REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-V-2025-000037
Revisado como ha sido el presente asunto de demanda de PARTICION DE HERENCIA, presentada por el ciudadano MAAN WAHAB, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.920.806; debidamente asistido por el abogado en ejercicio Antonio Rojas, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.559, en contra de los ciudadanos Yunes Naim Greschak, Wassim Naim Greschak, Sujam Naim Greschak, Eptisam Naim Greschak, Beatriz del Carmen Greschak de Naim y Rima Naim, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad NºV-14.603.765, NºV-16.009.697, NºV-16.009.698, NºV-18.521.630, NºV-8.535.782 y pasaporte Nº1184762; en beneficio de sus hijos el joven adulto SAMER MAAN WAHAD NAIM, los adolescentes (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos de dieciocho (18), dieciséis (16), trece (13), y siete (07) años de edad respectivamente, signado con el número YP11-V-202-000037, a fin de proveer sobre la solicitud de las medidas contenidas en el escrito libelar que riela a los folios que van desde el uno (01) inclusive hasta el folio doce (12) exclusive; siendo la misma ratificada en fecha 22-10-2025, mediante escrito presentado y que riela al folio ocho (08) y su vuelto de la pieza dos del presente asunto, el cual fue ratificado en fecha 04-12-2025, mediante escrito presentado y que riela al folio diecinueve (19) de la pieza dos del presente asunto.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo del año 2000, se pronunció al respecto “ las sentencias sobre Medidas Preventivas; son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia de que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva, a fin de garantizar los bienes hereditarios” y que en el caso in comento en aras de garantizar el interés superior del joven adulto, los adolescentes y niños de autos; los derechos hereditarios de los mismos sobre los bienes comunes en las cuotas correspondientes a cada parte del patrimonio hereditario; ya que los mismos demostraron con la planilla de la sucesión de la Ciudadana RACHA NAIMA MAIN DE WAHAB, el título de únicos y universales herederos el carácter que les acredita, demostrando el derecho reclamado; y demostrada la existencia de la comunidad hereditaria a ser partida según consta en certificado de solvencia de sucesiones que riela a los folios que van del 34 inclusive al folio 40 exclusive del presente asunto, siendo oportuno referir que la partición de herencia no es más que el reparto de los bienes del fallecido entre los herederos en proporción a la cuota que a cada uno de ellos corresponda, una vez que se ha acreditado mediante la declaración de herederos.
Ahora bien; esta juzgadora, previo análisis de los recaudos presentados y hechos narrados que sustentan el petitorio, considera realmente necesario y pertinente dictar las medidas solicitadas a fin de garantizar el interés superior de los niños, niñas, adolescentes y joven adulto de autos; en apego a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Convención sobre los derechos del niño, ratificada por la república Bolivariana de Venezuela y especialmente recogidos en nuestra ley especial La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con el objeto de salvaguardar el interés superior, la tutela judicial efectiva y así como garantizar el derecho sucesoral y patrimonial que le pudieran corresponder al joven adulto, los adolescentes y niños de autos, de conformidad con los artículos 4, 4-A, 07, 08 y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por interpretación analógica del articulo 466 Ejusdem; en el cual establece que las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso, siendo este el caso por cuanto ya es el tercer escrito de solicitud de pronunciamiento de las medidas preventivas solicitadas; y que previa apreciación el Juez o jueza puede decretar medidas preventivas cuando considere existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que considere convenientes para asegurar el patrimonio, de los niños, niñas y adolescentes y el interés superior de los mismos.
