REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: YP11-J-2025-000152

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano KILVYS RICARDO MOURE PATRICK venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.859.080.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARLING YALISKA ARANGUREN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.492.928.

BENEFICIARIO: El adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-33.001.037; de diecisiete (17) años de edad, pasaporte venezolano N° 199193097.


Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal procede a corregir la sentencia de fecha 27-11-2025; a solicitud del Abogado ciudadano Robert Phillips, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, mediante escrito de fecha 09 de diciembre de año 2025, presentada por ante la U.R.D.D solicitando la modificación de la sentencia dictada en fecha 27-11-2025, motivado a que fue reprogramado los vuelos aéreos, consignando copia simple del itinerario de viaje correspondiente a la ciudadana ALCIRA DEL VALLE MARCANO ZAPATA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.864.215 y del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-33.001.037; de diecisiete (17) años de edad, los cuales rielan a los folios 29, 30 y 31, del presente asunto. En este orden de ideas y a los fines de proceder a darle soporte a lo antes expuesto por esta Juzgadora, no puede dejar pasar por alto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1702, de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:
...omissis...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”…omissis…
…omissis…En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto

De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto se dé cuenta de ello aún de oficio, a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de subsanar el error cometido, deja expresa constancia de que el contenido correcto de la Sentencia es la siguiente:

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal procede aclarar la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2025, en la que se Homologa la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano KILVYS RICARDO MOURE PATRICK venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.859.080; debidamente asistido por la Abogada SAMIRA ANGELINE MILLAN MORALES, en su condición de Defensora Pública Auxiliar en materia No Penal del estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra de la ciudadana MARLING YALISKA ARANGUREN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.492.928; en beneficio del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-33.001.037; de diecisiete (17) años de edad, pasaporte venezolano N° 199193097; por cuanto, fueron reprogramados los vuelos aéreos; en cumplimento del artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este orden de ideas este juzgador aclara la sentencia en los siguientes términos:

El día 07 de noviembre de 2025, comparece el ciudadano KILVYS RICARDO MOURE PATRICK venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.859.080; domiciliado en el Cafetal, Sector 01, calle la Cruz, casa N° 03, parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada SAMIRA ANGELINE MILLAN MORALES, en su condición de Defensora Pública Auxiliar en materia No Penal del estado Bolivariano Delta Amacuro; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, Solicitud de Autorización para Viajar Fuera del País; en contra de la ciudadana MARLING YALISKA ARANGUREN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.492.928, residenciada actualmente en Calle Eduardo Marquina dos, piso 3 apartamento B, Cartagena de Murcia, código postal: 30203, España; en beneficio del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-33.001.037; de diecisiete (17) años de edad, pasaporte venezolano N° 199193097, donde manifiesta:

“Es el caso, ciudadano Juez, que mi ex-cónyuge MARLING YALISKA ARANGUREN MARCANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-24.492.928, quien se encuentra residenciada en España, desea que nuestro hijo viaje a España conjuntamente con su abuela materna ciudadana ALCIRA DEL VALLE MARCANO ZAPATA, domiciliada en el Cafetal, Sector 01, calle la Cruz, Casa N° 03. Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Bolivariano Tucupita, Estado Delta Amacuro, numero de pasaporte 199127456, a compartir unos días en familia, en virtud que tenemos algunos años sin vernos, la misma se encuentra residenciada en Calle Eduardo Marquina dos pisos 3b, Cartagena de Murcia, Código Postal: 28320, España.

