara con lugar esta petición. Es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara al funcionario.
En fecha 07/12/2023 fecha fijada como se encontraba la continuación al juicio oral y público en la presente causa, se pasa a tomar declaración a la ciudadana ERIKA JOSEFINA MUÑOZ AREVALO en calidad de testigo Quien se identifica como: ERIKA JOSEFINA MUÑOZ AREVALO, Titular de la cedula de identidad V- 13.331.272, a quien la jueza le pregunta si reconoce el contenido y firma de esta actuación y el certifica reconocer el contenido de la actuación la cual expone: el día 3 de septiembre nosotros estábamos en casa íbamos a una fiesta en puerto cabello y cuando llegamos acá nos enteramos del acontecimiento en la noche mi hijo quería conocer un sitio y luego fuimos a valencia en la noche y el día lunes normal y el día martes fuimos a Maracay a las 7:30 y bajamos a las 2 y luego yo le pido una recarga a mi esposo y me parece raro porque él siempre me responde con un stiker y le pregunto a mi hijo que si sabía de su papa y él me dijo que no sabía nada de él me acuesto a dormir y a las 9 de la noche veo que está en línea y le escribo y no contesta y yo espere y luego a las 12 estaba en línea y no nos contesta a las 5 de la mañana le preguntamos a Deivi por mi esposo y el jefe estaba en conocimiento que estaba haciendo algo el día miércoles nunca supe de él y me puse a buscarlo y luego me dijeron que estaba aprendido en el cicpc. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. GIUSSEPPE NOE, a los fines de ejercer su derecho a interrogar. “P. Uds. estaba presente cuando lo detuvieron? R. No. P. Tiene conocimiento de si alguien estaba al momento de la detención? R. No. seguido se concede el derecho de palabra al representante Defensa PrivadaABG. LUIS PRIETO. P. No tengo preguntas es todo”. Seguidamente Se deja constancia que el Tribunal NO tiene preguntas”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. CARLOS PAREDES, quien expone: siendo la oportunidad legal al momento de dar contestación al escrito acusatorio esta defensa promovió como testigo al ciudadano Brayan Mendoza Sarmiento por lo que solicito respetuosamente a este tribunal desestime la citación del mismo Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. ORLANDO PACHECO quien expone: En mi condición de defensa del ciudadano Oscar Orlando Cabrera en vista de que se ha hecho imposible localizar a las personas que fueron promovidas en su oportunidad por quien para entonces ejercía la defensa técnica de mi defendido solicito a este tribunal se sirva desestimar el testimonio de los mismos Es todo”. Seguidamente el ciudadano fiscal del ministerio público en este acto le consigno a la ciudadana jueza datos confidenciales de personas estas para que sean citados a esta sala de audiencia. Este Tribunal declara con lugar esta petición. Es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza NO interrogara a la testigo.
En fecha 15/12/2023 fecha fijada como se encontraba la continuación al juicio oral y público en la presente causa, el tribunal prescinde del testimonio de los testigos YOLIBETH PIMIENTO, VICTORIA ROMERO, NANYERY RAMOS FELIX ROJAS , JOSE LUIS JUAREZ, AGUILEZ RAFAEL promovidos por el ministerio público en su escrito acusatorio toda vez que se considera infructuoso el llamado que se realizó en reiteradas oportunidades toda vez que los mismos tienen fijadas sus residencias otras entidades federales vale decir el Estado Guárico y el Estado Lara.
En fecha 19 de diciembre de 2023, fecha en la que se encontraba fijada audiencia de continuación de juicio oral y público, SE DECLARA CERRADO LA RECEPCION DE PRUEBAS, ESTE TRIBUNAL LE SEDE LA PALABRA AL FISCAL 36 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG, NOE GIUSEPPE QUIEN EXPONE una vez concluido el debate desarrollado en este tribunal en funciones de juicio el MP en el transcurso del debate logrando incorporar en cada una de las audiencias desarrolladlas en este tribunal medios probatorios como funcionarios actuantes expertos testigos y victimas y quienes con sus testimonios expresaron las circunstancias modo y lugar de los hechos cocarando así de manera perfecta lo concordando de manera perfecta por el ministerio público al momento de hacer la investigación y hacer el acto conclusivo se demostró las circunstancias de cómo ocurrió este hecho siendo que se logró probar que la víctima fue privada de libertad trasladado de su lugar a otro y que exigieron dinero a cambio de su libertad relacionado así con el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el artículo 10, numerales 2, 6, 11 y 16 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, siendo que el dicho de la víctima y de los testigos bajo juramento en este local lograron pedir y dar prendas dinero así mismo con la deposición de los expertos que realizaron las múltiples inspecciones técnicas y criminalísticas en el lugar de los hechos se logró demostrar la existencia de ellos y las características de cada uno de ellos por ultimo en la experticia de los teléfonos celulares las circunstancia de tiempo indicando con precisión y sin lugar a duda cuando ocurrió el hecho atribuido a los acusados es por ello que el MP no le queda duda de que sumado a estos medios probatorios se logró allanar el principio de inocencia que asistía los acusados hasta este momento y que este tribunal aplicando la sana critica conocimientos científicos y las máximas experiencias siendo esta ultima la regla de las facultades que otorga al juez de juicio ya que si existiera alguna duda en la articulación de los medios de prueba el juez está facultado a dictar sentencia en este caso por lo expuesto al MP lo ajustado seria dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados así se solicita por ultimo una vez dictada la decisión solicito se remita al tribunal de ejecución para así realizar los trámites correspondientes por la sentencia hoy expuesta es todo. Seguidamente se le sede la palabra al defensor privado ABG. CARLOS buenas tare a todos los presentes en defensa DOUGLAS UTRERA, DARWIN UTRERA, ROSANGELA HERNANDEZ Y LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, y siendo la oportunidad legal para las conclusiones que establecen nuestras normas adjetivas penal , es por lo que lo hago de la siguiente forma: En fecha 21 de Junio del presente año este Tribunal ordeno la apertura a Juicio en virtud de investigación iniciada por la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Valencia, en virtud del secuestro perpetrado en contra del ciudadano llamado como Antonio en la ciudad de Puerto cabello, hecho esto ocurrido 03 de Septiembre del año 2022, iniciado como fue el debate de juicio oral y público en fecha 22/11/2023, se le toma declaración al funcionario Víctor Tovar, adscrito al organismo de investigación antes mencionada que reconoció el contenido de un Reconocimiento técnico realizado a un teléfono móvil celular no aportando con su testimonio elementos que puedan involucrar a mis defendidos antes mencionados entre ellos Douglas y Darwin Utrera evidenciándose lo antes mencionado a preguntas formuladas por el Ministerio público, así como por la Defensa, este no aporto ,ningún elemento de interés criminalísticas que lo puedan involucrar con el presente hecho. Este mismo funcionario a la misma fecha reconoció contenido de un reconocimiento técnico a un teléfono celular, en dicho vaciado no se encontró ningún elemento que pueda vincular a los hermanos Darwin y Douglas Utrera en el hecho que nos ocupa. Igualmente, el funcionario Víctor Tovar declara sobre un acta de fecha 09/10/2022, reconocimiento técnico que reconoció su contenido donde deja constancia que del teléfono mencionado como gallito mantuvo comunicación con el chino, donde quedó evidenciado a pregunta formulada por ale ministerio público que en el vaciado telefónico del WhatsApp pregunto el Fiscal ¿Qué comunicación de interés criminalístico hay? R:” se refleja en las mensajerías y se deja constancia en el vaciado que el ciudadano gallito le escribió al chino y le hace referencia que las panas están en el sitio, que la zona está caliente, que recibió mensaje del viejo donde ellos se mantuvieron antes del secuestro y este manifestó (el chino) que no sabía nada”. Esta defensa tomo la palabra y le pregunto al funcionario testigo si se dejó constancia del nombre del mencionado como el chino a lo cual respondió “NO”. En esa misma fecha el fiscal del Ministerio Publico consigno reconocimiento técnico y vaciado de contenido, este mismo funcionario Víctor Tovar reconoció su firma, esto consiste en un vaciado telefónico, el representante del Ministerio Publico pregunta al testigo ¿Con quién era la conversación ¿R: ¿Con chino Gañango? A otra pregunta ¿si hay un sitio donde estacionar una lancha y este mencionado como el chino le contesto que sí. En fecha 27/11/2023 declaro la victima mencionado como Antonio Gómez, quien a preguntas formuladas por esta defensa que se basó en que si llego a ver algunos de los secuestradores este respondió con un rotundo no, igualmente la ciudadana Jueza le pregunto que, si reconoce en sala algunos de los secuestradores, respondiendo igualmente con un rotundo no.Por todo lo anteriormente expuesto se evidencia que ninguno de mis defendidos entiéndase Douglas Utrera, Darwin Utrera, Rosangela Hernández y Luis Miguel Mendoza Sarmiento, tienen ninguna responsabilidad penal por los hechos sucedidos en fecha 03/09/2022, donde un ciudadano mencionado como Antonio fue secuestrado por personas fuertemente armadas , lo cual es público y notorio a través de las diferentes redes sociales y a lo cual la misma victima en declaración dada ante este Tribunal manifestó no reconocer ni que estaban presente en la sala las personas que lo habían secuestrado en la fecha antes indicada. Igualmente ciudadana Jueza de los testimonios aportados por los diferentes funcionarios adscritos al órgano de investigación , estos en ningún momento señalaron a mis defendidos Douglas Utrera Darwin Utrera , Rosangela Hernández y Luis Miguel Mendoza sarmi9ento, plenamente identificados en autos como unos de los participantes de una u otra forma en el secuestro, solo se limitaron a mencionar que entre un ciudadano apodado el gallito y el chino habían conversaciones sobre como aparcar una lancha en la zona de Gañango no identificando este organismo de instrucción ni el Fiscal del Ministerio PUBLICO en el lapso de los cuarenta y cinco días para presentar su acto conclusivo o solicitar una prórroga o deja constancia que posteriormente como órgano de prueba la identificación plena de ese mencionado como Chino Gañango, por lo que no se le puede involucrar a mi defendido o que tenga algún tipo de relación con el apodado con el Chino Gañango, en tal sentido ciudadana Jueza en virtud de los elementos de hechos y de derechos que amparan a mis defendidos, es por lo que solicito una sentencia absolutoria en favor de los mismos . Es justicia que espero en Puerto cabello, a la fecha de su presentación. Seguidamente se le sede la palabra al defensor privado ABG. LUIS PRIETO en esta oportunidad quiero agradecer primeramente a Jehová mi Dios por permitirnos a todos nosotros haber llegado hasta esta etapa y por todo el proceso vivido en el cual todas las partes hemos dado el máximo esfuerzo para lograr primero estar en paz con Dios, con nuestras conciencias y con la patria porque en el transcurso de este juicio oral y público se han agotado todas las instancias necesarias para esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los cuales versaron las actuaciones del presente asunto llenando, así los extremos de la búsqueda de la verdad mediante el ínterin de todas estas audiencias donde esbozamos Todas las pruebas promovidas por las partes, llámese testigos, pruebas