N° DE EXPEDIENTE: GP21-E-L-2025-000084
PARTE ACTORA: YLVANA YUSMARIS REYES DE ZAVALA, titular de la cedula de identidad nro v.-20.145.445.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO HOWARD REYES IPSA N° 266.649.
PARTE DEMANDADA: PEÑA HIPICA EL FLACO, C.A., y solidariamente responsable el ciudadano FREDDY RAFAEL LOPEZ RAMOS (NO COMPARECE).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECE).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 08 de diciembre del año 2025, siendo la oportunidad legal para la publicación del fallo en virtud de la admisión de los hechos que por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoara la ciudadana, YLVANA YUSMARIS REYES DE ZAVALA, titular de la cedula de identidad nro v.-20.145.445, debidamente representada por el abogado, HOWARD REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro 266.649, en contra de la entidad de trabajo PEÑA HIPICA EL FLACO, C.A., y solidariamente responsable el ciudadano FREDDY RAFAEL LOPEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad nro. V.-18.343.512.
CAPITULO I
ANTECEDENTES.
Se presentó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral sede, Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 2025, correspondiéndole el conocimiento previa distribución aleatoria al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En fecha 14 de agosto de 2025, se da por recibido el presente asunto.
En fecha 14 de agosto de 2025, se admite la demanda, librándose los respectivos carteles de notificación a la parte accionada a fin de que comparezcan a la realización de la audiencia preliminar, notificada por el ciudadano alguacil adscrito a este circuito laboral, en fecha 05 de noviembre del año 2025, donde se evidencia que los carteles de notificación fueron recibidos por la ciudadana SOLANGEL QUERO, titular de la cedula de identidad nro. v.-18.345.609, quien se identificó como encargada de la demandada estampando su firmas, en los respectivos carteles de notificación, las actuaciones del alguacil son certificadas por la secretaría del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 17 de noviembre de 2025, siendo el día 01 de enero del año 2025, la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, a las 02:00 de la tarde. Llegada la hora para su instalación, el ciudadano alguacil hizo el llamado de las partes en el recinto del tribunal, dejándose expresa constancia en acta que está presente el abogado HOWARD REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro 266.649, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YLVANA YUSMARIS REYES DE ZAVALA, titular de la cedula de identidad nro v.-20.145.445, verificada la presencia de la parte actora, el mismo consignó en la oportunidad escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y catorce (14) folios anexos, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada PEÑA HIPICA EL FLACO, C.A., y del responsable solidario ciudadano FREDDY RAFAEL LOPEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad nro. V.-18.343.512., ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Ahora bien vista la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada PEÑA HIPICA EL FLACO, C.A., y del responsable solidario ciudadano FREDDY RAFAEL LOPEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad nro. V.-18.343.512., a la “Audiencia Preliminar Inicial” este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara en consecuencia la “Presunción de la Admisión de los Hechos Alegados” por el demandante, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 28, Expediente 11-977, de fecha 24 de febrero del 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ELÍAS RAMÓN DÍAZ SOSA & PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A.), donde entre otras cosas señaló:
“(…) Pues bien, de la sentencia parcialmente transcrita concluye la Sala, que la presunción de confesión del demandado en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso, sino que se trata de la consecuencia jurídica que la ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral o a sus prolongaciones, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado, siendo que, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos y en tales casos la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto(...)"
Por lo que una vez examinado el libelo de demanda, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Juzgado, a pronunciar el fallo sobre la legalidad o viabilidad en derecho de cada uno de los conceptos reclamados por el demandante.
CAPITULO II
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA DEMANDANTE.
YLVANA YUSMARIS REYES DE ZAVALA, titular de la cedula de identidad nro v.-20.145.445, comenzó a laborar para la entidad de Trabajo PEÑA HIPICA EL FLACO, C.A., en fecha 12 de abril de 2023, siendo contratada como “taquillera”, lo ejerció en forma continua e ininterrumpida., hasta el día 23 de octubre de 2025, fecha está que alega fue despedida, devengando como último salario la cantidad treinta dólares americanos ($ 30,00) semanales, siendo su salario mensual la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 120,00), teniendo un servicio efectivo de, 06 meses y 11 días, hechos estos que se presumen tiene por admitidos, en virtud de la admisión absoluta de los hechos, y por dicha prestación de servicio reclama:
• ANTIGÜEDAD (Art. 142, Lit. “A”): Articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de $. 216,90.
• BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: Artículo 132 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de $. 74,55.
• VACACIONES NO DISFRUTADAS FRACCIONADAS: Artículo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de $. 37,27.
• BONO VACACIONAL NO CANCELADO AÑO 2019-2024: Artículo 190 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de $. 37,27.
• CESTATICKETS SOCIALISTA: La suma de $. 280,00.
• HORAS EXTRAS, la suma de $. 190,80.