En este mismo orden de ideas esta Juzgadora debe tomar en consideración el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la convención sobre los derechos del niño, el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En tal sentido y dadas todas las circunstancias de las normas descritas y por cuanto la parte demandante se vio en la necesidad de accionar por ante este órgano de jurisdiccional para exigir el derecho sucesoral de sus hijos el joven adulto SAMER MAAN WAHAD NAIM, los adolescentes (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos de dieciocho (18), dieciséis (16), trece (13), y siete (07) años de edad respectivamente, por aplicación analógica del articulo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, se pronuncia en los siguientes términos, en relación a las medidas Preventivas solicitadas por la parte accionante:
I.- De Las Medidas Preventivas De Los Bienes De La Comunidad Hereditaria
De La Medida Preventiva Innominada De Prohibición De Enajenar Y Gravar, Además De Realizar Trámites o Actuaciones Ante El Saren:
Primero: medida preventiva innominada conforme al ordinal 3º del artículo 588 y Parágrafo Primero del mismo artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Se Decreta Medida Preventiva innominada de prohibición de enajenar y gravar y de realizar trámites o actuaciones ante el Saren, sobre Un (1) inmueble construido de dos plantas, ubicado en el cruce suroeste de la calle Miranda con Unión Nro 38 de Upata; cuya ubicación medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran especificados en documento registrado bajo el Nº 18 del tomo 1, protocolo primero, llevado por ese despacho el 16 de julio de 2001; por ante el Registro del Municipio Piar Upata estado Bolívar. Según consta en certificado de solvencia de sucesiones que riela a los folios que van del 34 inclusive al folio 40 exclusive del presente asunto
Segundo: Conforme al ordinal 3º del artículo 588 y Parágrafo Primero del mismo artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Se Decreta Medida Preventiva innominada de prohibición de enajenar y gravar y de realizar trámites o actuaciones ante el Saren, sobre Un inmueble (casa de habitación y su respectivo estacionamiento), ubicado en el Sector la Milagrosa calle principal S/N° de Upata, municipio Piar del estado Bolívar, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran especificados en documento registrado bajo el Nº 2017-224 del protocolo primero, tercer trimestre del Asiento Registral 2 matricula N° 300.6.4.1.5012, libro del folio real, llevado por el ese registro público el 25 de agosto de 2017; por ante el Registro del Municipio Piar estado Bolívar. Según consta en certificado de solvencia de sucesiones que riela a los folios que van del 34 inclusive al folio 40 exclusive del presente asunto
Tercero: Conforme al ordinal 3º del artículo 588 y Parágrafo Primero del mismo artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Se Decreta Medida Preventiva innominada de prohibición de enajenar y gravar y de realizar trámites o actuaciones ante el Saren, sobre Un (1) inmueble (galpón y oficinas) ubicado en la carretera Upata-Guasipati Zona Industrial Km 1 de Upata; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se pueden evidenciar en documento de propiedad debidamente Registrado bajo el Nº 30, del Tomo 1, Protocolo Primero, tercer Trimestre de los libros llevados por ese despacho el 23 de julio de 2003; por ante el Registro del Municipio Piar, Upata estado Bolívar. Según consta en certificado de solvencia de sucesiones que riela a los folios que van del 34 inclusive al folio 40 exclusive del presente asunto
Cuarto: Conforme al ordinal 3º del artículo 588 y Parágrafo Primero del mismo artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Se Decreta Medida Preventiva innominada de prohibición de enajenar y gravar y de realizar trámites o actuaciones ante el Saren, sobre Un (1) inmueble (local comercial mezanina) ubicado en la calle Miranda de Upata, municipio Piar del estado Bolívar; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se pueden evidenciar en documento de propiedad debidamente Registrado bajo el Nº 48, del Tomo 3, Protocolo Primero, cuarto Trimestre de los libros llevados por ese despacho el 05 de diciembre de 2000; por ante el Registro del Municipio Piar estado Bolívar. Según consta en certificado de solvencia de sucesiones que riela a los folios que van del 34 inclusive al folio 40 exclusive del presente asunto