testimoniales, pruebas documentales, victimas y declaraciones d todos aquellos funcionarios que hicieron sus declaraciones en esta sala de audiencias así como a su vez se cumplió con lo establecido en el código orgánico procesal penal en su art 1, en el cual nos da un mandato que establece… Art COPP- Art 1, nadie podrá ser condenado sin un Juicio previo, Oral y público, realizado sin dilaciones indebidas sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un juez o jueza imparcial, conforme a las disposiciones de este código. Este proceso ha cumplido también, con todos sus principios, ORALIDAD, PUBLICIDAD, INMEDIACION, CONCENTRACION, CONTRADICCION y CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD. Su señoría, el año pasado ocurrió un hecho en la ciudad de Pto cabello, lamentable Pudimos oír, leer y saber de primera mano de un ciudadano el terrible episodio que vivió, de una manera injusta e incorrecta me toco a mí a la familia y a mis patrocinados vivir esta pesadilla tas una prisión, nosotros mentales, el deterioro físico, mental y familiar ha sido incalculable. Alfonso Navas, se perdió la etapa en la cual su hijo dio sus primeros pasos… perdieron la fiesta de 15 años y muchísimos más momentos como esos… pero mientras para nosotros era una prisión mental para estos Jóvenes era mucho peor, estaban tras barrotes de acero durante lo q para ellos ha sido en UNA ETERNIDAD. Expresión de ellos con caras triste de no saber por qué si ellos son inocentes…. Llegando así ciudadana Jueza al día Viernes 15 de diciembre del año en curso donde se hace un recuento de la audiencia anterior, se toma la decisión de prescindir en vista de los múltiples intentos de trasladar a los testigos faltantes promovidos por la vindicta pública y una vez oídos todos los Medios de Prueba es por lo consiguiente que este Tribunal Declara Cerrado el debate del Juicio Oral y público. -Ciudadana Jueza Rosa Matute, Ud. es la Garante de los derechos Constitucionales y la única puesta por Dios y por la patria para que este día estemos aquí en este momento que marcara el antes y un después para mis defendidos… porque ellos según hemos podido Oír declaraciones de los expertos en Telefonía, expertos en Criminología funcionarios que usando su lógica máximas de experiencia con años y años de servicios indicarnos que no lograron encontrar nada que si señale alguna participación o responsabilidad de mis defendidos. Oímos a la víctima, ella misma como prueba reina señalo que no reconoció a mis defendidos, nuestros legisladores no han dotado de basamentos legales como el debido proceso y la libre comunicación ambos establecidos en nuestra carta magna en sus artículos 48 y 49 ejusdem para abordar el supuesto negado de una comunicación que no es ni relevante ni Tampoco tiene nada que ver con lo antes expuesto en esta sala de audiencias durante todos estos meses…. Por estas Razones, ante un Dios Todo Poderoso ante la Patria… patria esta que representada en UD, quien haciendo aplicación de las leyes venezolanas y en Ud. quien funge como Administradora de Justicia y por todo lo antes expuesto es que esta defensa técnica le solicita muy respetuosamente a su autoridad DECLARE UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mis patrocinados y amigos en cuanto demostré la NO PARTICIPACION de los mismos en los hechos debatidos en esta sala de audiencias y ORDENE de la misma manera el cese de cualquier medida que tengan los mismos sobre ello. Seguidamente se le sede la palabra al defensor privado ABG. ORLANDO PACHECO este es un juicio que yo considero que es irrelevante por la intervención del ministerio público ya que investiga las pruebas de funcionarios expertos y que aplique la regla del art 22 del código orgánico procesal penal que se establecen en juicio la sana critica conocimientos científicos en el años 1886 que para ser ben juez o fiscal se necesita la lógica es decir es la regla para determinar la autoridad o participación de cada uno de los acusados por el MP si bien es cierto en el curso de este debate esta intervenido unos celulares no es menos cierto que la ley de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo exige sin individualizar las razones de hechos y derecho que se acusó a la cada uno pero si permanente del tiempo y organización del hecho punible realizado por el grupo no se trajo elementos de convicción que rompieran una pata de la presunción de inocencia por lo tanto aplicando las reglas de la lógica fundamental el tiempo que este en el juicio no observe el nexo causal de la conducta de los acusados mi función es entorno a un procedimiento de un ciudadano padre de familia que lleva por nombre óscar Orlando no hubo nada en las audiencias donde el ciudadano fiscal con esos elementos compruebe la responsabilidad de este delito que para mí defendido lo relacionaron con una llamada violando el derecho de que por una llamada determinara la conversación de un hecho punible no podemos agarrar elementos de convicción para actuar de mala fe el procedimiento no cumple para demostrar la responsabilidad de mi defendido donde nadie lo menciona yo me convierto en el portador de un cheque al portador que me otorgo Oscar cabrera y que y solo exijo justicia para él es todo, SEGUIDAMENTE SE LE SEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA DERECHO A REPLICA : Esta representación Fiscal no va ejercer el derecho a réplica es todo.
En este estado el Tribunal, la ciudadana Jueza cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras claras y sencillas el hecho punible que se le atribuye, le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y el que debate continuará, aunque no declare. Que en caso de rendir declaración se le permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, defensor público y el Tribunal, pudiendo abstenerse de declarar total o parcialmente imponiéndosele el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional y demás normas referidas a la declaración del imputados, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se proceden a identificarse de la siguiente: 1) DELVIS RAFAEL PARRA YBARRA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.849.306, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Fecha de nacimiento: 17/10/1981, de 41 años de edad, soltero, de profesión policía municipal de Naguanagua, residenciado en: los guayos, urbanización mara bar calle 21, casa S/N, Estado Carabobo, quien expone: “No voy a declarar. Es todo”, y 2) LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.304.051, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Fecha de nacimiento: 07-09-1994, de 28 años de edad, soltero, de profesión: comerciante, residenciado en: avenida principal de Gañango, calle santa Eduviges, casa S/N, Estado Carabobo, quien expone: “No voy a declarar. Es todo”, 3) DOUGLAS JESUS UTRERA HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.220.215, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Fecha de nacimiento: 23-09-1992, de 30 años de edad, soltero, de profesión: comerciante, residenciado en: urbanización los cocos, calle 2, casa N° 8, Estado Carabobo, quien expone: “No voy a declarar. Es todo”, 4)-. DARWIN ALBERTO UTRERA HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.774.118, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Fecha de nacimiento: 18.774.118, de 21 años de edad, soltero, de profesión: Obrero, residenciado en: La Sorpresa, Calle 25, Casa S/N, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expone: “No voy a declarar. Es todo”, 5)-. OSCAR ORLANDO CABRERA CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.426.161, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Fecha de nacimiento: 05-07-1975, de 47 años de edad, casado, de profesión: comerciante, residenciado en: urbanización las corinas, sector villa de plata, calle 2, casa N° 30, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expone: “No voy a declarar. Es todo”, 6)-. ALFONSO JOSÉ NAVAS MORILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.562.579, Estado Carabobo, Fecha de nacimiento: 01-01-1984, de 39 años de edad, soltero, de profesión: Obrero, residenciado en: Guacara, yagua, sector cardonal, callejón 3, casa N° 7, Estado Carabobo, quien expone: “No voy a declarar. Es todo”, 7)-. ROSANGEL OLEYRA HERNANDEZ RIVAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.249.024, Estado Carabobo, Fecha de nacimiento: 04-07-1984, de 38 años de edad, soltero, de profesión: ama de casa, residenciada en: urbanización santa cruz, sector 1, vereda 34, casa N° 6, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expone: “No voy a declarar. Es todo”.
CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el debate el Tribunal procedió al análisis de cada una de las pruebas recibidas en juicio y posteriormente fueron concatendas entre sí a los fines de establecer los hechos y la culpabilidad o no del acusado, pruebas que fueron analizadas y valoradas mediante las reglas de la sana crítica y bajo los lineamientos de la lógica, aunado a los conocimientos científicos que fueron aportados al debate, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y una vez realizada esa labor valorativa, este Tribunal logró establecer:
El hecho imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos FERNANDO JOSE PERAZA HURTADO, fue que en fecha 03 de Septiembre de 2022, se recibe denuncia ante la Sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de 41 del Estado Carabobo, formulada por la ciudadana María Alexandra Gómez (sobrina de la víctima), quien manifestó lo siguiente: "El de hoy me encontraba en compañía de mi tío de nombre: ANTONIO GÓMEZ, quien es dueño de la Distribuidora y Bodegón Costa Norte, ubicado calle Rondón Sector Sultana Local N°30, del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, cuando aproximadamente siendo las 11:00 horas de la mañana observo que entran al local dos sujetos encapuchados vestidos con uniformes de DGCIM con armas de fuego, largas y encapuchados con armas de fuego largas y también observo que se encontraban en la entrada del negocio dos Uniformados de DGCIM, en ese momento los que se encontraban dentro del negocio comienzan a decir a los trabajadores que se encontraban con nosotros que se colocaran para la parte de atrás negocio comienzan a decir a los trabajadores que se encontraban con nosotros que se colocaran para la parte de atrás del negocio y a mi tío de nombre: Antonio y a mi persona que nos saliéramos del mostrador, en ese instante mi tío Antonio, les dice que cual es el inconveniente que ellos tienen y que problema está pasando, donde uno los sujetos uniformados le manifiesta a mi tío que se dirija a la oficina para conversar con él en ese instante que mi tío sale del mostrador para hablar con los sujetos comienzan a forcejear con mi tío para agarrarlo y llevarlo a fuera del negocio donde mi tío se agarra de las rejas del local para evitar que se lo lleven, los dos funcionarios que se encontraban dentro del local lo agarran lo sacan a la fuerza y se montan dentro de la camioneta en una camioneta Toyota, color Blanco y se lo llevan sin ninguna explicación. Yo de manera inmediata llamo a mi tío FRANCISCO del número telefónico: 0412- 4131404 al número 0412-4442679, para informarle lo que estaba sucediendo, pero en ese preciso instante no me respondía llamada, espere un momento y me doy cuenta que el teléfono de mi tío Antonio no se lo habían llevado y realizo una llamada telefónica de ese teléfono del número: 0412-4410906 al número telefónico 0412-4442679, que es el de mi tío Francisco, en esa oportunidad si me responde mi tío FRANCISCO, y le cuento todo lo que paso en el negocio y como a los diez minutos se acercó mi tío Francisco al negocio de manera inmediata mando a cerrar el local".
