REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-H-2025-000100
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
PARTES: Los ciudadanos JUAN VICTOR MUÑOZ CASTILLO y ELIZCAR YANIBETH MILLÁN IGUANETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.659.056 y V-21.082.746, respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de nueve (09) años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos JUAN VICTOR MUÑOZ CASTILLO y ELIZCAR YANIBETH MILLÁN IGUANETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.659.056 y V-21.082.746, respectivamente; domiciliado el primero en la calle 3, N° 17, de la Urbanización Raúl Leoni I, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo de los nombrados en la calle 2, N° 13, de la Urbanización Raúl Leoni II, municipio Bolivariano Tucupita, estado bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado ciudadano Luis González, inscrito bajo el Inpreabogado N° 68.462; en beneficio de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de nueve (09) años de edad; en los siguientes términos:
ÚNICO: “Ciudadano Juez, hacemos de su conocimiento que libres de apremio y sin coacción alguna nosotros hemos acordado de común acuerdo, Que: ELIZCAR YANIRETH MILLAN IGUANETTI, venezolana, mayor d edad, titular de la cedula de identidad No. 21.082.748, con domicilio en la calle 2, No. 13, de la Urbanización Raúl Leoni II, de esta ciudad de Tucupita, del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, ejerza o mantenga la Patria Potestad de manera exclusiva o unilateralmente de nuestra menor hija: (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, según consta de partida de nacimiento que acompañamos marcada con letra “A”.
De igual manera hacemos de su conocimiento que la Patria Potestad de nuestra menor hija la hemos venido ejerciendo de manera conjunta, pero por cuanto el padre: JUAN VICTOR MUÑOZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad No. 18.659.056, con domicilio en la calle 2, No. 13, de la Urbanización Raúl Leoni II, de esta ciudad de Tucupita, del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, va a estar ausente durante mucho tiempo, solicitud esta que hacemos de conformidad con lo Previsto en los artículos 8, 177, y artículo 347 y ss. de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último Ciudadano Juez, solicitamos se Homologue con fuerza de Cosa Juzgada la presente solicitud y se nos expidan Dos juegos de copias fotostáticas de la presente causa y de la decisión que sobre la misma recaiga.”
Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho de la precitada niña, a ser representado por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la niña de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán y sentencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos JUAN VICTOR MUÑOZ CASTILLO y ELIZCAR YANIBETH MILLÁN IGUANETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.659.056 y V-21.082.746, respectivamente; en beneficio de su hija, La niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de nueve (09) años de edad. En tal sentido, la ciudadana ELIZCAR YANIBETH MILLÁN IGUANETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.082.746; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre su hija, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada “up Supra”; pudiendo representarla en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tenga interés la niña de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal,
Abg. Linett Robles.
La Secretaria Judicial.
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:13 a.m
La Sria
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