REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: YP11-V-2018-000078

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOLIANNYS JELUZKA DE LAS NIEVES MANRIQUE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.487.572.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS DANIEL GOMEZ ROSELLI y LUISANGELLI GOMEZ ROSELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.215.988 y V-16.215.987, respectivamente.


DE LA NARRATIVA

Visto el presente asunto signado con el número YP11-V-2018-000078, contentivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LOS BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por la ciudadana YOLIANNYS JELUZKA DE LAS NIEVES MANRIQUE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.487.572, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 52.582; en contra de los ciudadanos LUIS DANIEL GOMEZ ROSELLI y LUISANGELLI GOMEZ ROSELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.215.988 y V-16.215.987, respectivamente.

Ahora bien, esgrime en sus hechos la parte demandante lo siguiente:

“cabe señalar ciudadano juez, que con el deceso del ciudadano LUIS BELTRAN GOMEZ ZABALETA, mi adolescente hija ISLANDA DEL VALLE GOMEZ MANRIQUE, entro a ser común heredera del acervo dejado por el decujus, entre los que se cuentan; según se desprende del certificado de solvencia sucesoral del expediente N° 09-285, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana el 01 de julio de 2010, distinguido como Seniat-0676781; los siguientes:
A: Un (1) inmueble (terreno) y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el caserío los Fermines, Distrito Díaz del estado Nueva Esparta (…)
B: Un inmueble (apartamento) y su respectivo estacionamiento, distinguido con el D-2 del 3er piso del edificio Residencias Junín ubicado en la calle 31 Junín, municipio Libertador del estado Mérida (…)
C: Un (1) inmueble (terreno) ubicado en la esquina de las calle 04 con la calle 05 de la urbanización Dr. Delfín Mendoza de esta ciudad de Tucupita (…), entre otros bienes”.

Pero es el caso ciudadano juez que, posterior a la muerte del padre de mi hija, ocurrida el día primero (01) de diciembre de 2008, los ciudadanos Luis Daniel Gómez Roselli y Luisangelli Gómez Roselli, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.215.988 y V-16.215.987, asumieron la dirección y administración de los bienes dejados por el decujus, sin que tengan la menor intención de hacer la partición y liquidación de la comunidad hereditaria conforme a derecho, siendo por demás contumaces en indicar y demostrar a mi hija causahabiente, el destino que han hecho con esos bienes e incluso de los bienes muebles que se encontraban en el interior de los inmuebles, pretendiéndose adjudicárselos de manera fraudulenta para sí mismos. (…)”
(…)

Por otro lado la parte demandante en su petitorio manifiesta:
“Ante esta situación existe una presunción grave que los ciudadanos Luis Daniel Gómez Roselli y Luisangelli Gómez Roselli, pretenden distraer o adjudicarse de manera fraudulenta los bienes, derechos y acciones dejados por el padre de mi hija, el de cujus Luis Beltrán Gómez Zabaleta; evidenciándose con ello la mala fe de su parte, pretendiendo lesionar el patrimonio que por derecho pertenece a mi hija la adolescente Islanda del Valle Gómez Manrique, de 13 años de edad.

Es por ello, que debido al mal uso, distracción o deterioro que están haciendo del patrimonio hereditario señalado y demostrado como se encuentran las exigencias del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con el artículo 452 ejusdem, 1680 del Código Civil y articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acudo con el carácter ya mencionado ante su competente autoridad para demandar formalmente, a los ciudadanos Luis Daniel Gómez Roselli y Luisangelli Gómez Roselli…”

DE LA MOTIVACIÓN
En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, debe realizar las siguientes observaciones y consideraciones con respecto a la competencia de este Tribunal y pasa pronunciarse en los siguientes términos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 22-0485, de fecha 10 de julio del 2023, caso: JESÚS RAFAEL RONDÓN GUZMÁN y MEGLYS MARGOT GUZMÁN en contra de los ciudadanos VESTALIA JOSEFINA GUZMÁN, ÁNGEL HERNÁNDEZ, FLORANGEL HERNÁNDEZ LUGO y ALEXIS FIGUEROA, lo siguiente:

