REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, uno (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-H-2025-000094
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
SOLICITANTES: Los ciudadanos SHELIMAR ELIZABETH VASQUEZ FLORES y CARLOS DANIEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-23.516.474 y V-20.567.087, respectivamente.
BENEFICIARIO: La niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-36.936.733; de diez (10) años de edad y el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano de dos (02) años de edad.
Revisado como ha sido el CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, realizado por los ciudadanos SHELIMAR ELIZABETH VASQUEZ FLORES y CARLOS DANIEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-23.516.474 y V-20.567.087, respectivamente; ambos domiciliados en San Miguel, sector El Torno, calle Los Próceres, casa N° 6, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por la Abogada ciudadana Samira Millán Morales, en su condición de Defensora Pública Auxiliar, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de sus hijos, la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-36.936.733; de diez (10) años de edad y el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano de dos (02) años de edad; en los siguientes términos:
“Honorable Juez, en la unión que sostuvimos, procreamos a la niña: (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Diez (10) años de edad por haber nacido (Nac.21-09-2015), titular de la cedula de identidad Nro. V-36.936.733 y el niño: (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Dos (02) años de edad por haber nacido (Nac.14-01-2023), por lo cual, acudimos ante usted, para solicitarle la autorización en beneficio de nuestros hijos, se le otorgue a la progenitora el consentimiento para ejercer de manera unilateral la patria potestad, Ejemplo: derecho al estudio, identificación, libre tránsito, recreación, nivel de vida adecuado, convivencia familiar, permisos de viaje dentro y fuera de Venezuela, etcétera, solicitamos HOMOLOGUE Y AUTORICE, la presente solicitud ya que mi persona CARLOS DANIEL MARCANO, estaré ausente por un largo periodo de tiempo, lo que se me imposibilita ayudar a mi cónyuge en lo que a mi persona corresponde como progenitor, para así poder garantizar el óptimo desarrollo de nuestros hijos, en pro de su crecimiento particular, así como de aporte a la sociedad.
En Venezuela el ejercicio de la Patria Potestad, recae conjuntamente en ambos progenitores, por ordenarlo así el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Ley Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de ello, nosotros SHELIMAR ELIZABETH VASQUEZ FLORES Y CARLOS DANIEL MARCANO antes identificados y al amparo de lo previsto en el artículo 262 del Código Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) y lo señalado de manera constante, pacífica y reiterada por la jurisprudencia patria, acudimos ante su competente autoridad, para que le homologue en la presente solicitud el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de nuestros hijos a su progenitora SHELIMAR ELIZABETH VASQUEZ FLORES.
Ciudadano Juez, en atención a los hechos anteriormente narrados, como han sido los hechos, los documentos probatorios que se acompañan y en virtud del derecho y las normas jurídicas alegadas; para que otorgue el consentimiento ante su competente autoridad y una vez realizado el acto correspondiente, HOMOLOGUE EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; a su PROGENITORA a favor de nuestros hijos, la niña: (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Diez (10) años de edad por haber nacido (Nac.21-09-2015), titular de la cedula de identidad Nro. V-36.936.733 y el niño: (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Dos (02) años de edad por haber nacido (Nac. 14-01-2023), el trámite conforme a derecho y la DECLARE CON LUGAR.”
Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho de los precitados niños, a ser representado por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los niños de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán y sentencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos SHELIMAR ELIZABETH VASQUEZ FLORES y CARLOS DANIEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-23.516.474 y V-20.567.087, respectivamente; en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-36.936.733; de diez (10) años de edad y el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano de dos (02) años de edad. En tal sentido, la ciudadana SHELIMAR ELIZABETH VASQUEZ FLORES, antes identificada; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre sus hijos, la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados “up Supra”; pudiendo representarlo sola en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tenga interés de los niños de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, al uno (01) día del mes de Diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abog. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 10:30 a.m
La Sria
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