REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-V-2025-000174

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ZHAIDE COROMOTO ZAMBRANO DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.950.285.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ROISSIRYS DEL ROSARIO MARCANO ZAMBRANO y NELSON EDUARDO MATOS ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.926.955 y V-19.967.754; respectivamente.

BENEFICIARIA: la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.794.405.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA; interpuesto por la ciudadana ZHAIDE COROMOTO ZAMBRANO DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.950.285, domiciliada en Delfín Mendoza, carrera 01, casa 21, parroquia Monseñor Argimiro García, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra de los ciudadanos ROISSIRYS DEL ROSARIO MARCANO ZAMBRANO y NELSON EDUARDO MATOS ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.926.955 y V-19.967.754; respectivamente; domiciliados la primera de los nombrados en Urbanización Delfín Mendoza en carrera 01, casa 21, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo de los nombrados, Santa Cruz, calle 3, sector nuevo, casa N-2 ,municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.794.405
Ahora bien, vista la DEMANDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, realizada, según consta en expediente administrativo N°165-2025 remitido en fecha 15 de octubre del 2025 mediante oficio N° 239-2025 emanado del Consejo De Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este estado el cual riela a los folios del 1 al 23 del presente asunto. Visto que al momento en el cual el Alguacil se trasladó al domicilio de las partes demandadas, el ciudadano NELSON EDUARDO MATOS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.967.754; fue informado por la ciudadana Lemanja Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.905.815; en su condición de miembro del consejo comunal, que el ciudadano a notificar no se encuentra en el país; asimismo la ciudadana ROISSIRYS DEL ROSARIO MARCANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.926.955, fue informado por la ciudadana Liliana Latouche, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.874.834, en su condición de Líder de calle, que la ciudadana a notificar se encuentra fuera del país, según consta a los vueltos de los folios 43 y 45 del presente asunto, y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, tal como lo ordenan los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem.

Al respecto y visto que la Ley faculta al Juez, a fin de salvaguardar derechos que garantizan el interés superior de niños, niñas y adolescentes, aun de forma previa a un proceso y por analogía jurídica también durante este, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:

“Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”. (Negrilla de este Tribunal).

En consecuencia, de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en uso de las facultades que le otorga la Ley y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificada; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, en beneficio e interés superior de la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.794.405, a favor de la ciudadana ZHAIDE COROMOTO ZAMBRANO DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.950.285; por lo tanto, ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de la adolescente identificada up supra, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como su representación. Así se decide.
SEGUNDO: Queda facultada la ciudadana ZHAIDE COROMOTO ZAMBRANO DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.950.285, en función de que ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.794.405; para ejercer cualquier acto de representación ante autoridades públicas y privadas, servicios de salud, educación y tramitar documentos de identificación, como cédula de identidad, pasaporte o visa y para viajes dentro del territorio nacional, hasta sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
TERCERO: Expídanse por secretaria las copias certificadas de la presente resolución que las partes requieran.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 166° de la federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abog. Linett Robles


La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:46 p.m

La Sria