Para la determinación de la competencia de esta Sala, en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución vigente establece que: “Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)”.
Asimismo, el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente: “Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.
Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Artículo 12. Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)”.
Ello así, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, el conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el superior afín en materia de amparo constitucional.
Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado asentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional y a tal efecto, señaló en sentencia del 13 de agosto de 2004, caso: “Rubén Darío Álvarez Roa”, lo siguiente:
“Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De igual manera, esta Sala en sentencia N° 208 del 1° de abril de 2013, caso: “Luis Otilio Díaz Martiarenas”, expresó lo siguiente:
“Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a la resolución de los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 cardinal 7 de la Constitución vigente establece que: ‘(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)’.
Asimismo, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, señala lo siguiente: ‘Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico’.
Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que ‘Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales’.
Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.
En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre los Tribunales Primero y Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, sin que exista un tribunal superior común a ambos, motivo por el cual corresponde a esta Sala Constitucional dirimir el presente conflicto. Así se decide”.
Ello así, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.
En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, sin que exista para ambos, un tribunal superior común en el orden jerárquico en materia de amparo. En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Cabe también resaltar que la sala Constitucional en sus consideraciones para decidir señalo:
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en relación al conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la acción de amparo ejercida por Jesús Rafael Padrón Guzmán y Meglys Margot Guzmán, por el presunto desalojo arbitrario del inmueble que les servía de vivienda y donde se encontraban una (1) adolescente, dos (2) niños, hijos de la accionante y un (1) niño hijo de su hermano, también accionante.
Observa esta Sala Constitucional que en el caso que se analiza, el hecho presuntamente lesivo resulta de la actuación de los ciudadanos Vestalia Josefina Guzmán, Angel Hernández, Florangel Hernández Lugo y Alexis Figueroa, en contra de los ciudadanos Rafael Padrón Guzmán y Meglys Margot Guzmán, al proceder -según lo alegado- a desalojar de forma arbitraria a los referidos ciudadanos, junto a los niños y la adolescente integrantes de su grupo familiar, del inmueble que venían ocupando, por más de diez (10) años en calidad de comodatarios. Además consta en autos que la accionante Meglys Margot Guzmán en el año 2011 le había sido otorgada una medida cautelar innominada en una acción de amparo que la puso en posesión del inmueble (folios 9 al 24 del expediente).
Denota esta Sala Constitucional de lo narrado por los accionantes que los presuntos agraviantes en la ejecución de las vías de hecho alegaron ser propietarios del inmueble, sin que conste en autos elementos probatorios de este derecho.
Ahora bien, advierte la Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que en lugar de conocer la presente acción de amparo constitucional, procedió a declinar la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, aplicando erróneamente criterios de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la República en sentencia de N° 34 de fecha 7 de junio de 2012, que indicó lo siguiente: “en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes (…)”, siendo que este criterio se refería a un caso de reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la que se había procreado una hija.
Razón por la cual, resulta pertinente insistir que, en los asuntos en los que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”(Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 108 del 26 de febrero de 2013 y 173 de 14 de junio de 2022). (Negrilla de este Tribunal)
Enfatiza entonces esta Sala que, para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia número 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
“(…) es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal (…)”.
El criterio jurisprudencial antes trascrito, resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia civil, en el cual los accionantes en amparo ciudadanos Jesús Rafael Rondón Guzmán y Meglys Margot Guzmán denunciaron una situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales ejecutada por los ciudadanos Vestalia Josefina Guzmán, Ángel Hernández, Florangel Hernández Lugo y Alexis Figueroa, quienes presuntamente alegan ser propietarios del inmueble objeto de controversia; por lo cual se trata de un conflicto intersubjetivo en que ambas partes son mayores de edad y en el que no figuran como sujetos activos o pasivos los niños y la adolescente referidos en la causa. (Negrilla de este Tribunal)
Por último, no puede dejar de expresar esta Sala en cuanto a lo debatido, que aún cuando los jueces con competencia civil deben actuar con apego al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en este tipo de causas en las que se denuncian vías de hecho para producir un desalojo arbitrario de una vivienda, se le indica a la parte, que puede acudir ante los órganos de protección, en este caso ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción del lugar de residencia de los niños en cuestión, para que de ser procedente, se tomen las medidas de protección más apropiadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 296, 160 literal “b” y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, órgano ante el que fue propuesto el amparo dada la afinidad de lo debatido con la materia civil y por cuanto no hay niños, niñas o adolescentes como sujetos activos ni pasivos del proceso. Así se decide.

