REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, uno (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: YP11-J-2025-000111

MOTIVO: DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANGIMAR KATIUSKA GARCÍA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.605.050.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano OTONIEL JOSUE CABELLO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.765.605.

El día 04 de agosto de 2025, la ciudadana ANGIMAR KATIUSKA GARCÍA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.605.050; domiciliada en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, sector III, transversal 5, casa n° 4, parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ciudadana Lisbeth Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.885; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano OTONIEL JOSUE CABELLO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.765.605; domiciliado en la comunidad de Deltaven, calle San José, casa N° 5, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, donde alega que contrajo Matrimonio Civil el día 26 de agosto del año 2017, con el ciudadano OTONIEL JOSUE CABELLO ALFONZO, antes identificado; quedando asentado dicho matrimonio en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, bajo el acta N°112, al folio 112 del año 2017, la cual cursa en copia certificada de acta de matrimonio civil cursante al folio 05, 06 y sus vueltos del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, según consta y se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento que rielan a los folios 07 y 08 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, sector III TRANVERSAL 5, CASA N°4, parroquia Argimiro García, municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el 8 de agosto del año 2022. Y alega el desamor y desafecto como causa de esta solicitud de divorcio; en donde declaro que no existen bienes que pertenecen a la comunidad matrimonial que deben ser partidos y liquidados.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copias simple de cédulas de identidad de los ciudadanos ANGIMAR KATIUSKA GARCÍA MARCANO y OTONIEL JOSUE CABELLO ALFONZO, cursante al folio 04, del presente asunto.
Copia certificada de acta de matrimonio civil de los ciudadanos ANGIMAR KATIUSKA GARCÍA MARCANO y OTONIEL JOSUE CABELLO ALFONZO, cursante a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (05) años de edad, cursante a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 05 de agosto de 2025; acordándose la notificación del ciudadano OTONIEL JOSUE CABELLO ALFONZO, antes identificado; siendo debidamente notificado, en fecha 30 de octubre de 2025; mediante auto de fecha 31 de octubre del año 2025, se aboca quien suscribe al conocimiento del presente asunto, fijándose mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2025; la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 24 de noviembre de 2025, a las 02.30 p.m. celebrándose la misma, la fecha antes señalada y a la cual compareció la cónyuge solicitante ANGIMAR KATIUSKA GARCÍA MARCANO, pidió se le concediera el derecho de palabra, este tribunal acuerdo oírla y la misma expuso “ciudadana Jueza insisto en continuar con el Procedimiento de Divorcio, porque yo ya no amo al ciudadano OTONIEL JOSUE CABELLO ALFONZO. Es todo”.

Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de cinco (05) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana ANGIMAR KATIUSKA GARCÍA MARCANO, antes identificada.
CUARTO: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad; será ejercido de la siguiente manera: los fines de semana de manera alterna y siempre y cuando no interrumpa con su normal desenvolvimiento, bien sea de sus estudios y horas de descanso, con excepción que se encuentre la niña quebrantada de salud. En cuanto a los periodos de carnaval, semana santa y decembrinas, los mismos son alternados entre ambos progenitores, iniciando este año el padre ciudadano OTONIEL JOSUE CABELLO ALFONZO. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividen exactamente por mitad, los primeros quince (15) días serán disfrutados por el padre y los otros quince (15) días serán disfrutados por la madre y viceversa.
QUINTO: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, deberá cumplirse de la siguiente manera: el padre ciudadano OTONIEL JOSUE CABELLO ALFONZO, ha venido cumpliendo con la cantidad de unos mil quinientos bolívares (Bs 1.500,00) mensuales, los cuales son transferidos a la cuenta corriente 0102-0629-41-0000298142, Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana KATIUSKA GARCÍA MARCANO. De igual manera continuara cubriendo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que genere la niña en cuanto a vestimenta, calzado, útiles escolares, uniforme, gastos médicos, medicinas, recreación y todo aquello que requiera la niña.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los artículos Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, N.° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N.° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana ANGIMAR KATIUSKA GARCÍA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.605.050; en contra del ciudadano OTONIEL JOSUE CABELLO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.765.605 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 05,06 y sus vueltos del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, al un (01) día del mes de diciembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza temporal


Abog. Linett Robles
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 9:49 p.m

La Sria