Del hecho antes narrado se puede evidenciar que el Ministerio Público desde el inicio de la investigación y hasta la fase intermedia mantuvo su criterio respecto a la responsabilidad del acusado de autos en la perpetracion del hecho punible, en el cual, se causaron lesiones a los ciudadanos víctimas; así como el fallecimiento de otra de las víctimas.
En este sentido, durante el desarrollo del debate, el Ministerio Publico no logro desvirtuar el principio de inocencia de los acusados DELVIS RAFAEL PARRA YBARRA, DOUGLAS JESUS UTRERA HERRERA, DARWIN ALBERTO UTRERA HERRERAy ROSANGEL LEOINA HERNANDEZ RIVAS. Ahora bien, en relación al acusado LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO el Ministerio Publico logro desvirtuar el principio de inocencia, pudiendo con el acervo probatorio promovido y debidamente evacuado, demostrar la participacion del mismo en el delito calificado por el Ministerio Público y admitido por el Juez de Control, el cual una vez en el proceso del desarrollo del debate, se procedio a realizar la advertencia del posible cambio de calificacion juridica segun lo establecido en la ley adjetiva penal y sentencias reiteras del alto Tribunal, en la cual se le advirtio sobre el posible delito y se le impuso tanto al representante Fiscal como a la defensa de la solicitud de suspension para preparar sus nuevos alegatos asi como la presentacion de alguna prueba nueva, para lo sual ambas partes decidieron continuar con el acto y asi se dejo constancia en las actas que versan en el expediente, asimismo se le impuso al acusado una vez advertida la posible nueva calificacion juiridica como lo es la comisión del delito SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado, previsto y sancionado en el artículo
3 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el artículo 11, se le pregunto si deseaba declarar y el mismo fue conteste en indicar que NO deseaba declarar.
Al anterior convencimiento arribó el Tribunal tras la valoración de las siguientes pruebas:
1.-TOVAR VICTOR, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN EL ÁREA DE SECUESTRO, CON 8 AÑOS DE SERVICIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.862.179, quien depone sobre las siguientes actuaciones policiales ACTA VERIFICANDO SIPOOL, DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, ACTA DE ÁREA TÉCNICA POLICIAL, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. 2)RECONOCIMIENTO TÉCNICO REALIZADA A UNAS MUNICIONES, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. 3) INSPECCIÓN TECNICA REALIZADA A UN PASAMONTAÑAS, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. 4)INSPECCIÓN TÉCNICA REALIZADA A UN PISTOLA DE 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. 5) INSPECCIÓN TÉCNICA DE UN PASAPORTE DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. 6) RECONOCIMIENTO TÉCNICO A UN CARNET IDENTIFICATIVO, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. 7)INSPECCIÓN TÉCNICA REALIZADA A UN APARTAMENTO, 0020, DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. 8) ACTA RECONOCIMIENTO TÉCNICO A UN CHALECO, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. 9) ACTA RECONOCIMIENTO TÉCNICO, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, manifestando que viene como SUSTITUTO de la referida actuación.
El funcionario inicialmente deja claro a que se refieren las actuaciones realizadas por el, en razón de la especialidad que tienen el mismo en el área de las inspecciones y reconocimiento técnicos realizados y suscritos por él.
Del análisis de la declaración del funcionario antes mencionado, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello quien tuvo una activa participación en la investigación; en virtud de haber realizado actuaciones que dieron como resultado la comisión de un hecho punible.
2.- OSCAR MORGADO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN EL ÁREA DE SECUESTRO, CON 6 AÑOS DE SERVICIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.552.452, quien depone sobre las siguientes actuaciones policiales: 1)ACTA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO 0030 DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022. 2) ACTA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO 0031 DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022.
El funcionario inicialmente deja claro a que se refieren las actuaciones realizadas por el, en razón de la especialidad que tienen el mismo en el área de las inspecciones y reconocimiento técnicos realizados y suscritos por él.
Del análisis de la declaración del funcionario antes mencionado, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello quien tuvo una activa participación en la investigación; en virtud de haber realizado actuaciones que dieron como resultado la comisión de un hecho punible.
3.- PINEDA RUBEN, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN EL ÁREA DE SECUESTRO, CON 8 AÑOS DE SERVICIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.977.473, quien depone sobre las siguientes actuaciones policiales: 1) ACTA TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, DE FECHA 03-09-2022. 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022. 3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. 3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. 4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. 5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
Del análisis de la declaración del funcionarios antes mencionado, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual se realizó la Aprehensión de uno de los acusados; así como las diligencias realizadas para la ubicación de otro acusado; y el allanamiento realizado a la residencia de uno de los acusados, donde se incautó evidencias de interés criminalístico. Tomando la deposición del funcionario como plena prueba a los fines de probar la perpetración del hecho punible.
4.- NIÑO WILSON, INSPECTOR, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN EL ÁREA DE SECUESTRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.862.179, quien depone sobre las siguientes actuaciones policiales: 1) ACTA RECORRIDO DE LAS CAMARA DE SEGURIDAD, DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. 3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
Del análisis de la declaración del funcionario antes mencionado, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello quien tuvo una activa participación en la investigación, realizando una serie de diligencias que quedaron plasmadas en actas de investigación. Tomando la deposición del funcionario como plena prueba, a los fines de probar la perpetración del hecho punible.
4) ANA OTERO, inspectora agregada ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN EL ÁREA DE SECUESTRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.985.087, quien depone sobre las siguientes actuaciones policiales: 1)INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO, DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. 3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. 4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
La funcionaria inicialmente deja claro a que se refieren las actuaciones realizadas por ella, en razón de su función como investigadora.
Analizando la declaración de la funcionaria antes mencionada, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello quien tuvo una activa participación en la investigación, realizando una serie de diligencias que quedaron plasmadas en actas de investigación. Tomando la deposición de la funcionaria como plena prueba.
5) DETECTIVE GOMEZ ROSA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN EL ÁREA DE SECUESTRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.331.046, quien depone sobre las siguientes actuaciones policiales: 1) ACTUACIÓN PERICIAL 01025-2022, DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022.
La funcionaria inicialmente deja claro a que se refiere a la actuación realizada por ella, en razón de su función como experta.
6) FRANCO JOSE, quien viene como EXPERTOSUSTITUTO de la detective DANIELA DAVILA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.663.009, quien depone sobre las siguientes actuaciones policiales: ACTA DE EXPERTICIA HEMATOLÓGICA DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022.
Elfuncionario inicialmente deja claro a que se refiere a la actuación realizada por la experto Daniela Dávila, en razón de su función como experto.
7) CARLOS JUAREZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN EL ÁREA DE SECUESTRO, CON 8 AÑOS DE SERVICIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.508.741, quien depone sobre las siguientes actuaciones policiales: ACTA DE ANÁLISIS Y TRAZAS TELEFÓNICAS FORENSES, DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE AÑO 2022.
El funcionario inicialmente deja claro a que se refiere a la actuación realizada por el, en razón de su función como experto.
Analizando la declaración del funcionario antes mencionada, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello quien tuvo una activa participación en la investigación, realizando la experticia de vaciado telefónico. Tomando la deposición de la funcionaria como plena prueba.
funcionario INSPECTOR MANOCHE RICHAR, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN EL ÁREA DE SECUESTRO quien depone sobre la EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN VEHICULAR, DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022.
Elfuncionario inicialmente deja claro a que se refiere a la actuación realizada por el, en razón de su función como experto.
Ahora bien, analizando la deposición del experto, así como las preguntas realizadas por las partes, la misma arroja que efectivamente, el vehículo en el cual se llevan secuestrado a la víctima, se encuentra solicitado por robo, lo que relaciona a los mismos en la comisión del hecho punible.
Declaración de los testigos, KENYON POLAINA, ERIKA JOSEFINA MUÑOZ AREVALO, FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MACEDOy ANGELO GIOVANNY QUIÑONEZ OCHOA.
Analizando la declaración de los mencionados testigos en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que no existe señalamiento directo de que los acusados fueron participes del hecho punible investigado; sus dichos no se relacionan entre sí, es decir, toda vez que el único de los testigos presencial no logra identificar a los sujetos que secuestran a la víctima, ya que se encontraban encapuchados, solo hace mención que eran funcionarios del DGCIM; y en las evidencias colectadas, decomisan un uniforme de la policía municipal; y en relación al testimonio del resto de los testigos, los mismos no constituyen prueba que incrimine a los acusados.
Declaración del ciudadano ANTONIO GOMEZ MACEDO, titular de la cedula de identidad N° V-8.607.255, en su condición de víctima; el mismo no logra identificar a los sujetos que lo secuestran, ya que se encontraban encapuchados.
Del análisis de la declaración del mencionado ciudadano víctima, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que no existe señalamiento directo de que los acusados fueron participes del hecho punible investigado, quien manifestó claramente que no logró observar a sus captores, ya que sus rostros estaban cubiertos por capuchas. Se trata de una versión de los hechos suministrada por la víctima, por lo que su deposición se toma como plena prueba en la perpetración del hecho punible establecido.
CAPITULO V
LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.
Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el acervo probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer la no responsabilidad penal de los acusados DELVIS RAFAEL PARRA YBARRA, DOUGLAS JESUS UTRERA HERRERA, DARWIN ALBERTO UTRERA HERRERA y ROSANGEL LEOINA HERNANDEZ por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el artículo 10, numerales 2, 6, 11 y 16 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, OSCAR ALFREDO CABRERA CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el artículo 10, numerales 2, 6, 11 y 16 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penaly ALFONSO JOSÉ NAVAS MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el artículo 10, numerales 2, 6, 11 y 16 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 para el desarme y control de armas y municiones; derivándose su no responsabilidad en los tipos penales antes referidos, conclusión a que llega esta Jueza, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público.
Ahora bien, los delitos antes mencionados son contra las seguridad de las personas; así como de sus bienes propiedad, y del estado venezolano, los cuales se deben demostrar con dichos de funcionarios actuantes, expertos, testigos y pruebas documentales que avalen que las evidencias incautadas, así como la relación de los hechos investigados con los acusados de autos; lo cual no quedó demostrado, es decir, no indican estas pruebas que los acusados son responsables del hecho punible que se debatió en el juicio oral y público.
Así las cosas, de todas las pruebas evacuadas en el debate no se comprobó que la conducta desplegada por los acusados DELVIS RAFAEL PARRA YBARRA, DOUGLAS JESUS UTRERA HERRERA, DARWIN ALBERTO UTRERA HERRERA, ROSANGEL LEOINA HERNANDEZ, OSCAR ALFREDO CABRERA CASTILLO y ALFONSO JOSÉ NAVAS MORILLO se haya subsumido en el tipo penal por el cual fueron juzgados. Y así se decide.