Ahora bien, en el presente caso, inicia en esta instancia a solicitud de la demandante Ciudadana YOLIANNYS JELUZKA DE LAS NIEVES MANRIQUE OCHOA, quien actúa en ocasión del deceso del ciudadano LUIS BELTRAN GOMEZ ZABALETA, progenitor de su adolescente hija ISLANDA DEL VALLE GOMEZ MANRIQUE, y que según su derecho fue declarada heredera del acervo dejado por el De Cujus, ya que según la Ley orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes prevalecía el interés superior de la entonces niña hoy joven adulta ISLANDA DEL VALLE GOMEZ MANRIQUE, ya que para el momento carecía de capacidad jurídica y era objeto de protección del fuero de la jurisdicción especial; ahora bien riela al folio dieciocho (18) de la pieza 1 del presente asunto copia simple del acta de nacimientos de la hoy joven adulta ISLANDA DEL VALLE GOMEZ MANRIQUE, en donde se evidencia que la misma Nació en fecha 28-07-2006, quien para la fecha cuenta con diecinueve (19) años de edad.

Así las cosas, queda evidenciado que la hoy joven adulta alcanzo la mayoría de edad y con ella adquiere plena capacidad jurídica para el ejercicio de sus derechos y obligaciones. Considerando quien aquí suscribe que la competencia para conocer el presente asunto cambia de la metería especializada a la competencia civil ya que dejo de ser una niña, niño o adolescente amparada por la jurisdicción especial, pudiendo esta representarse ya que la mayoría de edad cambio su estatus a demandante, por lo que corresponde transferir el caso al derecho civil, a los fines de ser tramitado y asegurar la continuidad y validez del proceso; ya que tanto la demandante, como los demandados son ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, según consta en las actas procesales que encabezan este expediente; asimismo, la acción intentada es producto de los bienes, derechos y acciones dentro del acervo hereditario que deben ser partidos y liquidados entre ambos hermanos, en la cual no tiene competencia este Tribunal.
siendo que en el caso de autos debe seguirse por la Jurisdicción civil por ser una demanda de carácter patrimonial, en donde las partes son todos adultos y por razón de la materia corresponde a la Jurisdicción Civil ya que la hija objeto del fuero adquirió la capacidad procesal necesaria para su representación con la mayoría edad. En tal sentido por lo antes señalado considera esta juzgadora que existen los elementos suficientes de hecho para que el presente asunto seda declinado a la instancia civil.

DE LA DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, por todo lo antes narrado y en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; por uso de la analogía respecto al caso analizado, resuelve: declarar su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA y DECLINA LA COMPETENCIA, de la presente DEMANDA POR PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por la ciudadana YOLIANNYS JELUZCA DE LAS NIEVES MANRIQUE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.487.572, en contra de los ciudadanos LUIS DANIEL GOMEZ ROSELLI y LUISANGELLI GOMEZ ROSELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.215.988 y V-16.215.987, respectivamente; al Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; a fin de que conozca de la presente demanda, de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Sálvese la enmendadura del foliado existente en el presente asunto contentivo de cuatro (04) piezas, de conformidad con el artículo 109 del Código de procedimiento Civil. Líbrese el oficio correspondiente. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. LINETT ROBLES.

La Secretaria Judicial


Abg. LISSETTE GERDEZ

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:49 p.m

La Sria