Quinto: Conforme al ordinal 3º del artículo 588 y Parágrafo Primero del mismo artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Se Decreta Medida Preventiva innominada de prohibición de enajenar y gravar y de realizar trámites o actuaciones ante el Saren, sobre Un (1) inmueble (dos parcelas de terrenos) ubicado en la Av. Raúl Leoni de Upata, municipio Piar del estado Bolívar; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se pueden evidenciar en documento de propiedad debidamente Registrado bajo el Nº 2010-2804, del tercer Trimestre, Asiento Registral 2 Matriculado con N°300.6.4.3.68 de libro de folio real del año 2010, llevados por ese despacho el 18 de septiembre de 2017; por ante el Registro del Municipio Piar Upata estado Bolívar. Según consta en certificado de solvencia de sucesiones que riela a los folios que van del 34 inclusive al folio 40 exclusive del presente asunto
Sexto: Conforme al ordinal 3º del artículo 588 y Parágrafo Primero del mismo artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Se Decreta Medida Preventiva innominada de prohibición de enajenar y gravar y de realizar trámites o actuaciones ante el Saren, sobre Un (1) inmueble (1 galpón, oficinas y estacionamiento) ubicado en complejo urb. Sierra 3 Upata municipio Piar estado Bolívar; cuyo linderos, medidas y demás determinaciones se pueden evidenciar en documento de propiedad debidamente Registrado bajo el Nº 92, del tercer Trimestre, protocolo primero de los libros llevados por ese despacho el 04 de marzo de 1987; por ante el Registro del Municipio Piar Upata estado Bolívar. Según consta en certificado de solvencia de sucesiones que riela a los folios que van del 34 inclusive al folio 40 exclusive del presente asunto
Séptimo: Conforme al ordinal 3º del artículo 588 y Parágrafo Primero del mismo artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Se Decreta Medida Preventiva innominada de prohibición de enajenar y gravar y de realizar trámites o actuaciones ante el Saren, sobre Un (1) inmueble (Galpones, mezanina y terreno) ubicado en la zona de ensanche de Upata municipio Piar del estado Bolívar; cuyo linderos, medidas y demás determinaciones se pueden evidenciar en documento de propiedad debidamente Registrado bajo el Nº 53, del tercer Trimestre, protocolo primero, de los libros llevados por ese despacho el 30 de julio de 1985; por ante el Registro del Municipio Piar Upata estado Bolívar. Según consta en certificado de solvencia de sucesiones que riela a los folios que van del 34 inclusive al folio 40 exclusive del presente asunto
Octavo: Conforme al ordinal 3º del artículo 588 y Parágrafo Primero del mismo artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Se Decreta Medida Preventiva innominada de prohibición de enajenar y gravar y de realizar trámites o actuaciones ante el Saren, sobre Un (1) inmueble (parcela de terreno) ubicado en la zona urbana de Upata, municipio Piar del estado Bolívar; cuyo linderos, medidas y demás determinaciones se pueden evidenciar en documento de propiedad debidamente Registrado bajo el Nº 39, del cuarto Trimestre, protocolo Primero adicional 2 de los libros llevados por ese despacho el 27 de noviembre de 1986, por ante el registro del Departamento Piar, Upata estado Bolivar. Según consta en certificado de solvencia de sucesiones que riela a los folios que van del 34 inclusive al folio 40 exclusive del presente asunto
Noveno: Conforme al ordinal 3º del artículo 588 y Parágrafo Primero del mismo artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Se Decreta Medida Preventiva innominada de prohibición de enajenar y gravar y de realizar trámites o actuaciones ante el Saren, sobre Un (1) inmueble (derechos sobre parcela de terreno) ubicado en la Av. Raúl Leoni de Upata, municipio Piar del estado Bolívar; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se pueden evidenciar en documento de propiedad debidamente Registrado bajo el Nº 2010-1722, del cuarto Trimestre, Asiento Registral 1 Matriculado con N°300.6.4.1.734 del libro de folio Real llevado por esa Oficina de Registro el 18 de octubre de 2010; por ante el Registro del Municipio Piar estado Bolívar. Según consta en certificado de solvencia de sucesiones que riela a los folios que van del 34 inclusive al folio 40 exclusive del presente asunto
Decimo: Conforme al ordinal 3º del artículo 588 y Parágrafo Primero del mismo artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Se Decreta Medida Preventiva innominada de prohibición de enajenar y gravar y de realizar trámites o actuaciones ante el Saren, sobre Un (1) inmueble (parcela de terreno) ubicado en la Av. Raúl Leoni de Upata municipio Piar del Estado Bolívar; cuyo linderos, medidas y demás determinaciones se pueden evidenciar en documento de propiedad debidamente Registrado bajo el Nº 2010-1723, del cuarto Trimestre, Asiento Registral 1 Matriculado con N° 300.6.4.1.735 del libro de folio real llevado por esa Oficina de Registro el 18 de octubre de 2010; por ante el Registro del Municipio Piar estado Bolívar. Según consta en certificado de solvencia de sucesiones que riela a los folios que van del 34 inclusive al folio 40 exclusive del presente asunto.
