REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YH11-V-2008-000176

MOTIVO: Colocación Familiar en Familia Sustituta

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos PEDRO LUIS MOYA CARRIÓN y MARÍA DEL VALLE LÓPEZ DE MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.335.414 y V-8.953.189, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Desconocidos.

BENEFICIARIO: El joven adulto JEFERSON JESÚS MOYA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, actualmente de veintiún (21) años de edad.

Revisado como ha sido el presente asunto y visto el contenido del Informe de Seguimiento elaborado en fecha 25 de noviembre de 2025, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, remitido mediante oficio signado con el número 055-2025, de la misma fecha, del cual se desprende que el joven adulto JEFERSON JESÚS MOYA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad actualmente; cuenta actualmente con veintiún (21) años de edad. Visto que se desprende del informe de seguimiento que el día 21 de noviembre de 2025; se realizó visita domiciliaria en la comunidad de Centro Poblado de Cocuina, segunda transversal, casa N° 5, siendo recibido por Ariannys Moya, quien manifestó: “que el joven JEFERSON JESÚS MOYA LÓPEZ, nacido en fecha 15/08/2004, ya tiene veintiún (21) años de edad y ya se independizo”.
Ahora bien, por cuanto han transcurrido más de seis meses desde que fue ratificada la colocación familiar, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar:

Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causen varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso (Cursivas de éste Tribunal)

En tal sentido y por cuanto el joven adulto JEFERSON JESÚS MOYA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de veintiún (21) años de edad actualmente; ha adquirido la mayoría de edad, según consta en copia certificada de acta de nacimiento cursante al folio 10 de la pieza 01, del presente asunto; saliendo de la esfera de protección del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 04 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual reza:

El estado, las familias, y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que aseguraran con prioridad absoluta su protección integral, para lo cual tomaran en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan. (Cursivas de éste Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se REVOCA la sentencia de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, en favor del joven adulto JEFERSON JESÚS MOYA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de veintiún (21) años de edad actualmente, el cual según el informe presentado se independizó de la familia. Y así se decide. Cúmplase.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del presente asunto y la remisión al Archivo Judicial Inactivo en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Temporal


Abog. Linett Robles


La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:17 p.m

La Sria