REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-J-2025-000107
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE DEMANDANTE: la ciudadana YOLENNYS AYARICK SALAS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.160.616.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano PEDRO EMILIO VEGAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.543.335.
El día 25 de julio de 2025, la ciudadana YOLENNYS AYARICK SALAS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.160.616, residenciada en Delfín Mendoza, calle 10, casa s/n, Parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ciudadana Eyliny Carolina Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.358; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano PEDRO EMILIO VEGAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.543.335, domiciliado en el sector la Esperanza, casa s/n, municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro, donde alega que contrajo Matrimonio Civil el día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil trece (2013), con el ciudadano PEDRO EMILIO VEGAS SANCHEZ, antes identificado, según consta bajo acta N°130, al folio N° 130 del año 2013, la cual cursa en copia certificada de acta de matrimonio civil, cursante a los folios 24, 25 y sus vueltos y sus vueltos del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon seis (06) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de dieciséis (16) años de edad, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de catorce (14) años de edad, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de trece (13) años de edad, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diez (10) años de edad, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de siete (07) años de edad y (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de seis (06) años de edad, según consta y se evidencia en copias simples de actas de nacimiento que rielan a los folios 07 al 14 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en Delfín Mendoza, calle 10 casa sin número, parroquia Monseñor Argimiro García, municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde enero del año 2024. Y alega el desamor y desafecto como causa de esta solicitud de divorcio; en donde declaro que no existen bienes que pertenecen a la comunidad matrimonial que deben ser partidos y liquidados.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana YOLENNYS AYARICK SALAS VELASQUEZ, cursante al folio 04, del presente asunto.
Copia simple de cédula de identidad del ciudadano PEDRO EMILIO VEGAS SANCHEZ, cursante al folio 05, del presente asunto.
Copia simple de acta de nacimiento de los adolescentes (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursante a los folios que van del 07 al 14 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia debidamente certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO EMILIO VEGAS SANCHEZ y YOLENNYS AYARICK SALAS VELASQUEZ, cursante a los folios 24 y 25 y sus vueltos, del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 29 de julio de 2025; mediante auto de fecha 27 de octubre del año 2025, se aboca quien suscribe al conocimiento del presente asunto, reanudándose el mismo en fecha 31 de octubre del año 2025, acordándose la notificación del ciudadano OTONIEL JOSUE CABELLO ALFONZO, antes identificado; en auto de fecha 05 de noviembre de 2025; siendo debidamente notificado según constancia de fecha 18 de noviembre de 2025, fijándose mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2025; la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 03 de diciembre de 2025, a las 10:00 a.m. celebrándose la misma, la fecha antes señalada y a la cual compareció la cónyuge solicitante y pidió se le concediera el derecho de palabra, este tribunal acuerdo oírla y la misma expuso “ciudadana Jueza insisto en continuar con el Procedimiento de Divorcio, porque yo ya no amo al ciudadano PEDRO EMILIO VEGAS SANCHEZ, ya que estamos separados de hecho desde el mes de enero de 2024. Es todo”.
Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de los adolescentes (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de dieciséis (16) años de edad, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de catorce (14) años de edad y (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de trece (13) años de edad, y los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diez (10) años de edad, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de siete (07) años de edad y (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de seis (06) años de edad; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de los (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los adolescentes (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de los adolescentes (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana YOLENNYS AYARICK SALAS VELASQUEZ, antes identificada.
CUARTO: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de los adolescentes (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Primero: los padres compartirán con sus hijos, un fin de semana cada 15 días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá sacarla de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ellos por cualquier otro medio tecnológico, según el manejo de los mismos. Segundo: en lo que respecta a los periodos de vacaciones de carnaval y semana santa, la madre compartirá con sus hijos la semana de carnaval y el padre la semana santa, comenzando el año 2026, alternándose dichos periodos en los años sucesivos. Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijos, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 agosto de cada año y la madre desde el 16 de agosto de cada año, hasta el 15 de septiembre de cada año; alternándose dichos periodos año tras año. Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades decembrinas, la madre compartirá con sus hijos, desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre de cada año hasta el 01 de cada año; alternándose dicho periodo año tras año.
QUINTO: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de los adolescentes (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) deberá cumplirse de la siguiente manera: el padre ciudadano PEDRO EMILIO VEGAS SANCHEZ, aportara la cantidad de Doscientos Dólares Americanos (200 $) mensuales, en el equivalente al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela para el día del pago de la mensualidad. De igual manera cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen sus hijos en cuanto a vestimenta, calzado, útiles escolares, uniforme, gastos médicos, medicinas, recreación y todo aquello que requieran sus hijos.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los artículos Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los adolescentes y los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, N.° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N.° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana YOLENNYS AYARICK SALAS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.160.616; en contra del ciudadano PEDRO EMILIO VEGAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.543.335 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 24, 25 y sus vueltos del presente asunto.Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de diciembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza temporal
Abog. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 11:52 a.m
La Sria
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