REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: YP11-J-2025-000166

MOTIVO: DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DEMANDANTE: la ciudadana AMILNELLYS VANESA MARIN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.658.688.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano FELIX JOSE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.858.121.


El día 28 de noviembre de 2025, la ciudadana AMILNELLYS VANESA MARIN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.658.688, domiciliada en la vía el Torno al lado de la iglesia Tabernáculo de Dios, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado FRANKIE ALEXANDER ABSALON, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.423; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano FELIX JOSE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.858.121, domiciliado en la vía el Torno calle casas nuevas por el callejón, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, donde alega que contrajo Matrimonio Civil el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil once (2011), por ante el Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, con el ciudadano FELIX JOSE HIDALGO, antes identificado, según consta bajo el N° 78, tomo 2-A, N° 78, del año 2011, del Libro de Matrimonio Civil, llevado durante el año 2011, por ese despacho, la cual cursa en copia certificada de acta de Matrimonio Civil cursante al folio 06 y su vuelto del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres JOSE AMILKAR HIDALGO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 32.443.558, de dieciocho (18) años de edad, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-34.043.543, de catorce (14) años de edad y (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de ocho (08) años de edad, según consta y se evidencia en copias certificadas de actas de nacimiento que rielan a los folios 07, 08 y sus vueltos y 10 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la vía el Torno al lado de la iglesia tabernáculo de Dios, casa sin número, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el 11 de enero del año 2023. Y alega el desamor y desafecto como causa de esta solicitud de divorcio; en donde declaro que no existen bienes que pertenecen a la comunidad matrimonial que deben ser partidos y liquidados.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana AMILNELLYS VANESA MARIN ROJAS, cursante al folio 04, del presente asunto.
Copia simple de cédula de identidad del ciudadano FELIX JOSE HIDALGO, venezolano, cursante al folio 05, del presente asunto.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos AMILNELLYS VANESA MARIN ROJAS y FELIX JOSE HIDALGO, cursante al folio 06 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del joven adulto JOSE AMILKAR HIDALGO MARIN, cursante al folio 07 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursante al folio 08 y su vuelto, del presente asunto. .
Copias simples de cédulas de identidad del joven adulto JOSE AMILKAR HIDALGO MARIN y del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursante al folio 09, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursante al folio 10, del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2025; acordándose la notificación del ciudadano FELIX JOSE HIDALGO, antes identificado, siendo debidamente notificado en fecha 05 de diciembre de 2025, fijándose mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2025; la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 17 de diciembre de 2025, a las 11:00 a.m. celebrándose la misma, la fecha antes señalada y a la cual compareció la cónyuge solicitante y pidió se le concediera el derecho de palabra, este tribunal acuerdo oírla y la misma expuso: “ciudadana Jueza insisto en continuar con el Procedimiento de Divorcio, porque yo ya no amo al ciudadano FELIX JOSE HIDALGO. Es todo”.

Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-34.043.543, de catorce (14) años de edad, y la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)venezolana, de ocho (08) años de edad; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-34.043.543, de catorce (14) años de edad, y la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de ocho (08) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-34.043.543, de catorce (14) años de edad, y la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de ocho (08) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-34.043.543, de catorce (14) años de edad, y la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)venezolana, de ocho (08) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana AMILNELLYS VANESA MARIN ROJAS, antes identificada.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-34.043.543, de catorce (14) años de edad, y la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)venezolana, de ocho (08) años de edad, se cumplirá de la siguiente manera:
Los fines de semana ay días feriados de manera alterna, siempre y cuando no interrumpa con el normal desenvolvimiento, bien sea de sus estudios y horas de descanso, con la excepción que se encuentren el adolecente y la niña quebrantados de salud, el padre mantendrá comunicación con sus hijos por teléfono o por cualquier otro medio tecnológico siempre y cuando lo deseen, en las vacaciones de carnaval y semana santa, la madre compartirá con sus hijos la semana de carnaval, el padre compartirá con sus hijos semana santa, alternándose dichos periodos el año siguiente. El día del padre compartirán con el progenitor y el día de la madre compartirá con la progenitora. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por la mitad, los primeros quince días serán disfrutados por el padre y la segunda mitad será disfrutada con la madre y viceversa alternándose año tras año.

EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-34.043.543, de catorce (14) años de edad, y la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de ocho (08) años de edad: el padre ciudadano FELIX JOSE HIDALGO, aportara la cantidad de (2000.00bs) mensuales. Los cuales serán depositados en la cuenta bancaria de la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuenta de ahorro N° 0102-0470-43-01000612118, cuyo titular es la progenitora, ciudadana AMILNELLYS VANESA MARIN ROJAS, antes identificada. De igual manera cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen sus hijos en cuanto a vestimenta, calzado, útiles escolares, uniforme, gastos médicos, medicinas, recreación y todo aquello que requieran sus hijos.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los artículos Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del adolescente y la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, N.° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N.° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana AMILNELLYS VANESA MARIN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.658.688; en contra del ciudadano FELIX JOSE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.858.121 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios seis (06) y su vuelto del presente asunto.Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza temporal



Abog. Linett Robles





La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 10:44 p.m

La Sria