N° DE EXPEDIENTE: GP21-E-L-2025-000132
PARTE ACTORA: JOSE RAMON LO PILATO ROJAS, titular de la cedula de identidad nro v.- 18.562.854.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO ROLANDO SALVADOR TROMP LAUSEL IPSA N° 156.299.
PARTE DEMANDADA: HARSWING ALEXANDER RODRIGUEZ CAPUANO y solidariamente responsable la entidad de trabajo ADUANERA NUEVA SEGOVIA, C.A., (NO COMPARECEN).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECE).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 30 de octubre del año 2025, siendo la oportunidad legal para la publicación del fallo en virtud de la admisión de los hechos que por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoara el ciudadano, JOSE RAMON LO PILATO ROJAS, titular de la cedula de identidad nro v.-18.562.854, representado por el abogado, ROLANDO SALVADOR TROMP LAUSEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro 156.299, contra el ciudadano HARSWING ALEXANDER RODRIGUEZ CAPUANO, titular de la cedula de identidad nro. v.-15.105.143 y solidariamente responsable la entidad de trabajo ADUANERA NUEVA SEGOVIA, C.A.
CAPITULO I
ANTECEDENTES.
Se presentó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral sede, Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 30 de octubre de 2025, correspondiéndole el conocimiento previa distribución aleatoria al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En fecha 31 de octubre de 2025, se da por recibido el presente asunto.
En fecha 05 de noviembre de 2025, se admite la demanda, librándose los respectivos carteles de notificación a la parte accionada a fin de que comparezcan a la realización de la audiencia preliminar, notificada por el ciudadano alguacil adscrito a este circuito laboral, en fecha 20 de noviembre del año 2025, las actuaciones del alguacil son certificadas por la secretaría del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de noviembre de 2025, siendo el día 09 de diciembre del año 2025, la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, a las 11:00 de la mañana. Llegada la hora para su instalación, el ciudadano alguacil hizo el llamado de las partes en el recinto del tribunal, dejándose expresa constancia en acta que está presente el abogado ROLANDO SALVADOR TROMP LAUSEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro 156.299, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON LO PILATO ROJAS, titular de la cedula de identidad nro v.-18.562.854, verificada la presencia de la parte actora, el mismo consignó en la oportunidad escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y veintidós (22) folios anexos, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano HARSWING ALEXANDER RODRIGUEZ CAPUANO, titular de la cedula de identidad nro. v.-15.105.143, así como del responsable solidario entidad de trabajo ADUANERA NUEVA SEGOVIA, C.A., ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Ahora bien vista la incomparecencia del ciudadano HARSWING ALEXANDER RODRIGUEZ CAPUANO, titular de la cedula de identidad nro. v.-15.105.143 y del solidariamente responsable entidad de trabajo ADUANERA NUEVA SEGOVIA, C.A., a la “Audiencia Preliminar Inicial” este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara en consecuencia la “Presunción de la Admisión de los Hechos Alegados” por el demandante, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 28, Expediente 11-977, de fecha 24 de febrero del 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ELÍAS RAMÓN DÍAZ SOSA & PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A.), donde entre otras cosas señaló:
“(…) Pues bien, de la sentencia parcialmente transcrita concluye la Sala, que la presunción de confesión del demandado en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso, sino que se trata de la consecuencia jurídica que la ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral o a sus prolongaciones, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado, siendo que, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos y en tales casos la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto(...)"
Por lo que una vez examinado el libelo de demanda, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Juzgado, a pronunciar el fallo sobre la legalidad o viabilidad en derecho de cada uno de los conceptos reclamados por el demandante.
CAPITULO II
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA DEMANDANTE.
JOSE RAMON LO PILATO ROJAS, titular de la cedula de identidad nro v.-18.562.854, comenzó a laborar para el ciudadano HARSWING ALEXANDER RODRIGUEZ CAPUANO, titular de la cedula de identidad nro. v.-15.105.143 y para la solidariamente responsable entidad de trabajo ADUANERA NUEVA SEGOVIA, C.A., en fecha 10 de octubre de 2020, siendo contratado como “chofer de vehículo de carga”, hasta el día 21 de julio de 2023, fecha está que alega fue despedido, devengando un salario variable por acarreo, asimismo en la declaración de los hechos establece que su pago lo recibía en dinero en efectivo moneda extranjera siendo su ultimo ingreso promedio mensual la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSE CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 655.83), teniendo un servicio efectivo de, 2 años, 09 meses y 11 días, hechos estos que se presumen tiene por admitidos, en virtud de la admisión absoluta de los hechos, y por dicha prestación de servicio reclama:
• ANTIGÜEDAD (Art. 142, Lit. “A”): Articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de $. 5,415.12.
