REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-J-2025-000168
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR RETORNANDO A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DESDE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.617.018.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana EMILIBERTH DE JESUS MUÑOZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.655.271.
BENEFICIARIA: la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana de siete (07) años de edad.
El día 04 de diciembre de 2025, comparece el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.617.018; domiciliado en Calle Amacuro, a ocho casas de la Alcaldía, municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por la Abogada ciudadana Ahidally Navarro Cardona, en su condición de Defensora Pública Segunda Provisoria en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, Solicitud de Autorización para viajar retornando a la República Bolivariana de Venezuela desde la República de Trinidad y Tobago; en contra de la ciudadana EMILIBERTH DE JESUS MUÑOZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.655.271; domiciliada actualmente en la República de Trinidad y Tobago; en beneficio de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana de siete (07) años de edad; donde manifiesta:
“Es el caso, ciudadano Juez, que soy el padre de la niña, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificada, quien se encuentra, en este momento con su progenitora, la ciudadana EMILIBERTH DE JESUS MUÑOZ NIEVES, titular de la cedula de identidad V-26.655.271, en el país de TRINIDAD Y TOBAGO, es nuestro deseo como progenitores, que nuestra hija retorne a nuestro país, VENEZUELA, empiece su escolarización, por lo que solicitamos a este digno Tribunal, Autorice que la niña viaje con su tía, la ciudadana EDWIMAR MARINES GARCIA NIEVES, titular de la cedula de identidad V-24.850.462, a fin de retornar a su país de origen.
En virtud, de lo antes expuesto solicito la AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE DE ROTORNO, a favor de mi hija (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de siete (07) años de edad (Nac. 03/07/2018), en compañía de su tía, la ciudadana EDWIMAR MARINES GARCIA NIEVES, titular de la cedula de identidad V- 24.850.462, para viajar desde el País de Trinidad y Tobago a su país de Origen Venezuela y domiciliarse con mi persona en la siguiente Dirección: Calle Amacuro, referencia de ocho casa de la alcaldía, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, requiriendo de este digno Tribunal, se autorice el siguiente itinerario de viaje saliendo el 22 de diciembre del 2025, vía marítima desde Puerto del Cedro Trinidad y Tobago a Tucupita Estado Delta Amacuro, N° de registro AX1-0288, EN ASOCIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y TURISMO ANGEL DEL ORINOCO, esperara mi persona, JOSE GREGORIO DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.617.018.
Narrados como han sido los hechos, en virtud del derecho y las normas jurídicas alegadas, se autorice el viaje de mi hija; en tal sentido, solicito se realice, AUDIENCIA ESPECIAL, por medio de una video llamada, a través de la aplicación de WhatsApp, a la madre de mi hija, la ciudadana EMILIBERTH DE JESUS MUÑOZ NIEVES, titular de la cedula de identidad V-26.655.271, quien se encuentra domiciliada en ese país de TRINIDA Y TOBAGO, en la siguiente Dirección: CHAGUANAS, CARONI, SAVANNAH ROAD, NUMERO TELEFÓNICO (0416-4850589), para que otorgue el consentimiento ante su competente autoridad y una vez realizado el acto correspondiente, DECLARE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE DE RETORNO; a favor de la niña, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de siete (07) años de edad (Nac. 03/07/2018), para que viaje en compañía de su tía, la ciudadana EDWIMAR MARINES GARCIA NIEVES, titular de la cedula de identidad V- 24.850.462, y se me expida copias certificadas de dicha decisión.”
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.617.018 y EMILIBERTH DE JESUS MUÑOZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.655.271, cursante al folio 03, del presente asunto.
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana EDWIMAR MARINES GARCIA NIEVES, venezolana, titular de la cedula de identidad V-24.850.462, cursante al folio 05, del presente asunto.
Copia simple de boleto de embarque de Naviera ÁNGEL DEL ORINICO, R.L perteneciente a la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana de siete (07) años de edad; con salida de la República de Trinidad y Tobago en fecha 22-12-2025; cursante al folio 06, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)venezolana de siete (07) años de edad; cursante a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2025, acordándose notificar a la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada en fecha 09 de diciembre de 2025; fijándose mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2025, para el día 17 de diciembre de 2025, a las 02:30 p.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; realizándose en la fecha antes señalada, video llamada vía Whatsapp, al número telefónico 0426-4850589, propiedad de la ciudadana EMILIBERTH DE JESUS MUÑOZ NIEVES, antes identificada; desde el Número telefónico 0414-7673923, perteneciente al ciudadano Juez Abogado Danny Alejandro Malavé Ramos; quien conoce de la presente solicitud; para escuchar la opinión de la ciudadana EMILIBERTH DE JESUS MUÑOZ NIEVES, antes identificada; la misma se identificó y ante la pregunta del Juez de si esta en conocimiento de la solicitud realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ HERNANDEZ, antes identificado, para que su hija, la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; viaje de retorno a la República Bolivariana de Venezuela; en compañía de su tía materna EDWIMAR MARINES GARCIA NIEVES, venezolana, titular de la cedula de identidad V-24.850.462, manifestó tener conocimiento y otorga la autorización para que su hija, viaje a la República Bolivariana de Venezuela desde la República de Trinidad y Tobago; como ha sido solicitado.
Ahora bien, vistos y revisados los recaudos consignados, visto la solicitud del padre ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ HERNANDEZ, antes identificado; escuchada la voluntad de la madre ciudadana EMILIBERTH DE JESUS MUÑOZ NIEVES, antes identificada, de otorgar su consentimiento para que su hija la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificada up supra, viaje de retorno a la República Bolivariana de Venezuela, en compañía de su tía materna la ciudadana EDWIMAR MARINES GARCIA NIEVES, antes identificada, para ser recibida por su progenitor. En tal sentido, visto que no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior del adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en el literal e, del parágrafo segundo, del artículo 177 ejusdem, 39 y 392 de la ley “in comentum” Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA HOMOLOGACIÓN respecto al acuerdo al que llegaron los padres:
Único: se autoriza para viajar desde la República de Trinidad y Tobago hasta la República Bolivariana de Venezuela, a la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana de siete (07) años de edad; en compañía su tía materna la ciudadana EDWIMAR MARINES GARCIA NIEVES, venezolana, titular de la cedula de identidad V-24.850.462. En tal sentido, se le solicita a las autoridades migratorias de la República de Trinidad y Tobago, así como a las de República Bolivariana de Venezuela, su colaboración a fin de facilitar el traslado de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificada y garantizarle todos sus Derechos Humanos, en cumplimiento de los tratados y acuerdos internacionales vigentes suscritos y ratificados por los países partes.
La presente sentencia adquiere desde la fecha de su publicación carácter y efecto de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas, guardando el original del presente asunto en el Archivo Sede de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza temporal
Abog. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lisette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:18 p.m
La Sria
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