Decimo primero: Conforme al ordinal 3º del artículo 588 y Parágrafo Primero del mismo artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Se Decreta Medida Preventiva innominada de prohibición de enajenar y gravar y de realizar trámites o actuaciones ante el Saren, sobre Un (1) inmueble (parcela de terreno) ubicado en la Av. Raúl Leoni de Upata, municipio Piar del estado Bolívar; cuyo linderos, medidas y demás determinaciones se pueden evidenciar en documento de propiedad debidamente Registrado bajo el Nº 2010-1724, del cuarto Trimestre, Asiento Registral 1 Matriculado con N° 300.6.4.1.736 del libro de folio real llevado por esa Oficina de Registro el 18 de octubre de 2010; por ante el Registro del Municipio Piar estado Bolívar. Según consta en certificado de solvencia de sucesiones que riela a los folios que van del 34 inclusive al folio 40 exclusive del presente asunto
Decimo segundo: Conforme al ordinal 3º del artículo 588 y Parágrafo Primero del mismo artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Se Decreta Medida Preventiva innominada de prohibición de enajenar y gravar y de realizar trámites o actuaciones ante el Saren, sobre Un (1) inmueble (parcela de terreno) ubicado en la Av. Raúl Leoni de Upata, municipio Piar estado Bolívar; cuyo linderos, medidas y demás determinaciones se pueden evidenciar en documento de propiedad debidamente Registrado bajo el Nº 2010-1801, del cuarto Trimestre, Asiento Registral 1 Matriculado con N° 300.6.4.1.741 del libro de folio real llevado por esa Oficina de Registro el 22 de octubre de 2010; por ante el Registro del Municipio Piar estado Bolívar. Según consta en certificado de solvencia de sucesiones que riela a los folios que van del 34 inclusive al folio 40 exclusive del presente asunto.
Decimo Tercero: Conforme al ordinal 3º del artículo 588 y Parágrafo Primero del mismo artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Se Decreta Medida Preventiva innominada de prohibición de enajenar y gravar y de realizar trámites o actuaciones ante el Saren, sobre Un (1) inmueble (parcela de terreno) ubicado en calle principal La Milagrosa de Upata, municipio Piar, estado Bolívar; cuyo linderos, medidas y demás determinaciones se pueden evidenciar en documento de propiedad debidamente Registrado bajo el Nº 2010-2804, del Cuarto Trimestre, Asiento Registral 1 Matriculado con N° 300.6.4.3.68 de los libros llevados por esa Oficina de Registro el 29 de diciembre de 2010; por ante el Registro del Municipio Piar estado Bolívar. Según consta en certificado de solvencia de sucesiones que riela a los folios que van del 34 inclusive al folio 40 exclusive del presente asunto.
Decimo Cuarto: Conforme al ordinal 3º del artículo 588 y Parágrafo Primero del mismo artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Se Decreta Medida Preventiva innominada de prohibición de enajenar y gravar y de realizar trámites o actuaciones ante el Saren, sobre Un (1) inmueble (Bienhechurías)) ubicado en calle Miranda cruce con calle Unión de Upata, municipio Piar del estado Bolívar; cuyo linderos, medidas y demás determinaciones se pueden evidenciar en documento de propiedad debidamente Registrado bajo el Nº 6, del Tomo 4, protocolo Primero, primer Trimestre de los libros llevados por esa Oficina de Registro el 30 de marzo de 2000; por ante el Registro del Municipio Piar, Upata estado Bolívar. Según consta en certificado de solvencia de sucesiones que riela a los folios que van del 34 inclusive al folio 40 exclusive del presente asunto.
Decimo Quinto: Conforme al ordinal 3º del artículo 588 y Parágrafo Primero del mismo artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Se Decreta Medida Preventiva innominada de prohibición de enajenar y gravar y de realizar trámites o actuaciones ante el Saren, sobre Un (1) inmueble (parcela de terreno) ubicado en la calle Sucre de Upata, municipio Piar del estado Bolívar; cuyo linderos, medidas y demás determinaciones se pueden evidenciar en documento de propiedad debidamente Registrado bajo el Nº 2014-107, del tercer Trimestre, Asiento Registral 2, Matriculado con N° 300.6.4.1.2484, de los libros llevados por esa Oficina de Registro el 04 de septiembre de 2017; por ante el Registro del Municipio Piar estado Bolívar. Según consta en certificado de solvencia de sucesiones que riela a los folios que van del 34 inclusive al folio 40 exclusive del presente asunto.
Decimo Sexto: Conforme al ordinal 3º del artículo 588 y Parágrafo Primero del mismo artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Se Decreta Medida Preventiva innominada de prohibición de enajenar y gravar y de realizar trámites o actuaciones ante el Saren, sobre Un (1) inmueble (Galpones) ubicado en la zona industrial de Upata, municipio Piar del estado Bolívar; cuyo linderos, medidas y demás determinaciones se pueden evidenciar en documento de propiedad debidamente Registrado bajo el Nº 38, del Tomo 1 Protocolo Primero, primer Trimestre, de los libros llevados por esa Oficina de Registro el 18 de enero de 1978; por ante el Registro del Municipio Piar Upata estado Bolívar. Según consta en certificado de solvencia de sucesiones que riela a los folios que van del 34 inclusive al folio 40 exclusive del presente asunto.