• ANTIGÜEDAD (Art. 142, Lit. “C”): Articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de $. 2,256.30.
• INDEMNIZACION POR DESPIDO (Art. 92): de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de $. 5,415.12.
• VACACIONES NO DISFRUTADAS: Artículo 195 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de $. 691.30.
• BONO VACACIONAL NO CANCELADO: Artículo 192 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de $. 691.30.
• UTILIDADES: Artículo 131 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de $. 1,338.00.
• UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 131 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de $. 501.75.
• VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de $. 284.32.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de $. 284.32.
• SALARIO RETENIDO, la suma de $. 2,850.00.
ESTIMACION TOTAL DE LA DEMANDA: en la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DOLARES ESTADOUNIDENSE CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($. 17,471.23), por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminaron anteriormente, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la parte demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procede al reajuste mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia del ciudadano HARSWING ALEXANDER RODRIGUEZ CAPUANO, titular de la cedula de identidad nro. v.-15.105.143 y del responsable solidario entidad de trabajo ADUANERA NUEVA SEGOVIA, C.A., En consecuencia, le corresponde a la actora demandante los conceptos que a continuación se detallan:
CARGO: Se tiene por admitido el hecho que ejercía el cargo de “CHOFER DE VEHICULO DE CARGA PESADA”.
En relación al salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se observa que establece su salario en “dólar estadounidense”. En este sentido, este Juzgado siguiendo el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, ha establecido, que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, es decir al trabajador. (Sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto extraordinario y exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
Alega la parte demandada, que los actores no devengaban salario alguno en dólares no está probado que los trabajadores devengaban su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa.
Ahora bien, observa quien Juzga, que en el caso sub examine el demandante alego que percibía su salario en dólares estadounidense, lo cual representa un hecho extraordinario, en virtud que la moneda de curso legal es el Bolívar Digital, y no los dólares estadounidense, razón por la cual al tratarse de un hecho extraordinario le corresponde a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo. En las contrataciones pactadas con un salario en divisas se le revierte la carga de la prueba a la parte demandante, por lo que no se evidencia documental que corrobore que cobraba ese salario en divisas.
Por lo que forzosamente este Juzgado al no poder determinar el salario alegado por la parte actora demandante en divisas, establece el salario del trabajador conforme al salario mínimo mensual vigente de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO/CIEN CENTIMOS (Bs. 130,00). Así se decide.
SALARIO: CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO/CIEN CENTIMOS (Bs. 130,00).
Determinado el salario, en la moneda de curso legal necesario para proseguir con el cálculo del resto de los conceptos laborales adeudados por la parte demanda se procede a determinar:
Salario diario: Bs. 4,33
Alícuota de Utilidades: Bs 0,36
Alícuota de Bono Vacacional: Bs 0,20
Último Salario integral diario: Bs. 4,89
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 2 años, 09 meses y 11 días.
MOTIVO DE TERMINACION: DESPIDO.
Revisado el pedimento del concepto de antigüedad es necesario transcribir lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que establece:
Las prestaciones sociales se protegerán, Calcularán pagarán de la siguiente manera:
D) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”.
De conformidad con lo anterior, es obligatorio para el juez, en este caso, que se encuentra instituyendo en una sentencia el pago de las prestaciones sociales de un trabajador a las cuales tiene derecho, hacer un doble calculo, el primero de conformidad con los literales a) y b) y otro de acuerdo al literal c) y el que resulte más favorable para el trabajador es el que va a emplear. Así se decide.
LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES
Nombre del Trabajador: JOSE RAMON LO PILATO ROJAS
Cedula: 18,562,854
Fecha de Ingreso: 10-oct-20 Fecha de Egreso: 21/07/23
Mes /Año Salario Mensual Alícuota Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Dias Prestaciones Acumulado Tasa Dias Intereses Generados Intereses Acumulados
oct-20 130,00 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 31,46 31 0,00 0,00
nov-20 130,00 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 31,08 30 0,00 0,00
dic-20 130,00 0,18 0,36 4,88 15 73,1 73,13 31,18 31 1,96 1,96
ene-21 130,00 0,18 0,36 4,88 0,0 73,13 31,80 30 1,94 3,90
feb-21 130,00 0,18 0,36 4,88 0,0 73,13 40,67 28 2,31 6,21
mar-21 130,00 0,18 0,36 4,88 15 73,1 146,25 47,34 31 5,96 12,18
abr-21 130,00 0,18 0,36 4,88 0,0 146,25 47,36 30 5,77 17,95
may-21 130,00 0,18 0,36 4,88 0,0 146,25 46,66 31 5,88 23,82
jun-21 130,00 0,18 0,36 4,88 15 73,1 219,38 46,73 30 8,54 32,37
jul-21 130,00 0,18 0,36 4,88 0,0 219,38 46,13 31 8,71 41,08
ago-21 130,00 0,18 0,36 4,88 0,0 219,38 45,03 31 8,51 49,59
sep-21 130,00 0,18 0,36 4,88 15 73,1 292,50 44,48 30 10,84 60,43
oct-21 130,00 0,19 0,36 4,89 0,0 292,50 46,43 31 11,69 72,12
nov-21 130,00 0,19 0,36 4,89 0,0 292,50 44,35 30 10,81 82,93
dic-21 130,00 0,19 0,36 4,89 15 73,3 365,81 44,48 31 14,01 96,95
ene-22 130,00 0,19 0,36 4,89 0,0 365,81 47,18 31 14,86 111,81
feb-22 130,00 0,19 0,36 4,89 0,0 365,81 47,00 28 13,37 125,18
mar-22 130,00 0,19 0,36 4,89 15 73,3 439,11 46,09 31 17,43 142,61
abr-22 130,00 0,19 0,36 4,89 0,0 439,11 45,98 30 16,83 159,43
may-22 130,00 0,19 0,36 4,89 0,0 439,11 47,07 31 17,80 177,23
jun-22 130,00 0,19 0,36 4,89 15 73,3 512,42 46,69 30 19,94 197,17
jul-22 130,00 0,19 0,36 4,89 0,0 512,42 46,72 31 20,62 217,78
ago-22 130,00 0,19 0,36 4,89 0,0 512,42 46,82 31 20,66 238,44
sep-22 130,00 0,19 0,36 4,89 15 73,3 585,72 46,50 30 22,70 261,14
oct-22 130,00 0,20 0,36 4,90 0,0 585,72 46,84 31 23,62 284,76
nov-22 130,00 0,20 0,36 4,90 0,0 585,72 46,73 30 22,81 307,57
dic-22 130,00 0,20 0,36 4,90 17 83,3 669,01 46,99 31 27,07 334,64
ene-23 130,00 0,20 0,36 4,90 0,0 669,01 47,65 30 26,57 361,21
feb-23 130,00 0,20 0,36 4,90 0,0 669,01 46,49 28 24,19 385,40
mar-23 130,00 0,20 0,36 4,90 15 73,5 742,49 46,62 31 29,81 415,21
abr-23 130,00 0,20 0,36 4,90 0,0 742,49 46,79 30 28,95 444,16
may-23 130,00 0,20 0,36 4,90 0,0 742,49 44,81 31 28,65 472,81
jun-23 130,00 0,20 0,36 4,90 15 73,5 815,98 45,62 30 31,02 503,83
jul-23 130,00 0,20 0,36 4,90 0,0 815,98 45,89 31 32,24 536,07
GARANTIA ACUMULADA Y DIAS ADICIONALES ARTICULO 142 LITERAL "A" y "B": Bs. 818,98
INTERESES SOBRE LA GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 536,07
Calculado lo anterior, procedemos a realizar el cálculo conforme al literal “c” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual corresponde por la antigüedad de 2 años, 09 meses y 11 días. Se calcula en razón de 90 días a cancelar por antigüedad, al salario integral de (Bs. 4,89), le corresponde al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO UN CENTIMO (Bs. 440,01).
