REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: YP11-H-2025-000102

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

PARTES: Los ciudadanos EIXIANGELA CAROLINA RAMÍREZ HERRERA y ROGER ALBERTO BERMÚDEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-31.807.798 y V-19.139.035, respectivamente.

BENEFICIARIA: El niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de un (01) año de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos EIXIANGELA CAROLINA RAMÍREZ HERRERA y ROGER ALBERTO BERMÚDEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-31.807.798 y V-19.139.035, respectivamente; domiciliados en Carapal de Guara, calle 01, referencia frente a la cancha, casa S/N, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por la Abogada ciudadana Orleibys Gómez, en su condición de Defensora Pública Auxiliar en materia No Penal del estado Delta Amacuro; en beneficio del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)venezolano, de un (01) año de edad; en los siguientes términos:

“Honorable Juez, en la unión que tuvimos, procreamos un hijo, el niño, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anteriormente identificado, por lo cual acudimos, ante usted, en plena facultad de ejercer nuestros deberes para con él y por cuanto nuestro hijo vive con su progenitora, necesita realizar gestiones referentes al goce y disfrute de derechos de él, así mismo que su madre, que tiene planificado un viaje fuera del país y requiere de ejercer libremente su representación para gestionar los tramites civiles y administrativos que impliquen el disfrute de sus derechos. Ejemplo: derecho. al estudio, identificación, libre tránsito, recreación, nivel de vida adecuado, convivencia familiar, permisos de viaje dentro y fuera de Venezuela, etcétera, requerimos su autorización para poder garantizar el óptimo desarrollo de nuestro hijo, en pro de su crecimiento particular, así como de aporte a la sociedad.

En Venezuela el ejercicio de la Patria Potestad, recae conjuntamente en ambos progenitores, por ordenarlo así el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Ley Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de ello, nosotros que compartimos conjuntamente la PATRIA POTESTAD, y en virtud que nuestra hija, se encuentran con su progenitora, está bajo su cuidado y responsabilidad, por cuanto muchos de los actos de la vida cotidiana y en el país donde viajen, requerirá de autorización de ambos progenitores, siendo esto lo debido como progenitores, y en amparo de lo previsto en el artículo 262 del Código Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) y lo señalado de manera constante, pacífica y reiterada por la jurisprudencia patria potestad, ante su competente autoridad acudimos para interponer la presente solicitud de CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de nuestro hijo a nombre de su progenitora la ciudadana, EIXANGELA CAROLINA RAMIREZ HERRERA, antes identificada.

Ciudadano Juez, en atención a los hechos anteriormente narrados, como han sido los hechos, los documentos probatorios que se acompañan y en virtud del derecho y las normas jurídicas alegadas; en tal sentido, respetuosamente le solicitamos ADMITA y HOMOLOGUE, la presente solicitud, a favor de nuestro hijo y DECLARE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; a favor de su progenitora, la ciudadana EIXANGELA CAROLINA RAMIREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-31.807.798, a favor de nuestro hijo, el niño, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de un (01) año de edad (Nac. 07/05/2024), el trámite conforme a derecho y la DECLARE CON LUGAR.”

Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificada y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho de la precitada niña, a ser representado por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior del niño de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán y sentencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos EIXIANGELA CAROLINA RAMÍREZ HERRERA y ROGER ALBERTO BERMÚDEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-31.807.798 y V-19.139.035, respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de un (01) año de edad. En tal sentido, la ciudadana EIXIANGELA CAROLINA RAMÍREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.807.798; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre su hijo, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificado “up Supra”; pudiendo representarlo en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en el que tenga interés el niño de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles






La Secretaria Judicial.


Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:31 p.m




La Sria