Decimo Séptimo: Conforme al ordinal 3º del artículo 588 y Parágrafo Primero del mismo artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Se Decreta Medida Preventiva innominada de prohibición de enajenar y gravar y de realizar trámites o actuaciones ante el Saren, sobre Un (1) inmueble (casa de habitación y terreno) ubicado en la calle Orinoco manzana C N°10, urb. Raúl Leoni de Upata, municipio Piar del estado Bolívar; cuyo linderos, medidas y demás determinaciones se pueden evidenciar en documento de propiedad debidamente Registrado bajo el Nº18, del folio 38 al 41 Protocolo Primero, tercer Trimestre de los libros llevados por esa Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar, del 29 de septiembre de 1977. Según consta en certificado de solvencia de sucesiones que riela a los folios que van del 34 inclusive al folio 40 exclusive del presente asunto.
Decimo Octavo: Conforme al ordinal 3º del artículo 588 y Parágrafo Primero del mismo artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Se Decreta Medida Preventiva innominada de prohibición de enajenar y gravar, en donde ameriten realizar trámites o actuaciones ante el Saren, de cualquier bien mueble, inmueble o empresa donde aparezcan como partes los demandados YunesNaimGreschak, WassimNaimGreschak, SujamNaimGreschak, EptisamNaimGreschak, Beatriz del Carmen Greschak de Naim y Rima Naim, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad NºV-14.603.765, NºV-16.009.697, NºV-16.009.698, NºV-18.521.630, NºV-8.535.782 y pasaporte Nº1184762; en consecuencia líbrese oficio al Coordinador del SAREN en el estado Bolívar; así como a las Notarias, Registros Públicos y Mercantiles en los municipios Piar, Roscio y Caroní del mismo estado Bolívar, para que se abstengan de realizar trámites donde aparezcan involucrados algunos de los demandados, a fin de salvaguardar los bienes, derechos y acciones pertenecientes a la comunidad hereditaria.
Decimo Noveno: Conforme al ordinal 3º del artículo 588 y Parágrafo Primero del mismo artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Se Decreta Medida Preventiva innominada de prohibición de enajenar y gravar, en donde ameriten realizar trámites o actuaciones ante el Saren, se acuerda librar oficio al Registrador Público y Mercantil del municipio Piar y Roscio del estado Bolívar, para que se abstenga de hacer tramites tendientes a la enajenación o gravamen de bienes derechos y acciones donde aparezcan involucrados los demandados, e informen a este Tribunal Primero de primera Instancia de mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y adolescentes del estado Bolivariano Delta Amacuro, cualquier trámite de enajenación o gravamen de dichos bienes y se impida la realización del trámite y estampen las referidas notas marginales.
Vigésimo: en relación a la Medida Preventiva Innominada Solicitada De Prohibición De Movilización De Cuentas Bancarias; cuyos beneficiarios son los demandados Yunes Naim Greschak, Wassim Naim Greschak, Sujam Naim Greschak, Eptisam Naim Greschak, Beatriz del Carmen Greschak de Naim y Rima Naim, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad NºV-14.603.765, NºV-16.009.697, NºV-16.009.698, NºV-18.521.630, NºV-8.535.782 y pasaporte Nº1184762; No se Acuerda por cuanto no constan en autos la indicación de números de cuentas, así mismo la indicación de las instituciones bancarias a las que correspondan las cuentas, razón por la cual no se acuerda lo solicitado.
Vigésimo Primero: líbrense los oficios correspondientes; se designa correo especial al apoderado judicial Abogado Antonio Rojas plenamente identificado en autos; a los fines de que lleve los oficios en los que se ordena el cumplimiento de las siguientes Medidas Preventivas, debiendo adjuntar a los mismos copias certificadas de la presente sentencia de Medidas Preventivas acordadas, debiendo consignar las resultas por ante este Despacho judicial.
Vigésimo Segundo: Se ordena la apertura de un cuaderno separado de medidas a los fines de proveer lo conducente a las medidas solicitadas y acordadas en este acto. Y así se decide. Cúmplase.-
La Jueza temporal
Abog. Linett Robles
La Secretaria Judicial
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria Judicial
|