ESTIMACION TOTAL DE LA DEMANDA: en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES ESTADOUNIDENSE CON SETENTA Y NUEVE CENTAVO ($. 836,79), por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminaron anteriormente, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la parte demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procede al reajuste mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de la entidad demandada PEÑA HIPICA EL FLACO, C.A., En consecuencia, le corresponde a la actora demandante los conceptos que a continuación se detallan:
CARGO: Se tiene por admitido el hecho que ejercía el cargo de “TAQUILLERA”.
En relación al salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se observa que establece su salario en “dólar estadounidense”. En este sentido, este Juzgado siguiendo el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, ha establecido, que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, es decir al trabajador. (Sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
Alega la parte demandada, que los actores no devengaban salario alguno en dólares no está probado que los trabajadores devengaban su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa.
Ahora bien, observa quien Juzga, que en el caso sub examine el demandante alego que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario, en virtud que en nuestro país la moneda de curso legal es el Bolívar Digital, y no los dólares estadounidense, razón por la cual al tratarse de un hecho extraordinario le corresponde a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo. En las contrataciones pactadas con un salario en divisas se le revierte la carga de la prueba a la parte demandante para demostrar que cobraba ese salario en divisas, para así establecer el cumplimiento de la obligación en la moneda extranjera y/o su equivalente en la moneda oficial, por lo que no se evidencia instrumento probatorio que corrobore que cobraba ese salario en divisas.
Además el demandante en su libelo de demanda declara que se tiene como cierto todos los alegatos, en virtud del procedimiento de reclamo interpuesto por ante la inspectoría del trabajo que declaro la admisión de los hechos mediante providencia administrativa inserta al folio siete (07).
En el caso que nos ocupa, este Juzgado no le da valor probatorio a la providencia administrativa sobre reclamo aportada en el escrito de promoción de pruebas, ya que estamos ante un procedimiento por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en la cual la sala de casación social ha establecido en sentencia nro. 0571, de fecha 19 de diciembre de 2023, caso: OSCAR RAFAEL MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A, lo siguiente:
Determina el alcance del procedimiento de reclamo, el cual se encuentra establecido en el artículo 513 de la LOTTT. Al respecto, reitera que este procedimiento se debe circunscribir a cuestiones de hecho, entendiendo que la esfera de competencia atribuida a la Inspectoría se limita al conocimiento y decisión de peticiones vinculadas a dichos puntos, por lo que cualquier pedimento que exceda de este ámbito no le está atribuido la competencia a este órgano administrativo, correspondiéndole la resolución del mismo al Poder Judicial dentro de la esfera jurisdiccional.
Finalmente, la Sala ratifica que los reclamos que versen sobre cuestiones de derecho se sobreseerá el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente y que en los que versen sobre cuestiones de hecho tendrá que verificar los mismos y decidir.
En consecuencia este Juzgado establece que la Inspectoría del Trabajo no tiene Jurisdicción para decidir sobre el fondo de las controversias relacionadas con el Cobro de Prestaciones Sociales, por cuanto su discusión corresponde a los Tribunales Laborales, que son los órganos judiciales con jurisdicción para dirimir el conflicto, no para mediar administrativamente en un derecho consolidado, limitándose la Inspectoría a la conciliación o a verificar el cumplimiento formal, no a determinar el monto adeudado en caso de disputa, motivos estos suficientes para no dar como cierto el salario devengado por el trabajador según la providencia administrativa, por lo que forzosamente este Juzgado determina el salario del trabajador conforme al salario mínimo mensual vigente de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO/CIEN CENTIMOS (Bs. 130,00). Así se decide.
SALARIO: CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO/CIEN CENTIMOS (Bs. 130,00).
Determinado el salario, en la moneda de curso legal necesario para proseguir con el cálculo del resto de los conceptos laborales adeudados por la parte demanda se procede a determinar:
Salario diario: Bs. 4,33
Alícuota de Utilidades: Bs 0,36
Alícuota de Bono Vacacional: Bs 0,18
Último Salario integral diario: Bs. 4,87
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 06 meses y 11 días.
MOTIVO DE TERMINACION: DESPIDO.
Revisado el pedimento del concepto de antigüedad es necesario transcribir lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que establece:
Las prestaciones sociales se protegerán, Calcularán pagarán de la siguiente manera:
D) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”.
De conformidad con lo anterior, es obligatorio para el juez, en este caso, que se encuentra instituyendo en una sentencia el pago de las prestaciones sociales de un trabajador a las cuales tiene derecho, hacer un doble calculo, el primero de conformidad con los literales a) y b) y otro de acuerdo al literal c) y el que resulte más favorable para el trabajador es el que va a emplear. Así se decide.
LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES
Nombre del Trabajador: YLVANA YUSMARIS REYES DE ZAVALA
Cedula: v.-20.145.445
Nombre del Patrono: PEÑA HIPICA EL FLACO, C.A.
