REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-J-2025-000015

MOTIVO: DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


PARTE DEMANDANTE: la ciudadana ANGELICA YSABEL MORANTES MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.215.135.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE ANGEL GASCON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.789.576.


El día 18 de febrero de 2025, la ciudadana ANGELICA YSABEL MORANTES MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.215.135, domiciliada en Villa Rosa 1, casa s/n, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada RONNERIS GONALEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.746; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano JOSE ANGEL GASCON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.789.576, domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 06, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, donde alega que contrajo Matrimonio Civil el día 16 de abril del año 2009, por ante el Registro Civil del municipio Autónomo Sotillo Barrancas del Orinoco estado Monagas, con el ciudadano JOSE ANGEL GASCON PEREZ, antes identificado, según consta acta de Matrimonio asentada bajo el folio 10 al 11, marcada con el N° 04 del año 2009, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2009, la cual cursa en copia certificada al folio 06 y su vuelto del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolano, de quince (15) años de edad, y (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de nueve (09) años de edad, según consta y se evidencia en copias certificadas de actas de nacimiento que rielan a los folios que van del 07 al 09 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en Villa Rosa 1 casa sin número, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde hace seis años. Y alega el desamor y desafecto como causa de esta solicitud de divorcio; en donde declaro que no existen bienes que pertenecen a la comunidad matrimonial que deben ser partidos y liquidados.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGELICA YSABEL MORANTES MOTA y JOSE ANGEL GASCON PEREZ, cursante al folio 06 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursante al folio 07 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursante a los folios 08, 09 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana ciudadanos ANGELICA YSABEL MORANTES MOTA, cursante al folio 10, del presente asunto.
Copia simple de cédula de identidad del ciudadano JOSE ANGEL GASCON PEREZ, cursante al folio 11, del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 19 de febrero de 2025; acordándose la notificación del ciudadano JOSE ANGEL GASCON PEREZ, antes identificado, siendo debidamente notificado en fecha 01 de diciembre de 2025, fijándose mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2025; la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 16 de diciembre de 2025, a las 10:00 a.m. celebrándose la misma, la fecha antes señalada y a la cual compareció la cónyuge solicitante y pidió se le concediera el derecho de palabra, este tribunal acuerdo oírla y la misma expuso: “ciudadana Jueza insisto en continuar con el Procedimiento de Divorcio, porque yo ya no amo al ciudadano JOSE ANGEL GASCON PEREZ. Es todo”.

Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de quince (15) años de edad, y el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de nueve (09) años de edad; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de quince (15) años de edad, y el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de nueve (09) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de quince (15) años de edad, y el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolano, de nueve (09) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de quince (15) años de edad, y el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de nueve (09) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana ANGELICA YSABEL MORANTES MOTA, antes identificada.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de quince (15) años de edad, y el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de nueve (09) años de edad:
1-El padre los retirara del hogar materno el viernes a las 05:00 pm y los entregara el domingo a las 05:00 pm.
2-El padre podrá comunicarse con sus hijos a través de teléfonos o cualquier medio tecnológico.
3- en las vacaciones de carnaval y semana santa, la madre compartirá con sus hijos la semana de carnaval, el padre compartirá con sus hijos semana santa, alternándose dichos periodos el año siguiente.
4- en las vacaciones escolares, el padre compartirá desde el 16 de agosto de cada año, hasta el 15 de septiembre con su progenitora; pudiendo ser alternadas dichos periodos año tras año.
5-En las vacaciones o fiestas decembrinas, el padre compartirá con sus hijos desde el 18 de diciembre hasta el 25 de diciembre inclusive y del 26 de diciembre hasta el 01 de enero con la madre pudiendo ser estas fechas alternadas cada año.
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de quince (15) años de edad, y el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolano, de nueve (09) años de edad, deberá cumplirse de la siguiente manera: el padre ciudadano JOSE ANGEL GASCON PEREZ, aportara la cantidad de (200$) mensuales según la tasa del Banco Central de Venezuela. Los cuales serán depositados en la cuenta bancaria a nombre de su progenitora, ANGELICA YSABEL MORANTES MOTA, antes identificada. De igual manera cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen sus hijos en cuanto a vestimenta, calzado, útiles escolares, uniforme, gastos médicos, medicinas, recreación y todo aquello que requieran sus hijos.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los artículos Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del adolescente y niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, N.° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N.° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana ANGELICA YSABEL MORANTES MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.215.135; en contra del ciudadano JOSE ANGEL GASCON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.789.576 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 06 y su vuelto del presente asunto.Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza temporal


Abog. Linett Robles

La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:12 p.m



La Sria