REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-V-2023-000053

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:
RUMALDO DEL VALLE TRILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.926.850; residenciado en Macareito, vía principal, casa sin número, a tres casas de la cancha deportiva, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro. Teléfonos de contacto: 04165669146, 04266939248 y 04163918075.-
PARTE DEMANDADA:
RUMALDO DEL VALLE TRILLO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-20.160.244; última residenciada conocida es Macareito, vía principal, casa sin número, a tres casas de la cancha deportiva, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro.
LUISA YANNELIS ORDAZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-26.627.254; residenciada en Macareito, calle Junín al final, casa sin número, casa del fallecido señor Ambrosio Ordaz, al frente de la antigua casa evangélica, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro.
BENEFICIARIO:
(Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de once (11) años; residenciado en Macareito, vía principal, casa sin número, a tres casas de la cancha deportiva, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro.-

En fecha 22 de marzo de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda con motivo de colocación familiar incoada por el ciudadano RUMALDO DEL VALLE TRILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.926.850, debidamente asistida por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada Mariamnys Márquez Fiore, mediante la cual solicita la colocación familiar del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de once (11) años, en los siguientes términos:”Solicito la Colocación Familiar de mi Nieto El Niño: (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 8 años de edad, hijo de mi hijo: RUMALDO DEL VALLE TRILLO MORALES, Cédula de Identidad N°V-20.160.244, ya que su madre, la ciudadana: LUISA YANNELIS ORDAZ GUTIERREZ, ambos padres de mi nieto se encuentran fuera del País, mi hijo está en la Isla de Trinidad y la mamá en Brasil (…) solicito se me otorgue la Colocación Familiar de mi Nieto: (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 8 años de edad(…)”
En fecha 24/03/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto; ordenó la notificación de los demandados.
El 19/09/2023 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación de los demandados.
El 29/09/2023 se libra cartel único de notificación.
El 13/05/2024 la secretaria dejó constancia en autos, el vencimiento del lapso de cartel.
El 12/06/2024 se designa defensor ad litem.
El 18/09/2024 se dicta medida provisional
El 28/04/2025 se fija audiencia preliminar de sustanciación para el día 26/05/2025.
El 09/05/2025 se recibe escrito de prueba, presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
El 26/05/2025 se dio inicio a la audiencia preliminar de sustanciación y se ordena informe técnico parcial
El 14/08/2025 se recibió informe parcial social psicológico, proveniente del equipo multidisciplinario y se fija prolongación de sustanciación para el 22/10/2025.
El 10/11/2025 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio.
El 13/11/2025 se recibió en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el 10/12/2025.
El 10/12/2025 se realizó la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Artículo 8. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”

Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”

Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las pruebas documentales

Copia simple del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 1714 Pagina Nº 214, Tomo-7, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, durante el año 2014, correspondiente al niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de diez (10) años de edad. Esta acta fue presentada en copia simple la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del adolescente respecto a sus progenitores.
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 444, Folio Nº 038, Tomo 2-A, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, durante el año 1991, correspondiente al ciudadano RUMALDO DEL VALLE TRILLO MORALES. Esta acta fue presentada en copia certificada la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del demandante respecto al demandado.
2. Original de Acta de fecha 06-02-2023, suscrito por ciudadano RUMALDO DEL VALLE TRILLO PEREZ, con el objeto de aclarar su planteamiento en cuanto a la solicitud de Colocación Familiar de su nieto, por ante la Fiscalía Cuarta. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados por la parte demandante en cuya actuación interviene la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y que no fueron desconocidos, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que la demandante compareció por ante la Fiscalía en mención, con la finalidad de que se le tramitara la Colocación Familiar de su nieto.
Original de Acta de fecha 07-02-2023, del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con el objeto de ser oído, por ante la Fiscalía Cuarta. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados por la parte demandante en cuya actuación interviene la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y que no fueron desconocidos, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que la demandante compareció por ante la Fiscalía en mención, con la finalidad de que se le tramitara la Colocación Familiar de su nieto.
Original de Sentencia de Medida Provisional de Colocación Familiar, en beneficio del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a favor del ciudadano RUMALDO DEL VALLE TRILLO PEREZ, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 18-09-2024. Esta acta fue presentada en copia certificada la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la existencia de una medida provisional en beneficio del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL

INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Riela del folio 80 al 89 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar del ciudadano RUMALDO DEL VALLE TRILLO PEREZ, así como del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; elaborado por el Trabajador Social, Licenciado Américo Henríquez y la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 0043-2025, de fecha 13/08/2025, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:

Valoración Social: “Luego de realizar las entrevistas necesarias, se pude inferir que el RUMALDO DEL VALLE TRILLO PEREZ desea continuar brindándole todo los cuidados que el NIÑO (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) necesita y no se visualiza ningún rasgo de evasión de responsabilidades. Además, cuenta con el apoyo de su esposa, la ciudadana Ibelia Morales y del resto de la familia, tanto paterna como la materna para que continúe brindándole atención necesaria para su desarrollo y cuidado por lo que es idóneo para la Colocación Familiar”