En consecuencia le corresponde al demandante ut supra identificado, la cantidad total de la garantía depositada más los intereses calculados en su totalidad en la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 1.352,05), por ser este el monto mayor. Así se decide.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: En relación a este concepto este Juzgado condena el pago de la indemnización por despido en conformidad según lo establece el artículo 92 de la Ley del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras por lo que se condena a pagar la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 1.352,05). Así se decide.
VACACIONES NO DISFRUTADA: año 2020-2021: 15 días; 2021-2022: 16 días, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 195 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde pagar 31 días en razón del salario diario normal de (Bs. 4,33), lo cual resulta en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 134,23). Así se decide.
BONO VACACIONAL NO PAGADO: año 2020-2021: 15 días; 2021-2022: 16 días, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 192 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde pagar 31 días en razón del salario diario normal de (Bs. 4,33), lo cual resulta en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 134,23). Así se decide.
UTILIDADES (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras): siendo que la parte demandada, no comparece a la celebración de la audiencia preliminar inicial, por lo que en consecuencia se tiene admitido el hecho de no haber pagado las utilidades durante toda la relación de trabajo, en tal sentido este Juzgado extremando sus funciones por las razones del deterioro que ha sufrido la Moneda Nacional, más otros factores económicos aplicando los principios constitucionales y la equidad aplicada para resolver el presente asunto, dadas las características del mismos, sin ánimo de apartarse de los criterios sostenidos en la Jurisprudencia patria que ha establecido, que el pago de la utilidades se deben cancelar al salario promedio del año que se causó, también sin pretender vulnerar derechos de los trabajadores, este Juzgado condena a la entidad de trabajo por el hecho de no pagar en la oportunidad correspondiente este concepto, y el cual quedo admitido, en consecuencia se condena al pago de 7,5 días del año 2020, 30 días del año 2021, 30 días del año 2022 y 17,5 días del año 2023, para un total de 85 días de utilidades, calculado al salario devengado durante el último año de servicios. En consecuencia, le corresponde la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 368,05). Así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde a pagar 9,92 días en razón del salario diario normal de (Bs. 4,33), lo cual resulta en la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 42,95). Así se decide.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículo 192 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde a pagar 9,92 días en razón del salario diario normal de (Bs. 4,33), lo cual resulta en la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 42,95). Así se decide.
SALARIOS RETENIDOS. La parte demandante solicita el pago de salarios retenidos, alegando que su remuneración fue fijada a destajo y en moneda extranjera (divisas).
En el presente caso, la parte demandante no logró probar de manera fehaciente, clara y precisa:
1. La existencia y el monto del pacto salarial a destajo en los términos alegados.
2. La modalidad de pago convenida en moneda extranjera (dólar estadounidense).
3. Se evidencia una indeterminación objetiva, ya que no índico en el libelo de demanda, los acarreos efectuados en los cuales se le realizo de manera indebida la retención del salario es decir (día, mes y año) de la situación jurídica infringida.
Esta carencia probatoria impide a este Juzgado precisar la retención indebida del salario. Ante el incumplimiento de la carga probatoria por parte del demandante, este Tribunal debe aplicar el criterio pacífico y reiterado, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
• El quantum de los salarios retenidos reclamados se basaba en el monto alegado en moneda extranjera.
En virtud de las anteriores consideraciones, se declara “SIN LUGAR” la reclamación de salarios retenidos. Así se decide.
INTERESES MORATORIOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena a la parte demandada al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio (excluyendo el beneficio de alimentación), desde la finalización de la relación de trabajo 21 de julio 2023, hasta la oportunidad del pago efectivo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
INDEXACIÓN: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral 21 de julio 2023, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados derivados de la prestación del servicio (excluyendo el beneficio de alimentación), contado a partir de la fecha de notificación de la parte demandada 20 de noviembre 2025, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la indexación de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
CAPITULO IV.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, con ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia se condena al ciudadano HARSWING ALEXANDER RODRIGUEZ CAPUANO, titular de la cedula de identidad nro. v.-15.105.143 y a la entidad de trabajo ADUANERA NUEVA SEGOVIA, C.A, como responsable solidario a pagar los conceptos anteriormente señalados y discriminados, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), Años 215° y 166°.
El JUEZ
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO
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