REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, uno (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: YP11-H-2025-000097

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos GENESIS SARAY VELASQUEZ MOTA y QUIOSMER RAMÓN FLORES FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-28.758.481 y V-19.859.429, respectivamente.

BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos GENESIS SARAY VELASQUEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.758.481; residenciada en el barrio Alexis Marcano , calle N° 1, casa S/N cerca del C:E.I.B Carabobo, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y QUIOSMER RAMÓN FLORES FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.859.429; residenciado en Los Cocos, vía principal cerca de la cancha, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; Convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 18 de noviembre de 2025, en beneficio de los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente; en los siguientes términos:

“PRIMERO: EL PADRE, ofrece como monto mensual de la obligación de manutención la cantidad de 30 DOLARES MENSUALES AL CAMBIO DEL DIA EN BOLÍVARES A TASA BCV, los cuales serán depositados los 15 de cada mes a partir de esta fecha.
SEGUNDO: Dicha cantidad será depositado a la cuenta del Banco de Venezuela de la madre de los niños: 0102-0629-45-0000619352, Cuenta de corriente, cuyos datos son entregados por la madre al padre en este mismo acto
TERCERO: EI PADRE se compromete a suministrar el 50% de gastos por concepto de medicinas y gastos médicos, en razón de sus pre-nombrados hijos.
CUARTO: EI PADRE se compromete al pago del 50% de útiles y uniformes escolares y demás gastos que genere el niño por sus actividades educativas, deportivas y recreativas
QUINTOLEI PADRE se compromete al pago del 50% de los gastos de Vestidos, calzados y Juguetes para el 15 de Diciembre de cada año.
SEXTO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de sus hijos, las condiciones antes descritas y finalmente ambas partes solicitan que dicho acuerdo, sea homologado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los niños de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos GENESIS SARAY VELASQUEZ MOTA y QUIOSMER RAMÓN FLORES FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-28.758.481 y V-19.859.429, respectivamente; en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, al un (01) día del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza temporal


Abog. Linett Robles


La Secretaria Judicial


Abg. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:59 p.m

La Sria