El tribunal evidencia que el dicho de los funcionarios actuantes, expertos, testigo y víctima; así como las pruebas documentales, , lo cual conforma la prueba sin ningún vestigio de duda en cuanto la ocurrencia de un hecho punible, y no la participación de los acusados antes mencionados; en ese sentido, no se trata de desconocer la veracidad de las pruebas ofrecidas, sino de establecer un balance entre lo plasmado en las documentales, el dicho del funcionario y la certeza que lleve a desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que aunados a los evacuados en el juicio desvirtúen sin lugar a dudas, la presunción de inocencia como principio básico en el proceso, tal como lo ha afirmado la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que para declarar la culpabilidad del acusado es necesario la existencia de otros elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo, y no es que se desconozca la condición de funcionario policial, ni de establecer el testimonio de un funcionario policial como una prueba tasada, se trata de establecer un balance justo que implica la existencia, además del testimonio del único funcionarios que depuso, de otros elementos de cuya concatenación pueda verdaderamente, y sin lugar a dudas, desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados; de allí que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para probar la culpabilidad de los acusados, menos aun cuando solo se recibió el dicho de uno solo, toda vez que el otro funcionario actuante desconoció su firma en el acta de investigación penal, lo que indefectiblemente afecta también la veracidad de su dicho en cuanto a la aprehensión y participación de los acusados de autos en los hechos, amén de la inexistencia de testigos del procedimiento que corroboren las declaraciones de los aprehensores, situación ésta que genera una duda razonable que impide desvirtuar con certeza el principio de presunción de inocencia establecido en los artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, la sentencia debe ser absolutoria y así de decide
Ahora bien, en relación al acusado LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, la decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos explanados por la defensa pública del acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devís Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” Resaltados nuestros; que fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas a los acusados de actas por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente.
En este orden de ideas, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Con los elementos de prueba aportados y debatidos en el juicio oral y público, quedó acreditado, como se explanó en el capítulo que antecede, la responsabilidad penal del ciudadano LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, plenamente identificado en actas procesales por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el artículo10, numerales 2, 6, 11 y 16 ejusdem, quedando evidenciada la relación de complicidad que mantenía con uno de los sujetos que ejecuto el hecho punible, a través de la deposición de los expertos en telefonía y el vaciado de contenido a los abonados telefónicos, ya que el mismo si tenía conexión con el que realmente fueron los que ejecutaron el hecho como se demuestra en los alegatos dado por los funcionarios.
Así las cosas, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, de las consideraciones previas surge igualmente los fundamentos de desestimación del señalado delito, siendo que según ese espíritu del legislador la sanción de esta conducta es procedente cuando un grupo estructurado actúe en el tiempo concertadamente y solo con el propósito de cometer delitos graves, tipificados en esa misma ley, sin desprenderse de las actuaciones elementos dirigidos a la acreditación de uno: existencia de un grupo estructurado constituido por determinadas personas, 2. asociación en el tiempo y tres, el concierto mismo y concurrencia para la comisión de delitos.
En este sentido, respecto a las características propias del delito para verificar su configuración, en sentencia Nro. 640, de fecha veintiún (21) días del mes de octubre de 2015, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Expediente No. 2015-323, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, se desprende:
“… Por otro lado, el delito de asociación previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en él se dispone:
“… Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación de seis a diez años de prisión.”
Considerando como un delito grave, pues observando lo antes detallado, aun cuando el legislador no lo haya precisado en ese articulado, la acción antijurídica recae sobre la colectividad, pretendiéndose proteger el derecho que tienen todos los ciudadanos de asociarse para fines lícitos, tal como exalta el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, la conformación de toda asociación con fines distintos estará al margen de la ley.
Reza textualmente el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“… Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.
En efecto, se trata de un delito que no es inventiva de una legislación venezolana, más bien se debe a todo lo que ha venido surgiendo en la legislación internacional, y al igual como sucede en Venezuela estas asociaciones delictivas su cometido es buscar nuevas formas para lograr sus objetivos ilegales, lo cual trae como consecuencia un perjuicio a la economía de las sociedades, y no solo eso, crean una incertidumbre a la sociedad, afectando su libre desenvolvimiento en paz, y es por ello que se ubica dentro de los delitos contra el orden público.
Respecto al marco internacional, Venezuela suscribió la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, en Palermo, Italia el 15 de diciembre de 2000, y aprobada por la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial nro. 37357, de fecha cuatro (4) de enero de 2002 (conocida como la Convención de Palermo), como la ley 646 de Italia, vigente desde el trece (13) de septiembre de 1982, y la Racketeer Influenced And Corrupt Organizations Statute, (conocida como Ley Rico de los Estados Unidos de América, por sus siglas en inglés), conjuntamente con las legislaciones de Alemania, España, Argentina y México.
Evidentemente, que las legislaciones internacionales su objetivo es el de castigar las sociedades que se constituyan al margen de la ley, dado que se presupone el hecho cierto que fueron constituidas con el único propósito de ejecutar actos delictivos, aun cuando su apariencia sea lícita.
De igual manera, al plasmar los solicitantes la manera como fue efectuada el acta policial que consta en el expediente iniciado por el Ministerio Público, llevada a cabo por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Regional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Cabello, estado Carabobo, refieren que:
“… la comisión exhibió al representante de la Agencia Naviera el manifiesto de importación BL Nro. PEVPBL22456, recibido del equipo móvil de inteligencia, el cual indicaba que el destino y puerto de descarga era el puerto marítimo de Puerto Cabello, por lo que procedieron a efectuar la descarga del vehículo en cuestión, constatándose que se trata de un (1) vehículo marca Ford, tipo Camión, color Blanco, desprovisto de placas identificativas, encontrándose a bordo de éste un (1) contenedor, tipo Flat Rack, siglas Nro. TRIU0778031, teniendo como proveedor Double Ace Cargo, INC, FMC # 16078NF 11027NW STREET MEDLEY, FL 33178, ESTADOS UNIDOS y como consignatario o destinatario de recibir el equipo, es decir, el vehículo el ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RONDÓN...”
En esta dirección, observando lo antes descrito, el delito de Asociación como todo delito tiene una estructura organizativa, características propias, especiales y específicas en su existencia como son:
• Permanencia en el tiempo de los miembros de su estructura, como actores de la actividad ilícita.
• Enorme capacidad de adaptación a las condiciones propias del entorno local en el que determinan desarrollar sus actividades.
• Explotación de la vulnerabilidad jurídica.
• Rápida asimilación, aplicación y aprovechamiento en la utilización de las llamadas nuevas tecnologías.
• Gran movilidad y expansión como consecuencia de la evolución en el campo de las telecomunicaciones y el transporte.
• Aprovechamiento del entorno y de todos aquellos factores sociales y culturales que le sean propicios modificando sus expectativas en función de ellos.
• La obtención de poder a través de sumas ingentes de dinero.
Es inminente que estas asociaciones delictivas actúan bajo esquemas empresariales claramente establecidos, planificando sus actividades de acuerdo con los criterios económicos, contemplando a su vez el impacto de la acción investigativa y penalizadora del Estado. De igual forma, estructuran su actividad con la división del trabajo y la especialidad de la mano de obra.
Sobre la base de la decisión invocada, es evidente la falta de sustento del delito, en las pruebas evacuadas en el debate, para determinar tan siquiera una asociación entre personas para realizar una actividad determinada, puesto que únicamente se desprende la posible participación del acusado en los hechos objeto del presente proceso, limitándose a señalar que el mismo sostuvo comunicación con uno de los que presuntamente ejecutó el hecho punible; por lo que esta Juzgadora considera que se debe dictar Sentencia Absolutoria respecto a ese delito, a favor del mencionado acusado; y así lo decide.
CAPÍTULO VII.
PENALIDAD
El tribunal una vez determinado el grado de participación del acusado, LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO el delito COMPLICIDAD EN SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el artículo11 ejusdem el cual se estable con pena de veinte (20) años a treinta (30) años de prisión, tomando en este caso lo previsto en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, por cuanto considera esta juzgadora partir del término mínimo, es decir 20 AÑOS, haciendo la rebaja contenida en el artículo 11, es decir, una PENA DEFINITIVA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, al acusado LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, adicionalmente las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem, y por otro lado she exoneradel pago de las costas procesales causadas, toda vez que, si bien de conformidad con el contenido del artículo 254 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al acusado las costas del proceso como consecuencia de haberlo encontrado culpable y haber sido condenado por este Tribunal; en virtud de la gratuidad constitucional del proceso y conforme al primer aparte del artículo citado, se exonera de tal obligación al mismo. Por último, esta juzgadora ordena la notificación a las víctimas conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.