Fecha de Ingreso:23/04/2023 Fecha de Egreso: 23/10/2023
Mes /Año Salario Mensual SALARIO DIARIO Alicuota Vacacional Alicuota Utilidades Salario Integral Dias Prestaciones Acumulado Tasa Dias Intereses Generados Intereses Acumulados
abr-23 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 46,79 30 0,00 0,00
may-23 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 44,81 31 0,00 0,00
jun-23 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 73,13 45,62 30 2,78 2,78
jul-23 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 73,13 45,89 31 2,89 5,67
ago-23 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 73,13 45,89 31 2,89 34,57
sep-23 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 146,25 45,89 31 5,78 46,12
oct-23 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 146,25 45,89 31 5,78 51,90
GARANTIA ACUMULADA Y DIAS ADICIONALES ARTICULO 142 LITERAL "A": Bs. 146,25
INTERESES SOBRE LA GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 51,90
Calculado lo anterior, procedemos a realizar el cálculo conforme al literal “c” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual corresponde por la antigüedad de 06 meses y 11 días. Se calcula en razón de 30 días a cancelar por antigüedad, al salario integral de (Bs. 4,87) le corresponde al demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 146,10).
En consecuencia le corresponde al demandante ut supra identificado, la cantidad total de la garantía depositada más los intereses calculados en su totalidad en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 198,15), por ser este el monto mayor. Así se decide.
FRACCIÓN DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Artículo 132 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.),corresponde pagar 17,5 días en razón del salario diario normal de (Bs. 4,33), lo cual resulta en la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 75,78). Así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde a pagar 8,75 días en razón del salario diario normal de (Bs. 4,33), lo cual resulta en la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 37,88). Así se decide.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículo 192 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde a pagar 8,75 días en razón del salario diario normal de (Bs. 4,33), lo cual resulta en la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 37,88). Así se decide.
BONO DE ALIMENTACIÓN: Sobre este concepto adeudado y reclamado desde el 12 de abril de 2023 hasta el 23 de octubre de 2023, se declara su procedencia en derecho, en razón de la admisión de los hechos de la parte demandada, tras su incomparecencia a la audiencia preliminar, razonamiento establecido en (sentencia n° 712 del 19 de diciembre de 2024 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A.):
(…) En ese contexto, esta Sala considera que la intención y el propósito del legislador fue establecer una obligación para el patrono de pagar de forma retroactiva dicho beneficio por su incumplimiento, el cual reviste un carácter indemnizatorio cuando se haya dejado de cumplir el mismo al finalizar la relación laboral. De igual manera, se infiere del referido dispositivo legal, que se deberá considerar el valor vigente del beneficio de alimentación para el momento de su cumplimiento, ello como una consecuencia de la inobservancia del patrono de la referida obligación frente al trabajador”.
Este Juzgado se acoge al criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social, y siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, en conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en consideración al hecho público, notorio y comunicacional, sobre el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio, el cual estableció el pago del Bono de alimentación en la cantidad de CUARENTA DOLARES ESTADOUNIDENSE CON CERO CENTAVO ($40,00), de forma mensual (en razón de 30 días por mes), adeudando la entidad de trabajo la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES ESTADOUNIDENSE CON CERO CENTAVO (USD 280,00), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Asimismo dicho monto no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud que el mismo es calculado con base al tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se establece.
HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS NO PAGADAS. El actor afirma en su cuadro de cálculo que durante su relación laboral con la entidad de trabajo PEÑA HIPICA EL FLACO, C.A., no le fue pagada durante la relación laboral, 360 horas extraordinarias.
Al respecto, este Juzgado evidencia del escrito libelar que la parte actora no discriminó en la declaración de los hechos cuáles son los días y los meses específicos en los cuales la ciudadana YLVANA YUSMARIS REYES DE ZAVALA, laboro horas extraordinarias, amén que ha sido criterio reiterado del máximo Tribunal de la Republica, que cuando se reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como son horas extras, días feriados o de descanso, la carga de la prueba corresponde a la parte demandante por ser un concepto extraordinario. (Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003).
En virtud de las anteriores consideraciones, se declara “SIN LUGAR” la reclamación de las horas extraordinarias. Así se decide.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: En relación a este concepto no se refleja en el cuadro de cálculo de los conceptos demandados, aun así, si se evidencia en la declaración de los hechos que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido teniendo este hecho como cierto en consecuencia este Juzgado condena el pago de la indemnización por despido en conformidad según lo establece el artículo 92 de la Ley del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras por lo que se condena a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 198,15). Así se decide.
INTERESES MORATORIOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena a la parte demandada al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio (excluyendo el beneficio de alimentación), desde la finalización de la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
INDEXACIÓN: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral 19 de septiembre 2025, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados derivados de la prestación del servicio (excluyendo el beneficio de alimentación), contado a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la indexación de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
CAPITULO IV.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, con ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia se condena a la entidad de trabajo PEÑA HIPICA EL FLACO, C.A., y al ciudadano FREDDY RAFAEL LOPEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad nro. V.-18.343.512, como responsable solidario a pagar los conceptos anteriormente señalados y discriminados, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. En Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), Años 215° y 166°.
El JUEZ
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO
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