REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-J-2025-000108
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LUIS GERMAN FRANCO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.516.215.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana NEILEXIS ALEXANDRI GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.159.148.
El día 25 de julio de 2025, el ciudadano LUIS GERMAN FRANCO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.516.215, domiciliado en el Barrio Libertador, calle N° 2, casa s/n, detrás de la Prefectura Parroquia Manuel Piar, el Triunfo, sector Simón Bolívar, municipio Autónomo Casacoima, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ciudadana Mila Josefina Larez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.152; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra de la ciudadana NEILEXIS ALEXANDRI GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.159.148, domiciliada en el Triunfo, calle principal, casa N° 4, transversal a la Prefectura, detrás del galpón, Parroquia Manuel Piar, municipio Autónomo Casacoima, estado Bolivariano Delta Amacuro, donde alega que contrajo Matrimonio Civil el día 06 de julio del año 2007, con la ciudadana NEILEXIS ALEXANDRI GONZALEZ DIAZ, antes identificada; quedando asentado dicho matrimonio en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, bajo el N°227, al folio N° 157-158 Tomo 1-B del año 2007, la cual cursa en copia certificada de acta de matrimonio civil cursante a los folios 12, 13 y sus vueltos del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-34.306.248, de dieciséis (16) años de edad, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-34.594.787, de catorce (14) años de edad; y (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-36.776.635, de diez (10) años de edad, según consta y se evidencia en copias certificadas de actas de nacimiento que rielan a los folios 14 al 18 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la calle principal El Triunfo, casa N°4, transversal a la prefectura detrás del galpón, parroquia Manuel Piar, El Triunfo, municipio autónomo Casacoima, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el 19 de junio del año 2019. Y alega el desamor y desafecto como causa de esta solicitud de divorcio; en donde declaro que no existen bienes que pertenecen a la comunidad matrimonial que deben ser partidos y liquidados.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia simple de cédula de identidad del ciudadano LUIS GERMAN FRANCO FIGUERA, cursante al folio 07, del presente asunto.
Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana NEILEXIS ALEXANDRI GONZALEZ DIAZ, cursante al folio 08, del presente asunto.
Copia simple de cédula de identidad de la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursante al folio 09, del presente asunto.
Copia simple de cédula de identidad de la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursante al folio 10, del presente asunto.
Copia simple de cédula de identidad de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursante al folio 11, del presente asunto.
Copia certificada de acta de matrimonio civil de los ciudadanos LUIS GERMAN FRANCO FIGUERA y NEILEXIS ALEXANDRI GONZALEZ DIAZ, cursante a los folios 12, 13 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente GENESIS ANAHIS FRANCO GONZALEZ, cursante al folio 14 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursante a los folios 15, 16 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursante a los folios 17, 18 y sus vueltos, del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 29 de julio de 2025; instándose a la parte a corregir las instituciones familiares de conformidad con lo establecido en el artículo 351, mediante auto de fecha 23 de septiembre de año 2025; se acordó librar boleta de notificación a la Ciudadana NEILEXIS ALEXANDRI GONZÁLEZ DIAZ, siendo debidamente notificada, en fecha 10 de noviembre de 2025; mediante auto de fecha 11 de noviembre del año 2025, se aboca quien suscribe al conocimiento del presente asunto, fijándose mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2025; la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 01 de diciembre de 2025, a las 10.00 a.m. celebrándose la misma, la fecha antes señalada y a la cual compareció el cónyuge solicitante y pidió se le concediera el derecho de palabra, este tribunal acuerdo oírlo y el mismo expuso “ciudadana Jueza insisto en continuar con el Procedimiento de Divorcio, porque yo ya no amo a la ciudadana NEILEXIS ALEXANDRI GONZALEZ DIAZ. Es todo”.
Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de las adolescentes (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-34.306.248, de dieciséis (16) años de edad, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-34.594.787, de catorce (14) años de edad; y la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-36.776.635, de diez (10) años de edad; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de de las adolescentes (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de las adolescentes (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de de las adolescentes (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana NEILEXIS ALEXANDRI GONZALEZ DIAZ, antes identificada.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de de las adolescentes (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); será ejercido de la siguiente manera:
1-El padre podrá buscar a sus hijas todos los fines de semana en la casa donde viven con su progenitora, pudiendo llevarlas consigo por el espacio del fin de semana que comienza desde el viernes en la tarde hasta el domingo en horas de la tarde.
2- En cuanto a las vacaciones escolares desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año las adolescentes y la niña podrán compartir con su progenitor desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre con su progenitora, pudiendo ser alternadas estas fechas cada año. De igual forma, las vacaciones decembrinas compartirán con el progenitor desde el 21 de diciembre hasta el 25 de diciembre y del 26 de diciembre hasta el 01 de enero con la progenitora pudiendo alternar estas fechas cada año, en cuanto a los feriados de carnavales y semana santa los mismos serán alternadas previo acuerdo de los padres de las adolescentes y la niña de autos. El día de la madre compartirán con su progenitora y el día del padre con su progenitor.
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de de las adolescentes (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); deberá cumplirse de la siguiente manera: el padre ciudadano LUIS GERMAN FRANCO FIGUERA, ha venido cumpliendo con la cantidad de unos dos mil bolívares (B.s 2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de sus hijas debiendo ser administrada por su progenitora la ciudadana NEILEXIS ALEXANDRI GONZALEZ DIAZ. De igual manera continuara cubriendo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen sus hijas en cuanto a vestimenta, calzado, útiles escolares, uniforme, gastos médicos, medicinas, recreación y todo aquello que requieren las adolescentes y la niña de igual forma aportara el 25% de Bono Vacacional y Bono de fin de año.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los artículos Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de las adolescentes y la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, N.° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N.° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por el ciudadano LUIS GERMAN FRANCO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.516.215; en contra de la ciudadana NEILEXIS ALEXANDRI GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.159.148 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 12,13 y sus vueltos del presente asunto.Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los cinco (05) días del mes de diciembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza temporal
Abog. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:33 p.m
La Sria
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