CAPÍTULO VIII.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, constituido en Forma Unipersonal, Aadministrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la realización del acto y observando las formalidades de Ley, en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:ABSUELVE A LOS CIUDADANOS 1) DELVIS RAFAEL PARRA YBARRA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.849.306, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Fecha de nacimiento: 17/10/1981, de 41 años de edad, soltero, de profesión policía municipal de Naguanagua, residenciado en: los guayos, urbanización mara bar calle 21, casa S/N, Estado Carabobo. 2) DOUGLAS JESUS UTRERA HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.220.215, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Fecha de nacimiento: 23-09-1992, de 30 años de edad, soltero, de profesión: comerciante, residenciado en: urbanización los cocos, calle 2, casa N° 8, Estado Carabobo. 3)-. DARWIN ALBERTO UTRERA HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.774.118, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Fecha de nacimiento: 18.774.118, de 21 años de edad, soltero, de profesión: Obrero, residenciado en: La Sorpresa, Calle 25, Casa S/N, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. 4)-. OSCAR ORLANDO CABRERA CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.426.161, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Fecha de nacimiento: 05-07-1975, de 47 años de edad, casado, de profesión: comerciante, residenciado en: urbanización las corinas, sector villa de plata, calle 2, casa N° 30, Puerto Cabello, Estado Carabobo. 5)-. ALFONSO JOSÉ NAVAS MORILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.562.579, Estado Carabobo, Fecha de nacimiento: 01-01-1984, de 39 años de edad, soltero, de profesión: Obrero, residenciado en: Guacara, yagua, sector cardonal, callejón 3, casa N° 7, Estado Carabobo. 6)-. ROSANGEL OLEYRA HERNANDEZ RIVAS, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.249.024, Estado Carabobo, Fecha de nacimiento: 04-07-1984, de 38 años de edad, soltero, de profesión: ama de casa, residenciada en: urbanización santa cruz, sector 1, vereda 34, casa N° 6, Puerto Cabello, Estado Carabobo; pir los delitos deSECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el artículo 10, numerales 2, 6, 11 y 16 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: El ciudadano LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, se acredita para el mismo el delito de COMPLICIDAD EN SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el artículo11 ejusdem, y en tal sentido resulta para esta juzgadora que el ciudadano en cuestión es CULPABLE, desvirtuando de esta manera a criterio de esta juzgadora, la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.TERCERO: Ahora bienen virtud de la culpabilidad del ACUSADO LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el artículo11 ejusdema cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem, y por otro lado she exoneradel pago de las costas procesales causadas, toda vez que, si bien de conformidad con el contenido del artículo 254 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al acusado las costas del proceso como consecuencia de haberlo encontrado culpable y haber sido condenado por este Tribunal; en virtud de la gratuidad constitucional del proceso y conforme al primer aparte del artículo citado, se exonera de tal obligación al mismo. y así se establece; CUARTO: Se ABSUELVE al ciudadano LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Se MANTIENE la medida privativa de libertad decretada al acusado LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO. SEXTO: Se ordena la notificación a las partes, con el alcance que ejerzan los recursos ordinarios que consideren necesarios y pertinentes. Dada firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, el día diecisiete (17) de junio del dos mil veinticuatro (2024). Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente, en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución correspondiente, previo transcurso del lapso de ley para el ejercicio de los Recursos correspondientes. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Publíquese y déjese copia. Líbrese lo conducente y ordenado a los fines legales…”
IV
ACTA DE AUDIENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
En fecha 30 de Julio de 2025, luego de tres (03) diferimientos, se realizó AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA a los acusados en libertad Rosangel Hernández titular de la cédula de identidad N° V-17.249.024, Oscar cabrera titular de la cédula de identidad N° V-12.426.161, Alfonso Navas titular de la cédula de identidad N° V-18.562.579, Douglas Utrera titular de la cédula de identidad N° V-22.220.215, Darwin Utrera titular de la cédula de identidad N° V-18.774.118 y Delvis Parra titular de la cédula de identidad N° V-14.849.306 y el ACUSADO DETENIDO: LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-24.304.051, que se le sigue por el delito de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el articulo 11 ejusdem y ABSUELVE el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
“En el día de hoy MIÉRCOLES, TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (30-07-2025), siendo las Cuatro y Treinta y Dos (4:32 Horas de la tarde) , día fijado para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SENTENCIA, planteado el PRIMER RECURSO: GP11-R-2024-000023 Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto de conformidad con los artículos 444 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional en el derecho: Abg. CARLOS PAREDES, en su condición de defensor privado del acusado: LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-24.304.051, en contra de la decisión emitida en fecha 19/12/2023 y publicada in extenso en fecha 17/06/2024, por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° GP11-P-2022-000401 en la cual CONDENA a cumplir una pena de (DOCE 12 AÑOS DE PRISION) al acusado por el delito de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el articulo 11 ejusdem y ABSUELVE el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y el SEGUNDO RECURSO: GP11-R-2024-000041, Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto de conformidad con los artículos 444 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, planteado por el representante de la Fiscalía Trigésima Sexta (36) del Ministerio Público, Abg. GUISEPPE NOÉ MUÑOZ, que se le sigue a los ciudadanos: Rosangel Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-17.249.024, Oscar cabrera titular de la cédula de identidad N° V-12.426.161, Alfonso Navas, titular de la cédula de identidad N° V-18.562.579, Douglas Utrera, titular de la cédula de identidad N° V-22.220.215, Darwin Utrera, titular de la cédula de identidad N° V-18.774.118 y Delvis Parra, titular de la cédula de identidad N° V-14.849.306, en contra de la decisión emitida en fecha 19/12/2023 y publicada in extenso en fecha 17/06/2024, por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° GP11-P-2022-000401 en el cual ABSUELVEN por los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el articulo 11 ejusdem y ABSUELVE el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se constituye la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores: Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO (JUEZA SUPERIOR PONENTE), Dra., DEISIS DEL CARMEN ORASMA, (JUEZA SUPERIOR NRO 05 INTEGRANTE) Abg. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA (JUEZ SUPERIOR SUPLENTE NRO 02), asistidos por la Secretaria Abg. Stefhanie Madariaga, y el Alguacil asignado a Sala Alexander López. Seguidamente se ordena verificar la presencia de la partes, se deja constancia que COMPARECEN: La parte Recurrente Abg. Fiscalía Trigésima Sexta (36) del Ministerio Público, Abg. MILAGROS HIGUERA, los ACUSADOS 1- ROSANGEL LEONEIDA HERNÁNDEZ RIVAS 2- OSCAR ORLANDO CABRERA CASTILO 3- ALFONSO JOSE NAVAS MORILLO, 4- DOUGLAS JESÚS UTRERA HERRERA 5- DARWIN ALBERTO UTRERA, 6- DELVIS RAFAEL PARRA IBARRA, quienes se encuentra en libertad, Así mismo comparece el causado: LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, DETENIDO previo traslado del (CIPCP PUERTO CABELLO). COMPARECEN: EL ABOGADO RECURRENTE ABG. BLANCA PAREDES, en su condición de defensa privada de los acusados Luis Miguel Sarmiento, evidenciando en resulta que en fecha 17-06-2025 hace de conocimiento que el mismo falleció el día 13-06-2025 informándolo la Hermana de NOMBRE Blanca Paredes, tal como consta la resulta en la boleta de notificación que se encuentra inserta en el presente recurso, y los abogados DEFENSA PRIVADA. ABG.ORLANDO PACHECO DEFENSA PRIVADA, de los acusados Oscar Orlando Cabrera Castillo, Delvis Parra, Alfonso José Navas Morillo, Rosangel Oleyra Hernández Rivas, Darwuin Alberto Utrera Herrera, y Duglas Jesus Utrera Herrera, quienes quedaron debidamente notificados en acta de diferimiento de fecha 17/07/2025 la cual se encuentra inserta en el presente asunto, manifestando en este acto el ciudadano Oscar cabrera que su defensa se encuentra indispuesto de salud; Así mismo se deja constancia que la Fiscal trigésima sexta del Ministerio Publico, toma el derecho de palabra manifestando a esta sala que la VICTIMA ANTONIO JOSE GOMEZ MACEDO, se tuvo que retirar en virtud de que la misma sufrió desmayo; Por lo que se procede a dejar Constancia que comparece el ciudadano abogado LUIS OMAR LUGO SANTANA, en su condición de apoderado de la víctima, en virtud de que el mismo consigno ante la URDD de la Corte De Apelaciones De Este Circuito Judicial Penal PODER APUC ACTA en esta misma fecha, debidamente certificado por la secretaría de esta sala; La Juez presidente, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 en su último aparte, explica que se realiza la presente audiencia, siendo las Cuatro y Veintitrés (04:23 P.M) horas de la Tarde, donde se da un tiempo prudencial a las partes a los fines que expongan sus alegatos solo de Derecho y no de los hechos. En tal sentido se da inicio a la presente audiencia de conformidad al artículo 448 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le Concede el derecho de palabra a la parte recurrente Abg. BLANCA PAREDES, en su condición de defensor privado del acusado: LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, en el asunto GP11-R-2024-000023: quien expone: “…. Buenas tardes ciudadanos magistrados ciudadanos abogados ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto por ante el tribunal primero de juicio puerto cabello, donde se condena a mi representado Luis Mendoza por la comisión del delito de secuestro agravado en grado de complicidad, impugno la sentencia por los vicios de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia establecido en el articulo 444 numeral 2 y 5 en el debate oral quedo establecido que la victima señala que n puede decir que es participe, por otra parte el vaseado telefónico realizado por el experto no reúne los requisitos existen y acaba de salir sentencia 484 de fecha 019/04/2025 ya que ese vaseado es nulo, ya que no debió darse validez en juicio, invoco el principio de libertad, de defensa, ya la presunción de inocencia, la ciudadana juez no analizo y no hizo comparación de las pruebas, no hubo elemento en el cual aparezca involucrado mi representado con nombre y apellido, alego a favor de mi representado el principio de habeas data y la primacía solicito a los magistrados de esta sala se declare con lugar y se anule la sentencia dictada y se lee condena el efecto suspensivo así como la igualdad de las partes.…” Es. Todo; Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, a efectos de que exponga sus alegatos en relación a los asuntos GP11-R-2024-000023, quien expone: “… Buenas tardes a todos los presentes esta representación contra los delitos ratifica el escrito de contestación del recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano Luis miguel Mendoza en esta ocasión se adhiere a la decisión dictada en fecha 17/07/2024 por el tribunal primero de primera instancia en función de juicio de puerto cabello, por cuanto se observa que la juez a cargo de dicho tribunal valoro con lógica, todos los acervos probatorios promovidos en la en el desarrollo del juicio aplicando así los principios y conocimientos jurídicos y científicos y sus máximas experiencias, es así como esta representación solicita no se admita el recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano condenado Luis miguel Mendoza; Este Órgano Superior pregunta a las partes si ejercerán derecho a réplica y los mismos indican que “SI, en este caso la juez no analizo ni comparo las pruebas afectado una grave violación del debido proceso, en cuantas a las actas de investigación penal y procesales no demuestran la responsabilidad del hecho, solamente existe una enumeración de elementos que forman parte del delito, mas no demuestra responsabilidad, su nombre no aparece, solo un apodo”. Es todo; se le Concede el derecho de palabra al ABOGADO ORLANDO OCHOA en representación de los acusados en libertad Rosangel Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-17.249.024, Oscar cabrera titular de la cédula de identidad N° V-12.426.161, Alfonso Navas, titular de la cédula de identidad N° V-18.562.579, Douglas Utrera, titular de la cédula de identidad N° V-22.220.215, Darwin Utrera, titular de la cédula de identidad N° V-18.774.118 y Delvis Parra, titular de la cédula de identidad N° V-14.849.306, quien expone: “…. Esta defensa no tiene que aportar ya que es un recurso que hizo mi co defensa no compete a mis defendidos…. Es todo; Se le Concede el derecho de palabra a la parte recurrente Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, en el asunto GP11-R-2024-000041: quien expone: “….En esta ocasión el Ministerio Publico en