REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-J-2025-000160
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
LOS SOLICITANTES: Los ciudadanos JACQUELINE MARIN RINCONES y HERMES LUIS VERDE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.267.046 y V-16.255.278, respectivamente.
El día 24 de noviembre de 2025, comparecen los ciudadanos JACQUELINE MARIN RINCONES y HERMES LUIS VERDE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.267.046 y V-16.255.278, respectivamente; domiciliados la primera de los nombrados en San Rafael, sector Raúl Leonis 3, calle 3, parroquia San Rafael, municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo de los nombrados domiciliado en Urbanización Villa Rosalía, sector San Miguel Arcángel, calle 1, manzana 1, casa N° 27, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por la Abogada ciudadana SAMIRA ANGELINE MILLAN MORALES, Defensora Auxiliar en materia No Penal de esta Circunscripción Judicial; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha 14 de febrero del año 2007, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Tucupita estado Delta Amacuro , según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 25, Pág. N° 50 y 51, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2007, por ese despacho; que riela al folio 07 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en Hacienda del medio, sector 3, calle 3, casa s/n, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres LUIS MAURO VERDE MARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.518.374, de dieciocho (18) años de edad y (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-37.199.074, de diez (10) años de edad, según consta y se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento cursante a los folios 08, 09 y sus vueltos del presente asunto. Asimismo, declararon que si existen bienes que deban ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, desde el 15 de septiembre del año 2018 e invocan el desamor o desafecto.
Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos:
Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos JACQUELINE MARIN RINCONES y HERMES LUIS VERDE MALAVE y del joven adulto LUIS MAURO VERDE MARÍN, el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursante a los folios 05 y 06, del presente asunto.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JACQUELINE MARIN RINCONES y HERMES LUIS VERDE MALAVE, cursante al folio 07 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursante al folio 08, 09 y sus vueltos, del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2025, fijándose para el día 12 de diciembre de 2025, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia comparecieron ambos cónyuges, la cónyuge ciudadana JACQUELINE MARIN RINCONES, plenamente identificada en autos, pidió se le concediera el derecho de palabra, este tribunal acuerdo oírla y la misma expuso: “ciudadana Jueza insisto en continuar con el Procedimiento de Divorcio, porque yo ya no amo al ciudadano HERMES LUIS VERDE MALAVE. Es todo”. , seguidamente el cónyuge ciudadano HERMES LUIS VERDE MALAVE, plenamente identificado en autos, pidió se le concediera el derecho de palabra, este tribunal acuerdo oírlo y el mismo expuso: “ciudadana Jueza insisto en continuar con el Procedimiento de Divorcio, porque yo ya no amo a la ciudadana JACQUELINE MARIN RINCONES. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-37.199.074, de diez (10) años de edad; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-37.199.074, de diez (10) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-37.199.074, de diez (10) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-37.199.074, de diez (10) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, la ciudadana JACQUELINE MARIN RINCONES, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-37.199.074, de diez (10) años de edad; ha venido siendo cumplida desde la separación de los padres y seguirá siendo cumplida por los progenitores de la siguiente manera:
Primero: los padres compartirán con sus hijos, un fin de semana cada 15 días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá sacarla de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ellos por cualquier otro medio tecnológico, según el manejo del mismo. El padre podrá buscar a su hijo el fin de semana que le corresponde, el día viernes en el horario comprendido de las 03:00 p.m y regresarlos al hogar materno el día domingo en el horario comprendido de las 03:00 p.m.
Segundo: en lo que respecta a los periodos de vacaciones de carnaval y semana santa, el padre compartirá con su hijo la semana de carnaval y la madre la semana santa, comenzando el año 2026, alternándose dichos periodos año tras año.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares la madre compartirá con su hijo, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 agosto de cada año y el padre desde el 16 de agosto de cada año, hasta el 15 de septiembre de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades decembrinas, el padre compartirá con su hijo, desde el 21 de diciembre de cada año, hasta el 27 de diciembre de cada año y la madre compartirá con su hijo desde el 28 de diciembre hasta el 03 de enero cada año; alternándose dicho periodo año tras año.
Quinto: en lo que respecta al día de la madre y cumpleaños de la madre, los hijos compartirán con su madre.
Sexto: el día del padre y cumpleaños del padre los hijos compartirán con su padre.
Séptimo: el día del niño será compartido de manera alterna, comenzando el padre en el año 2026 y la madre el año siguiente y así sucesivamente.
Octavo: en lo que respecta a los días de cumpleaños de su hijo, serán compartidos de manera alterna años tras año o de manera conjunta.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-37.199.074, de diez (10) años de edad; ha venido siendo cumplida desde la separación de los padres y seguirá siendo cumplida por los progenitores de esta manera:
Primero: el padre pasara mensualmente la cantidad de TREINTA DÓLARES (30$) a la tasa del Banco Central de Venezuela del día, para cubrir gastos de alimentación el cual depositara de manera mensual en la cuenta corriente del Banco de Venezuela, perteneciente a la madre de su hijo ciudadana JACQUELINE MARIN RINCONES, antes identificada Cuenta Corriente N° 0102-0470-4800-0014-9631 .
Segundo: el padre deberá cubrir el CINCUENTA 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, medicinas, exámenes médicos, vestimenta, calzados y uniformes útiles escolares y pago de matriculas en todos los niveles académicos.
Tercero: el padre deberá aportar como obligación de manutención el veinte 20% del bono vacacional, aguinaldos, prestaciones sociales u otros benéficos que perciba.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los adolescentes de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos JACQUELINE MARIN RINCONES y HERMES LUIS VERDE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.267.046 y V-16.255.278, respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio 07 y su vuelto, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza temporal
Abog. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:18 p.m
La Sria
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