REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO.

Expediente N° 9486-2025
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTES: LUIS BELTRAN NARVAEZ FLORES Y KRISANIL AMARIL PULVETT VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.859.621 y N° V-15.789.711, profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.887 y 99.886, quienes actúan en representación propia.
DEMANDADA: EMPRESA ELECTRICA CORPOELEC REGION DELTA AMACURO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
RELACIÓN DE LA CAUSA:

En fecha 05 de diciembre de 2025, se recibió por ante este Tribunal solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por los ciudadanos LUIS BELTRAN NARVAEZ FLORES Y KRISANIL AMARIL PULVETT VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.859.621 y N° V-15.789.711, cónyuges, de profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.887 y 99.886, con domicilio en la calle pativilca número 46 diagonal a helados Cali parroquia San José del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, quienes actúan en representación propia, contra la empresa eléctrica CORPOELEC Región Delta Amacuro.
En auto de fecha 08 de Diciembre de 2025, se le da entrada quedando asentado en el Libro de Causas bajo el Nº 9486-2025.
III
MOTIVA

De la revisión del libelo de la demanda presentado por los ciudadanos LUIS BELTRAN NARVAEZ FLORES Y KRISANIL AMARIL PULVETT VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.859.621 y N° V-15.789.711, por AMPARO CONSTITUCIONAL, en la cual expone:
(…)
El día 03 de diciembre del 2025, aproximadamente a las 9: 30 am, funcionarios de la empresa Eléctrica Corpoelec Región Delta Amacuro se trasladaron hacia nuestra residencia ubicada en la calle pativilca número 46 diagonal a helados Cali de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde de manera abusiva nos cortaron el suministro de energía eléctrica, sin previo y sin aviso, y estando totalmente solvente con el servicio público de electricidad numero de contrato residencial numero K270002535612.5, ya que oportunamente mensualmente cancelamos dicho servicio, tal como lo demostramos a través de recibos de capture del sistema digital de dicha empresa eléctrica, es el caso ciudadana Juez que actualmente estamos sin suministro eléctrico, causando un perjuicio tanto en lo material (patrimonial) como en lo físico (salud), ya que nuestros alimentos perecederos como pescados, carne, pollo se dañaron por falta de refrigeración, actualmente yo Luis Beltrán Narváez Flores, me encuentro en recuperación ya que fui operado de los ojos porque padecía de catarata de ambos órganos visuales, y con una vulneración de nuestros derechos constitucionales y humanos a vivir dignamente como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en familia como lo hacemos en nuestra vivienda juntos a nuestros dos hijos PAULINA GRACIA NARVAEZ PULVETT Y LUIS MANUEL NARVAEZ PULVETT, los cuales también han sido perjudicados, ya que no pueden utilizar sus computadoras, para realizar sus trabajos académicos de las universidades a las cuales cursan estudios.
(…)

Considera esta Juzgadora analizar la competencia por la materia para conocer de la presente reclamación, la cual se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y por cuanto la competencia atribuida por ley a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en razón de la materia, es de eminente orden público, no modificable, ni convalidable bajo ningún argumento, y de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, ésta puede ser alegada por las partes o aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Tomando en consideración la competencia Contencioso Administrativa que se les ha otorgado a los Juzgados de Municipio, a través de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26, el cual establece así:

(...)
“CAPITULO IV
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Art. 26.- Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.”

(...)
El artículo descrito comprende la competencia contencioso administrativa que tienen los Tribunales de Municipio para conocer las demandas que interpongan los usuarios o usuarias por la prestación de los servicios públicos.
Ahora bien, la presente solicitud de Amparo Constitucional versa sobre el corte del suministro eléctrico bajo el contrato número K270002535612.5 de la vivienda ubicada en la calle Pativilca, N° 46 diagonal a Helados Cali, en Tucupita, estado Delta Amacuro, tal situación presentada tiene que ver con la prestación de un servicio público del fluido eléctrico, siendo que los mismos están en concesiones del Estado, y es el Estado quien presta este servicio. En consecuencia, resulta Incompetente por la materia este Tribunal de Primera Instancia Civil para conocer o dictaminar sobre este Amparo, así como de la vulneración Constitucional que la parte alega, siendo forzoso declinar la competencia al Juzgado de Municipio, que corresponda de acuerdo con la respectiva distribución, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA de este Juzgado para conocer la presente solicitud de Amparo Constitucional presentada por los ciudadanos LUIS BELTRAN NARVAEZ FLORES Y KRISANIL AMARIL PULVETT VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.859.621 y N° V-15.789.711.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro,
TERCERO: Remítase la demanda y sus anexos, así como la presente decisión. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Ocho (8) días del mes de Diciembre del año 2.025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria Titular,


YUSLIEVAV MARTINEZ.



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m., y se libra oficio Nº ____________. Conste.




Secretaria.











Exp. 9486-2025
RDVAG/YM/wh