representación de la fiscalía 36 pasa a ratificar el recurso de apelación presentado en fecha 20/12/2024 en contra de la decisión dictada por el tribunal primero en funciones de juicio extensión puerto cabello, donde la ciudadana jueza absolvió a los ciudadanos presentes en sala, y el delito de asociación para delinquir de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ahora bien el ministerio publico fundamento en el articulo 444 numeral 2 falta contradicción, ilogicidad por cuanto la juez a cargo no valoro todos los acervos probatorios que se evacuaron en el juicio, incurriendo así en juicio no aplicando los principios de la sana doctrina sus conocimientos científicos y sus máximas experiencias ya que no concuerdan o no toman en cuenta los testimonios debatidos en el transcurso del desarrollo del juicio con la decisión dictada por la juez a cargo del tribunal, ahora bien, con todo el respeto que se merecen y por sus máximas experiencias y conocimientos aplicando los principios de la sana doctrina, solicita sea admitido el recurso de apelación presentado, y sea anulada la decisión y remitida la causa a tribunal distinto…” Es. Todo; Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ORLANDO OCHOA, a efectos de que exponga sus alegatos en relación a los asuntos GP11-R-2024-000041, quien expone. : “ Buenas tardes, de verdad este recurso de apelación o esta audiencia por una parte apelo a favor de su defendido , y la representante de la fiscalía trigésima sexta en respuesta a esa apelación dijo que había valorado, y aplicando los conocimientos científicos, pero en el mismo expediente el fiscal interpone recurso y ejerce el derecho de palabra en esta sala hace referencia que el juez no valoro, entonces que es , si valoro o no valoro, nos deja en estado de indefensión o de seguridad jurídica, aquí lamentablemente se ha convertido en una costumbre y lo hago como una acotación del ministerio público, siendo el ministerio publico Como parte garante de buena fe, y una nutrida ignorancia por parte de la administración de justicia, no existe recurso donde salga alguien condenado y que el ministerio publico ejerza recurso, porque según el artículo 13 del copp es el fin del proceso es la búsqueda de la verdad, nosotros consideremos lo bueno y lo malo, y los principios hermenéuticos, y todos los operados de justicia de la norma, para su aplicación e interpretación, obligan al tribunal a la interpretación de la norma en su debida aplicación, pero también cuando no es de mi pretensión yo no entendí, por eso considero que no es justo, porque deja a la contra parte en estado de indefensión pero vamos a poner las cartas sobre la mesa, que es la falta de valoración hasta donde debo interpretar de la aplicabilidad de una sentencia absolutoria, llamados ustedes por los principios fundamentales teleológicos y la hermenéutica jurídica, solicito con todo respeto que pongan orden, ya que la representación fiscal, en relación del condenado el juez valoro, y en caso de mis defendidos no valoro, el tribunal creó una sola sentencia, eso fue lo que el tribunal aprecio, porque si no valoro, entonces es pedir rogar con toda la humildad y el respeto de la hermenéutica jurídica.…” Es. Todo; Se deja constancia que la Juez ponente indica que en caso de no encontrarse la Victima, por razones de salud, y no encontrarse debidamente querellado, se dejara constancia de su comparecencia, mas no se le otorga el derecho de palabra; Seguidamente se les impone a los acusados: 1- ROSANGEL HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-17.249.024, 2- Oscar cabrera titular de la cédula de identidad N° V-12.426.161, 3- Alfonso Navas titular de la cédula de identidad N° V-18.562.579, 4- Douglas Utrera titular de la cédula de identidad N° V-22.220.215, 5- Darwin Utrera titular de la cédula de identidad N° V-18.774.118, 6- Delvis Parra titular de la cédula de identidad N° V-14.849.306 y 7- Luis Sarmiento titular de la cédula de identidad N° V-24.304.051, del precepto constitucional Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como del contenido del artículo 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales se identifican como: 1.- ROSANGEL HERNÁNDEZ, Natural de Puerto Nutria, estado Barinas, titular de la cedula de identidad V-30.006.552, fecha de nacimiento 08-03-2001, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Barrio el Calvario, Urbanización Girardot, Casa N° 11-61, Municipio Valencia, estado Carabobo, quien expone: “…No deseo declarar…” Es todo; 2.- OSCAR CABRERA, Natural de Valencia, estado Carabobo, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 23.429.103, fecha de nacimiento 17-11-1993, de 30 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Calle Padre Alfonzo, Sector el Calvario, Casa N° 110-93, Municipio Valencia, estado Carabobo, quien expone: “…No deseo declarar…” Es todo; 3.- ALFONSO NAVAS, Natural de Valencia, estado Carabobo, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 23.429.103, fecha de nacimiento 17-11-1993, de 30 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Calle Padre Alfonzo, Sector el Calvario, Casa N° 110-93, Municipio Valencia, estado Carabobo, quien expone: “…No deseo declarar…” Es todo; 4.- DOUGLAS UTRERA, Natural de Valencia, estado Carabobo, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 23.429.103, fecha de nacimiento 17-11-1993, de 30 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Calle Padre Alfonzo, Sector el Calvario, Casa N° 110-93, Municipio Valencia, estado Carabobo, quien expone: “…No deseo declarar…” Es todo; 5.- DARWIN UTRERA, Natural de Valencia, estado Carabobo, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 23.429.103, fecha de nacimiento 17-11-1993, de 30 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Calle Padre Alfonzo, Sector el Calvario, Casa N° 110-93, Municipio Valencia, estado Carabobo, quien expone: “…No deseo declarar…” Es todo; 6.- DELVIS PARRA, Natural de Valencia, estado Carabobo, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 23.429.103, fecha de nacimiento 17-11-1993, de 30 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Calle Padre Alfonzo, Sector el Calvario, Casa N° 110-93, Municipio Valencia, estado Carabobo, quien expone: “…No deseo declarar…” Es todo; 7.- LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, Natural de Valencia, estado Carabobo, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 23.429.103, fecha de nacimiento 17-11-1993, de 30 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Calle Padre Alfonzo, Sector el Calvario, Casa N° 110-93, Municipio Valencia, estado Carabobo, quien expone: “…No deseo declarar…” Es todo. Oídas las exposiciones de las partes presentes, se da por concluida la audiencia oral. Los Jueces integrantes de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones emitirán pronunciamiento en la oportunidad establecida en el cuarto aparte del Artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, siendo las doce y Dieciséis (12:16) horas del medio día. Se leyó y conformes firman…”
IIV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado de esta Sala N° 1 Accidental de la Corte de Apelaciones, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, en cumplimiento al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, esta Instancia Superior al margen de las denuncias planteadas en el escrito recursivo, habiendo hecho una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público con el objeto de determinar si efectivamente se ha cumplido con los postulados de una sentencia conforme a derechos, encontrando del recorrido iter procesal y del análisis de la Labor realizada por el Juzgador aprecia con claridad que la sentencia adolece del vicio de inmotivación afectando ostensiblemente la tutela Judicial efectiva y el comprender bajo un lenguaje universal que permita a todas las partes entender la decisión tomada por el Juez, así las cosas procedemos a decantar el vicio detectado y a Declarar la Nulidad de Oficio.
Estando esta Sala N° 1 Accidental en la oportunidad de resolver sobre los RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, PRIMERO signado con el N° GP11-R-2024-000023, interpuesto por el profesional en el derecho: Abg. CARLOS PAREDES, en su condición de defensor privado del acusado el ciudadano: LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-24.304.051 y el SEGUNDO: signado bajo el N° GP11-R-2024-000041, planteado por el representante de la Fiscalía Trigésima Sexta (36) del Ministerio Público, Abg. GUISEPPE NOÉ MUÑOZ, en contra de la decisión emitida en fecha 19/12/2023 y publicada in extenso en fecha 17/06/2024, por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° GP11-P-2022-000401, fundamentándose ambos recurso conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Sala N° 1 Accidental, estima necesario citar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos” Lo que significa que un recurso de apelación no puede incoarse por cualquier motivo, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley y sujeto a la formalidad de la fundamentación; Igualmente, el artículo 426 del texto adjetivo penal, puntualiza que los recursos deben contener “…indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión recurrida.
Claramente, las partes recurrentes han planteado su inconformidad contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor de los Ciudadanos:ROSANGEL HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-17.249.024, OSCAR CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.426.161, ALFONSO NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.562.579, DOUGLAS UTRERA, titular de la cédula de identidad N° V-22.220.215, DARWIN UTRERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.774.118 y DELVIS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.849.306, y sobre la SENTENCIA CONDENATORIA en contra del Ciudadano LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-24.304.051, por la comisión del delito: COMPLICIDAD DE SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión con relación al artículo 11 ejusdema cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, dictada en fecha 19/12/2023 y publicada in extenso en fecha 17/06/2024, por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, por considerar que se vulnero principios constitucionales de la tutela judicial efectiva.
De manera que, se define la cuestión justiciable disputada, sobre la cual incumbe a esta Sala para decidir y ejercer la función judicial que nos ha sido dispuesta en los presentes Recursos y del cual nos obliga a revisar la estructura de la sentencia dictada en fecha 19/12/2023 y fundamentada en fecha 17/06/2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello.
Así planteadas las cosas, es oportuno iniciar acotando que el Sistema Procesal Penal está moldeado por derechos y garantías procesales y constitucionales, para lo cual se encuentran previstas en la Carta Magna y Códigos Procedimentales que corresponde, un cúmulo de cauciones procesales que constituyen el Debido Proceso, un Estado de Derecho y de Justicia Social, dentro de las cuales se ubica la Tutela Judicial Efectiva, para entre otros proteger el derecho que tiene el sometido a proceso y desde luego, todas las partes, de obtener una sentencia realmente fundamentada en derecho y lógica, que concluya el proceso.
De esta manera, es necesario revisar el tema de la motivación de las sentencias, se ha establecido doctrinariamente que constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, referido a la necesaria obtención de una decisión razonable, conforme lo peticionado, lo cual sin lugar a dudas garantiza una Tutela Judicial Efectiva, por lo que toda decisión necesariamente deberá ser “apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores”, pues de lo contrario, cuando no se resuelva lo peticionado, las pretensiones o las incidencias planteadas por las partes, se configura el vicio de incongruencia omisiva, (Pérez Royo, Javier. 2000. Curso de Derecho Constitucional. S.P. España).
Igualmente, la motivación de un fallo implica exponer la razón por la cual se toma una determinada resolución, así como lo Señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N° 38 de fecha 15.02.2011, donde expresó que:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Cursiva de esta Sala).
Al respecto la Sala de Casación Penal en reciente sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno señaló:
“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”
Además, es oportuno agregar que la motivación constituye un requisito ineludible de validez constitucional. El debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados y no se adjudique la razón a una de las partes de cualquier manera. Es necesario que el juez, al momento de la consideración de los hechos a través del examen de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento. Dicho de otra manera, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión. Entonces, la falta de motivación constituye un vicio que afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución.
Bajo esta determinación, es inminente resaltar si bien, que el juez es un ser vivo que tiene capacidad de razonar, no una máquina de silogismos, y en consecuencia, las decisiones que de él emanen no son operaciones matemáticas sino operaciones humanas, de carácter crítico, no obstante, convergen muchos métodos, regulaciones, garantías y principios que permiten la composición plena y suficiente de un fallo, que aseguran convertirla en una manifestación real de Derecho y Justicia. De esta manera, el estilo y modo de argumentar será inherente a cada juzgador, siempre que su actividad permita demostrar cómo alcanzó una certeza, sobre la base de qué datos, cómo derivó en determinado convencimiento y con fundamento en qué norma legal se ha fijado.