Ahora bien, en virtud, de lo antes expuesto solicito a AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, a favor de mi hijo Adolescente: (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diecisiete (17) años de edad (Nac. 05/08/2008), titular de la cedula de identidad N° V- 33.001.037, número de pasaporte N° 199193097, se autorice en el siguiente itinerario de viaje saliendo: el día viernes 28 de noviembre del 2025; vía terrestre desde Tucupita Estado Delta Amacuro hasta el aeropuerto de Maiquetía y desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía abordaran el vuelo con la línea Air Europa, con salida el día domingo 30 de noviembre de 2025, con destino a Madrid España aeropuerto Adolfo Suarez, Madrid/Barajas y con retorno a la República Bolivariana de Venezuela, el día lunes 10 de diciembre del año 2025, con el siguiente itinerario: Madrid/Caracas y retornando al Estado Delta Amacuro por vía Terrestre Caracas / Tucupita.
En razón de las consideraciones expuestas, solicito respetuosamente Tribunal AUTORIZACION JUDICIAL, en beneficio de mi hijo Adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad (Nac. 05/08/2008). titular de la cedula de identidad N° V. 33.001.037, número de pasaporte N° 199193097. de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo contemplado en los artículos 8 y 177, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia y artículo 31 del Código Civil Vigente.
Narrados como han sido los hechos y en virtud del derecho y las normas jurídicas alegadas, es por ellos que autorizamos para que viaje al extranjero, en vista el acuerdo de ambos progenitores para otorgar dicha autorización, en tal sentido, solicito se realice, AUDIENCIA ESPECIAL por medio de una video llamada, a través de la aplicación de WhatsApp, a la madre de mi hijo, ciudadana: MARLING YALISKA ARANGUREN MARCANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 24.492.928, se encuentra actualmente residenciada en: Calle Eduardo Marquina dos pisos 3b, Cartagena de Murcia, Código Postal: 28320, Número Telefónico +34673827247, para que otorgue el consentimiento ante su competente autoridad y una vez realizado el acto correspondiente, DECLARE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, a favor de mi hijo (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad (Nac. 05/08/2008), titular de la cedula de identidad N" V-33.001.037, número de pasaporte N° 199193097, para que viaje con su abuela materna ALCIRA DEL VALLE MARCANO ZAPATA, domiciliada en el Cafetal, Sector 01, calle la Cruz, Casa N° 03, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Bolivariano Tucupita, Estado Delta Amacuro número de pasaporte 199127456 y se me expida copias certificadas de dicha decisión.”

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-33.001.037; de diecisiete (17) años de edad, pasaporte venezolano N° 199193097; cursante al folio 03 y su vuelto, del presente asunto.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano KILVYS RICARDO MOURE PATRICK venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.859.080, cursante al folio 04, del presente asunto.
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARLING YALISKA ARANGUREN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.492.928, cursante al folio 05, del presente asunto.
Copia simple de la cédula de identidad del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-33.001.037; de diecisiete (17) años de edad, cursante al folio 06, del presente asunto.
Copia simple de pasaporte venezolano N° 199193097, del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursante al folio 07, del presente asunto.
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ALCIRA DEL VALLE MARCANO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.864.215, cursante al folio 08, del presente asunto.
Copia simple de pasaporte venezolano de la ciudadana ALCIRA DEL VALLE MARCANO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.864.215, cursante al folio 09, del presente asunto
Copia simple de boleto de la Agencia de Viajes QUO VADIS TRAVEL AGENCY, de la aerolínea Air Europa Ux; TICKERT N° 9967338821077; perteneciente al adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-33.001.037; de diecisiete (17) años de edad, pasaporte venezolano N° 199193097; cursante al folio 10, del presente asunto.
Copia simple de boleto de la Agencia de Viajes la Agencia de Viajes QUO VADIS TRAVEL AGENCY, de la aerolínea Air Europa Ux; TICKERT N° 9967338821075; perteneciente a la ciudadana ALCIRA DEL VALLE MARCANO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.864.215; cursante al folio 11, del presente asunto.
Copia simple de boleto del retorno; emitido por la Agencia de Viajes QUO VADIS TRAVEL AGENCY, de la aerolínea Air Europa Ux; TICKERT N° 9967338821077; perteneciente al adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-33.001.037; de diecisiete (17) años de edad, pasaporte venezolano N° 199193097; cursante al folio 12, del presente asunto.

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2025, y revisados los recaudos consignados; en consecuencia, y por cuanto no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior del adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en el literal e, del parágrafo segundo, del artículo 177 ejusdem, 39 y 392 de la ley “in comentum” Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA HOMOLOGACIÓN respecto al acuerdo al que llegaron los padres:
Único: se autoriza para viajar Fuera del País con destino al Reino de España, al adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-33.001.037; de diecisiete (17) años de edad, pasaporte venezolano N° 199193097; en compañía de la ciudadana ALCIRA DEL VALLE MARCANO ZAPATA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.864.215. En tal sentido, se le solicita a las autoridades migratorias de Venezuela, así como de los países de tránsito y el país de destino su colaboración a fin de facilitar el traslado del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificado y garantizarle todos sus Derechos Humanos, en cumplimiento de los tratados y acuerdos internacionales vigentes suscritos y ratificados por los países partes.
La presente sentencia adquiere desde la fecha de su publicación carácter y efecto de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas, guardando el original del presente asunto en el Archivo Sede de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal



Abog. Linett Robles


La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:49 p.m




La Sria