Integración de resultados: “(Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se trata de un niño de 10 años, que durante la evaluación reconoce a su madre y a su padre, muestra apego y protección de sus abuelos, señala que vive con ellos desde pequeño, mantiene contacto telefónico con sus padres. En la evaluación se evidencio que recibe en el hogar protección, cuido, seguridad, contención y en el cual ha recibido afecto y aceptación”

Aproximación de la personalidad:” Durante la entrevista se mostró como una persona asertiva, es una persona que organiza eventos deportivos, le gusta pescar, tiene su conuco activo, le gusta cocinar (…)”

Integración de resultados: “Se trata de un hombre adulto mayor que durante la evaluación no mostro indicadores de psicopatología, muestra sentimientos paternos y responsabilidad en el cuidado y educación de su nieto Luis Fernando Trillo Ordaz”.

Conclusiones:
• “(…)
• (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , se trata de un niño de 10 años, que durante la evaluación reconoce a su madre y a su padre, muestra apego y protección de sus abuelos, señala que vive con ellos desde pequeño, mantiene contacto telefónico con sus padres. En la evaluación se evidencio que recibe en el hogar protección, cuido, seguridad, contención y en el cual ha recibido afecto y aceptación.
Rumaldo del Valle Trillo Pérez se trata de hombre adulto mayor que durante la evaluación no mostro indicador de psicopatología, muestra sentimientos paternos y responsabilidad en el cuidado y educación de su nieto (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ”.

Recomendaciones:

“Al ciudadano RUMALDO TRILLO PEREZ continuar brindándole atención necesaria a su nieto (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , para su cuidado y desarrollo biopsicosocial.
• Se recomienda continuar fomentando la comunicación del niño con su padre, madre y hermanos maternos.

Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA OPINION DEL NIÑO
Acto seguido el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años, expresa: “ Buenos días, me llamo (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo 11 años, los cumplí el 03 de noviembre, estudio 6to grado, me va bien en la escuela, mi abuelo se llama Rumaldo, mi abuela se llama Isbelis, desde que era chiquito vivo con él, mi papá se llama Rumaldo también, tengo más hermanas, está en otro país, mi papá regresa este mes, tengo unos perros, juego con mis primos, mi abuelo es el vigilante de la escuela de Macareito. Es todo”

La Juzgadora valora la opinión del niño, sobre el asunto debatido, dada la oportunidad y formalidad prevista en la Resolución de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2007, que establece las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes, a opinar y a ser oído en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.



DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En esta oportunidad la parte demandante, ciudadano RUMALDO TRILLO PEREZ, expreso su deseo de continuar brindando a su nieto, el cuidado y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que la parte demandada, está debidamente notificada; sin embargo, no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto. Realizado el informe del equipo multidisciplinario, se concluye de las evaluaciones efectuadas al ciudadano Rumaldo Trillo Pérez, se ha hecho cargo de su nieto desde el momento de su nacimiento, por cuanto convivía con sus padres en la casa familiar. Ahora bien, los progenitores del niño encuentran trabajando fuera del país, por lo que reviste de representación jurídica en el país. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que el demandante, aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a su nieto, además cuenta con la ayuda económica del progenitor del niño, tal como se desprende de la evaluación social practicada. Y cumplido el derecho del niño a ser oído en el presente procedimiento, quien expresó apego, amor y respeto al solicitante, a quien reconoce como su abuelo paterno. En base a todas las consideraciones antes expuestas, y priorizando el bienestar y el interés superior del niño de autos, considera quien decide procedente y ajustado a derecho otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por el ciudadano RUMALDO DEL VALLE TRILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.926.850; en contra de los ciudadanos RUMALDO DEL VALLE TRILLO MORALES y LUISA YANNELIS ORDAZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.160.244 y V-26.627.254, respectivamente; en beneficio del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de once (11) años de edad. En consecuencia. PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el hogar de su abuelo paterno, el ciudadano RUMALDO DEL VALLE TRILLO PEREZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerán la Responsabilidad de Crianza sobre la niña, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: El ciudadano RUMALDO DEL VALLE TRILLO PEREZ, ejercerá la representación del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se indica al ciudadano RUMALDO DEL VALLE TRILLO PEREZ, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que el ciudadano RUMALDO DEL VALLE TRILLO PEREZ, garantice el contacto frecuente y afectivo del niño con sus progenitores, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se ordena al ciudadano RUMALDO DEL VALLE TRILLO PEREZ, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente sentencia. Queda sin efecto la medida provisional dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 18 de septiembre 2024. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez

La Secretaria Judicial,


Abg. Lissette Gerdez


Seguidamente se publicó en esta misma fecha.-



Conste,



La Secretaria Judicial