En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:
… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…
Igualmente la Sala de Casación Penal en sentencia N° 283, del diecinueve (19) de julio de 2012, dejó establecido:
“… la motivación de sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las pares que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario”.
Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones de las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En atención a ello, se entiende que no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí, de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro, para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porqué se le absuelve o se condena.
De manera que, uno de los deberes que tiene un buen administrador de justicia, por mandato Constitucional, es darle la correcta apreciación a las pruebas que son objeto de análisis, a través de la celebración de un juicio oral y público, esto constituye una garantía de carácter legitimo a la hora de emitir la respectiva sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, por tanto esas pruebas, deben ser suficientemente adminiculadas y concatenadas entre sí, para que el juzgador pueda desde el punto de vista de un principio elemental como lo es la inmediación, prevista en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, presenciar y analizar de manera ininterrumpida, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.
Se observa de la Sentencia que tiene la siguiente estructura:
• Identificación de las Partes y el Delito
• Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio
• Desarrollo del Debate
• Hechos que el tribunal estima acreditados, Fundamentos de Hecho y de Derecho.
• Dispositiva
Siendo que las Sentencias Definitivas deben contener según la norma adjetiva penal la siguiente estructura por capítulos y cada capítulo debe estar descrito y motivado:
A) Capítulo I, Identificación de las Partes y el Delito.
B) Capítulo II, de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio Oral:
C) Capítulo III, Análisis del Acervo Probatorio: de los Técnicos y Expertos, de los funcionarios actuantes, de los testigos, de las pruebas documentales incorporadas al debate Oral y Público, de los hechos que el tribunal estima acreditados.
D) Capítulo IV, Fundamentos de Hecho y de Derecho.
E) Capítulo V, en cuanto a la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal.
F) Capítulo VI, De la Penalidad Aplicable.
G) DISPOSITIVA
De la revisión exhaustiva del fallo recurrido el cual corre inserta en los folios 103 al 143, de la pieza décima del asunto principal, este Tribunal Colegiado evidenció del CAPITULO IV denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que el Tribunal A quo, se circunscribió a efectuar transcripciones textuales de la denuncia incoada por la ciudadana María Alexandra Gómez, para subsiguientemente traer a colación extractos textuales de los medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, indicando en particular con el testimonio rendido por el funcionario NIÑO WILSON, INSPECTOR, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN EL ÁREA DE SECUESTRO, lo siguiente“…Tomando la deposición del funcionario como plena prueba…”y sigue la transcripción de los restantes órganos de pruebas, luego el Tribunal A quo, indicó lo siguiente: “…una vez en el proceso del desarrollo del debate, se procedio a realizar la advertencia del posible cambio de calificación juridica, según lo establecido en la ley adjetiva penal y sentencias reiteras del alto Tribunal, en la cual se le advirtio sobre el posible delito y se le impuso tanto al representante Fiscal como a la defensa de la solicitud de suspensión para preparar sus nuevos alegatos, asi como la presentacion de alguna prueba nueva, para lo cual ambas partes decidieron continuar con el acto y asi se dejo constancia en las actas que versan en el expediente, asimismo se le impuso al acusado una vez advertida la posible nueva calificación juiridica como lo es la comisión del delito SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el artículo 11, se le pregunto si deseaba declarar y el mismo fue conteste en indicar que NO deseaba declarar...”.
Para finalizar sus fundamento en el citado capitulo con la condenatoria de unos de los acusados expresando“….se condena al ciudadano LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, plenamente identificado en actas procesales por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el artículo10, numerales 2, 6, 11 y 16 ejusdem, quedando evidenciada la relación de complicidad que mantenía con uno de los sujetos que ejecuto el hecho punible, a través de la deposición de los expertos en telefonía y el vaciado de contenido a los abonados telefónicos, ya que el mismo si tenía conexión con el que realmente fueron los que ejecutaron el hecho como se demuestra en los alegatos dado por los funcionarios…”
Posteriormente en el CAPITULO V denominado LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: el tribunal A quo, indicó lo siguiente “…Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa. Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el acervo probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer la no responsabilidad penal de los acusados DELVIS RAFAEL PARRA YBARRA, DOUGLAS JESUS UTRERA HERRERA, DARWIN ALBERTO UTRERA HERRERA y ROSANGEL LEOINA HERNANDEZ por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el artículo 10, numerales 2, 6, 11 y 16 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, OSCAR ALFREDO CABRERA CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el artículo 10, numerales 2, 6, 11 y 16 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal y ALFONSO JOSÉ NAVAS MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el artículo 10, numerales 2, 6, 11 y 16 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 para el desarme y control de armas y municiones; derivándose su no responsabilidad en los tipos penales antes referidos, conclusión a que llega esta Jueza, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público…”
Para finalizar con su simple análisis de los hechos el A quo, indicó lo siguiente: “…Así las cosas, de todas las pruebas evacuadas en el debate no se comprobó que la conducta desplegada por los acusados DELVIS RAFAEL PARRA YBARRA, DOUGLAS JESUS UTRERA HERRERA, DARWIN ALBERTO UTRERA HERRERA, ROSANGEL LEOINA HERNANDEZ, OSCAR ALFREDO CABRERA CASTILLO y ALFONSO JOSÉ NAVAS MORILLO se haya subsumido en el tipo penal por el cual fueron juzgados. Y así se decide…”
Esta Alzada cumpliendo con su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 029 de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, la cual estableció lo siguiente: “(…) Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada, la jueza de juicio, no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico(…)”...Omissis...
Así las cosas, vista las anteriores consideraciones, y luego de realizar una revisión minuciosa del fallo impugnado, se evidenció que la Jueza de Juicio de los Capítulos IV y V, antes trascritos, no realizó una operación lógica deductiva a la que hace alusión el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, respecto a la apreciación de las pruebas, no se constata que haya aplicado los conocimientos científicos, reglas de la lógica, y máximas de experiencia en la valoración de las pruebas, no le otorga valor probatorio de manera correcta, no quedo claro para quienes aquí deciden, la determinación certeramente de la no responsabilidad penal de los ciudadanos DELVIS RAFAEL PARRA YBARRA, DOUGLAS JESUS UTRERA HERRERA, DARWIN ALBERTO UTRERA HERRERA, OSCAR ORLANDO CABRERA CASTILLO, ALFONSO JOSÉ NAVAS MORILLO, ROSANGEL OLEYRA HERNANDEZ RIVAS que ABSOLVIÓ, al no expresa las razones jurídicas que dieron lugar para determinar que no había participación de ellos y de que si había participación del acusado LUIS MIGUEL MENDOZA, vale decir, no dejó asentado el Tribunal de la recurrida los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según su conciencia, puesto que, no puede considerarse satisfecho éste requisito fundamental que debe contener la sentencia, con las transcripciones literales de las declaraciones de los testigos y expertos que efectúo la Jueza en la recurrida, sin que se vislumbre el análisis o criterio selectivo que ha debido realizar, no expresa que le otorga valor probatorio a cada prueba de manera individual, no explica que convicción le generó cada prueba traída y evacuada al proceso, dado que, la narración de los hechos debe corresponderse a la redacción propia del Juez, con expresión clara y precisa de los elementos de prueba en los que se apoya para determinar la responsabilidad penal del acusado y único condenado, y cuáles no le permitió generar la responsabilidad penal del resto de los procesados que absolvió, lo cual inminentemente la Jueza Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello no realizó la labor correcta de valor las pruebas de manera individual, de otorgarle valor probatorio, y cuales generó en ella la convicción para llegar a la conclusión de la dispositiva emitida, no se observa con un lenguaje universal y no puede inferirse en forma alguna, que éste requisito haya quedado satisfecho con la trascripción textual de lo sucedido en el juicio oral y público, y la indicación que efectuó un análisis, sin observar que le otorga valor probatorio, si no expresa, que el testimonio del funcionario es plena prueba, el testimonio del experto NIÑO WILSON, INSPECTOR, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN EL ÁREA DE SECUESTRO, puesto que el resto de los medios de prueba evacuados en el juicio, no fueron objeto de pronunciamiento alguno, ni fueron concatenados, adminiculados y desechados o valorados con el debido razonamiento jurídico como lo establece la norma adjetiva penal en su artículo 22, lo cual ineludiblemente vulneró el debido proceso, y el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste no solo a los enjuiciados si no a la victima también.
En relación al cambio de calificación juridica invocada por la Jueza A quo, no apreció esta Alzada, los fundamentos de derechos que le permitió a la jueza de instancia, en atención a todos los elementos y medios de prueba presentados, concluir razonadamente en anunciar a las partes, la posibildad de un cambio de calificación juridica, en relación a los hechos que dieron lugar al juicio. Siendo indispensable en razón al deber que impera sobre los jueces de fundamentar su decisón explicar de forma clara y concisa, para así grantizar que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a tal decisión.Por lo tanto, es de vital importancia que los jueces tengan en cuenta todas las circunstancias y pruebas disponibles para determinar con precisión la responsabilidad de cada implicado en un delito. Solo de esta manera se podrá garantizar la correcta aplicación de la ley y la protección de la sociedad ante conductas ilícitas.
Por lo que esta Alzada, no observó, en este punto, el análisis que debió realizar la juzgadora para concluir con una sentencia mixta, el análisis de la participación en un delito requiere un enfoque técnico, jurídico, valorativo de los elementos de los tipos penales en los que realizaba el debate del juicio oral y público, para absolver por asociación para delinquir, sin ningún argumento de motivación jurídica, pero peor aún, no queda claro el delito de secuestro en grado de complicidad para el ciudadano acusado LUIS MIGUEL MENDOZA, por cuanto, se preguntan estos juzgadores, donde está el autor del delito? para haber encontrado la complicidad en uno solo de los acusados y el autor? Y no ordeno la investigación de los posibles autores, vale decir hay una ausencia de motivación por parte de la Jueza, estamos en presencia de Citra Petita, en la que a todas luces la jueza no dejo claro con argumentos jurídicos, ni del correcto razonar los hechos acreditados, ni la correcta valoración de las pruebas. La diferencia entre autoría, cooperación necesaria y complicidad, no es puramente semántica: afecta a los derechos del acusado, a su margen de defensa y de la víctima, en última instancia, a su futuro. Por ello, es esencial que la valoración del grado de intervención en los hechos, con el derecho, se haga con precisión, considerando no solo lo que ocurrió, sino cómo ocurrió, en qué momento intervino cada persona y cuál fue su verdadero papel en los hechos investigados.
En cuanto al desistimiento de unos de los delitos calificado por el Misterio Público en su acto conclusivo como lo fue, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Tribunal A quo solo expreso lo siguiente:
“…de las consideraciones previas surge igualmente los fundamentos de desestimación del señalado delito, siendo que según ese espíritu del legislador la sanción de esta conducta es procedente cuando un grupo estructurado actúe en el tiempo concertadamente y solo con el propósito de cometer delitos graves, tipificados en esa misma ley, sin desprenderse de las actuaciones elementos dirigidos a la acreditación de uno: existencia de un grupo estructurado constituido por determinadas personas, 2. asociación en el tiempo y tres, el concierto mismo y concurrencia para la comisión de delitos…”
Del extracto transcrito, se observa que el Tribunal de Instancia, en su simple análisis y con el único fundamento, de la labor pedagógica que tiene esta Alzada, evidencia de la decisión que la jueza a quo, expresó: (que no existe un grupo estructurado) y desestima el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, pero no se observa la valoración de las pruebas que la llevaron a determinar que el hecho punible, no fue concertado por otras personas, ni como consideró que los acusados de autos no son parte de una organización criminal, por lo que, la labor de la jueza de juicio, no fue aplicada de forma correcta, a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, surgiendo dudas razonables en su respectiva conclusión.
En este contexto, esta Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones al constatar que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, sobre la base de que la Jueza a quo, no dio una respuesta jurídica, concreta, social, y precisa al caso en concreto, no despliega la acción, la tipicidad, la participación de cada uno de los ciudadanos plenamente identificados en los hechos, absuelve a unos y condena a otro, sin explicar la razón jurídica, no hace una valoración de las pruebas que le permitan a las partes tener un lenguaje universal, claro, preciso, sustanciado en los hechos y en el derecho, el tribunal A quo le atribuyó a un testimonio rendido, por un funcionario un alcance poco sustentado en derecho, incumpliendo así, con el deber que tiene el juzgador de motivar suficientemente sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, no explicó con claridad y precisión las bases jurídicas y fácticas que soportan el fallo emitido, observándose una exigua explicación que no tiene sustento jurídico, pero peor aún no las concatena entre sí, y no las adminicula.
Por lo que constató este Tribunal Colegiado, que la sentencia mixta dictada por la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio carece de motivación, hay una ausencia de motivación para entender la decisión, no contiene el razonamiento de derecho adecuado, no hace mención bajo qué circunstancias es la que da por probada con cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, razones que pueda sustentar el dispositivo del fallo, evidenciándose, a todas luces. una falta absoluta de fundamentos propios por incumpliendo con ello el deber de motivar las circunstancias que justifican la confirmación de los supuestos que conllevaron a la Jueza a quo de primera de instancia en función de juicio a dictar un fallo como lo fue la presente Sentencia Mixta.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.
Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”
Siendo así, con base a lo dispuesto en el artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 eiusdem, esta Sala Accidental de la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones, considera oportuno reafirmar que para una correcta motivación no debe faltar en toda sentencia la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
Efectivamente, acorde a los requisitos establecidos en el artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, las razones de hecho y derecho en las que ha de fundarse toda sentencia, deberán atenerse al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley, siendo que el proceso de decantación por el cual el juez llega al pleno convencimiento de los hechos acreditados, debe formarse en atención al conjunto de razonamientos derivados de las diversas circunstancias debatidas en el juicio, las cuales deberán ser recogidas a través de una narración que eslabone dichos elementos en una conclusión fundada y en sintonía con los hechos objeto del juicio, ya sea a los efectos de una absolutoria o condenatoria, a los fines de precisar si la conducta desplegada por el acusado concuerda o no con los mismos.
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala Accidental de la Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 174 ,175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente principal y el asunto recursivo, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que subvierte el orden procesal y vulnera los principios procesales y constitucionales, así como las garantías del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, encontrando este Tribunal Colegiado que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, incurrió en el vicio de motivación, toda vez que era obligación de la A quo, motivar los pronunciamiento realizado en fecha 19 de diciembre de 2023, mediante el cual ABSOLVIÓ A LOS CIUDADANOS 1) DELVIS RAFAEL PARRA YBARRA, DOUGLAS JESUS UTRERA HERRERA, DARWIN ALBERTO UTRERA HERRERA, OSCAR ORLANDO CABRERA CASTILLO, ALFONSO JOSÉ NAVAS MORILLO y ROSANGEL OLEYRA HERNANDEZ RIVAS, de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el artículo 10, numerales 2, 6, 11 y 16 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y condenar al ciudadano LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, del delito de COMPLICIDAD EN SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el artículo11 ejusdem, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem.
Vista las consideraciones hechas en el recorrido del cuerpo escritural de la presente decisión, sin duda alguna que, quienes aquí decidimos, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de Oficio de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
En este orden de ideas es pertinente traer a colación los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
En atención a los artículos antes citados y a los criterios jurisprudenciales expuestos, se desprende, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, la cual abarque el fondo de todos los planteamientos que constituyan el objeto del proceso, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
Ahora bien, visto que la decisión es impugnada bajo otros aspectos y solicitudes, esta alzada encuentra como punto neurálgico y medular la función del juez de juicio frente a la decisión tomada ya explicada en términos jurídicos sobre el tema de la valoración de las pruebas y la motiva como tal, es por ello que, de seguidas pasamos al estudio de la figura jurídica de la Nulidad de oficio, tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la NULIDAD DE OFICIO; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal." “OMISSIS”
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
Por todo lo anteriormente expresado y analizado, se constata que la Jueza de Primera de Instancia en Función de Juicio Extensión Puerto Cabello, ha patentizado la decisión con un vicio de orden público constitucional que subvierte el orden procesal y vulnera los principios procesales y constitucionales, así como las garantías del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, de todas las partes tanto de las victimas como la de los procesados, encontrando este Tribunal Colegiado una decisión INMOTIVADA, es por lo que esta alzada forzosamente debe declarar la Nulidad de Oficio de dicho acto irregular y de todos los actos subsiguientes, anteriormente develadas y explicadas por esta alzada, lo que comporta una vulneración al principio general del derecho y siendo fundamental que las decisiones deben ser, claras, precisas, lacónicas, al no valorar las pruebas correctamente, al acreditar conductas, sin fundamento jurídico, ya que, en la decisión tomada.
En otro orden de idea, esta Sala Accidental de la Sala N° 1, no puede dejar pasar por alto, el retardo procesal ocasionado por la abogada ANA ROSA MATUTE, Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, al publicar el texto íntegro de la sentencia mixta transcurriendo seis (06) meses desde sus conclusiones, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y transcurriendo dos meses (02) meses, para la remisión del Primer recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS PAREDES, actuando en su condición de Defensor Privado del Ciudadano: LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, al Tribunal Superior, situación que genera retardo, ya que va en contra de las políticas implementadas por el Tribunal Supremo de Justicia y del estado Venezolano en su esfuerzo por el impulso procesal, que se desune de los señalados principios como lo son la celeridad procesal, la justicia expedita, breve y con prontitud en la resolución de conflictos penales, más aún cuando en el presente caso en estudio de la sentencia mixta, resultó condenado unos de los acusados, que se encuentra cumpliendo medida de privación de libertad, por lo que se afecta con tal omisión de decidir en los lapsos establecido en la Ley, el derecho a una tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica que deben brindar aquellos jueces a los cuales se les ha encomendado una administración de justicia que debe ser expedita y sin dilaciones indebidas; motivos estos por los cuales se insta a los jueces de la República, a dar cumplimiento a los principios constitucionales. Así se establece.
En razón de todo lo anteriormente argumentado y develado, se afirma que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, no cumplió con su deber ineludible de fundamentar su fallo emitido, impidiéndole a las partes conocer el razonamiento que la conllevó a decidir de la forma que lo hizo, no aplicó lo establecido en la norma adjetiva penal para pronunciarse motivadamente, obviando la aplicación clara y correcta del cuerpo estructural de la sentencia mixta, de la cual están obligados los jueces de conformidad a lo establecido en los requisitos de la norma adjetiva penal en su artículo 360, en consecuencia conforme a derecho se DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la Sentencia de fecha 19/12/2023 y publicada in extenso en fecha 17/06/2024, emitida, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2022-000401,dictada por la Jueza a cargo del Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, a favor de los acusados DELVIS RAFAEL PARRA YBARRA, DOUGLAS JESUS UTRERA HERRERA, DARWIN ALBERTO UTRERA HERRERA, OSCAR ORLANDO CABRERA CASTILLO, ALFONSO JOSÉ NAVAS MORILLO, y ROSANGEL OLEYRA HERNANDEZ RIVAS, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el artículo 10, numerales 2, 6, 11 y 16 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y en contra del ciudadano LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, quien fue condenado a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el artículo11 ejusdem, y por ende acarrea la Nulidad Absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por inobservancia de la norma aplicar de conformidad con los artículo 174, 175 del Código Orgánico procesal Penal y establecido en el artículo según lo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y SE ORDENA la celebración de un Nuevo Juicio en un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, y que prescinda del vicio que dio lugar a la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 sobre las nulidades absolutas del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Vista la Nulidad de Oficio decretada por este Tribunal Colegiado, quienes aquí decidimos, ORDENAMOS al nuevo Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio que le corresponda conocer, LA INMEDIATA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS ACUSADOS; DELVIS RAFAEL PARRA YBARRA, DOUGLAS JESUS UTRERA HERRERA, DARWIN ALBERTO UTRERA HERRERA, OSCAR ORLANDO CABRERA CASTILLO, ALFONSO JOSÉ NAVAS MORILLO, ROSANGEL OLEYRA HERNANDEZ RIVAS, toda vez que cobra vigencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que les fue impuestas en su oportunidad procesal y con respecto al ciudadano LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, que se encuentra privado de libertad, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la Sentencia Mixta dictada en fecha en fecha 19/12/2023 y publicada in extenso en fecha 17/06/2024, emitida, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2022-000401, dictada por la Jueza a cargo del Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, de conformidad con los artículo 174, 175 del Código Orgánico procesal Penal y establecido en el artículo según lo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Ordena la celebración de un Nuevo Juicio en un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la recurrida, y que prescinda del vicio que dio lugar a la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Vista la Nulidad de Oficio decretada por este Tribunal Colegiado, quienes aquí decidimos, ORDENAMOS al nuevo Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio que le corresponda conocer, LA INMEDIATA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS ACUSADOS; DELVIS RAFAEL PARRA YBARRA, DOUGLAS JESUS UTRERA HERRERA, DARWIN ALBERTO UTRERA HERRERA, OSCAR ORLANDO CABRERA CASTILLO, ALFONSO JOSÉ NAVAS MORILLO, ROSANGEL OLEYRA HERNANDEZ RIVAS, toda vez que cobra vigencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que les fue impuestas en su oportunidad procesal y con respecto al ciudadano LUIS MIGUEL MENDOZA SARMIENTO, que se encuentra privado de libertad, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala N° 1 de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2025, años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 1
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO (PONENTE)
ABG. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE INTEGRANTE
ABG. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
La Secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga
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