REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-V-2024-000018

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:
OMAR RAFAEL PERDOMO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.864.181; residenciado en la urbanización La Perimetral, sector II, al lado de la Policía Nacional Bolivariana, parroquia Argimiro García Espinoza, Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro. Teléfono de contacto: 0426-2284970.-

PARTE DEMANDADA:

PATRICIA CAROLINA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-21.386.183; residenciada en la calle Centurión, casa N° 48, parroquia San José, Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro.

BENEFICIARIO:
(Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de dieciséis (16) años; residenciado en la urbanización La Perimetral, sector II, al lado de la Policía Nacional Bolivariana, parroquia Argimiro García Espinoza, Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro.
En fecha 06 de febrero de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda con motivo de colocación familiar incoada por el ciudadano OMAR RAFAEL PERDOMO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.864.181, debidamente asistida por el defensor público primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro, mediante la cual solicita la colocación familiar del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:”Es el caso ciudadano juez, que tengo bajos mis cuidados y responsabilidad de crianza, desde el 19/12/2022 al adolescente: (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificado; motivado que su progenitor, ciudadano: IGNACIO DE LOYOLA ESTANGA, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-4.512.125; falleciera; (…) a los fines de solicitar se me otorgue la COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente: (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de catorce (14) años de edad; nacido en fecha: 09/11/2009 (…)”
En fecha 18/02/2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto; ordenó la notificación de la demandada.
El 18/04/2024 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación de la fiscal del ministerio publico.
El 12/06/2024 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación de la demandada.
El 13/06/2024 se fija audiencia preliminar de sustanciación para el día 11/07/2024.
El 02/07/2024 se recibe escrito de prueba, presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
El 11/07/2024 se dio inicio a la audiencia preliminar de sustanciación y se ordena informe técnico parcial
El 30/09/2024 se dicta medida provisional.
El 29/09/2025 se recibió informe parcial social psicológico, proveniente del equipo multidisciplinario y se fija prolongación de sustanciación para el 27/10/2025
El 31/10/2025 se difiere prolongación de sustanciación para el 14/11/2025.
El 14/11/2025 se dio por concluida la fase de sustanciación y el 17/11/2025 se ordena la remisión al Tribunal de Juicio.
El 20/11/2025 se recibió en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el 16/12/2025.
El 16/12/2025 se realizó la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Artículo 8. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”

Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”
Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las pruebas documentales

1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 209, Folio Nº 209, Tomo 2-A, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, durante el año 2012, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta acta fue presentada en copia certificada la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del adolescente respecto a sus progenitores.
2. Copia Certificada del Acta de Defunción asentada bajo el Nº 482, Folio Nº 232, Tomo 2-A, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, durante el año 2022, correspondiente al ciudadano IGNACIO LOYOLA ESTANGA. Esta acta fue presentada en copia certificada la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra el fallecimiento del padre del adolescente.
3. Original de Constancia de Residencia, de fecha 31-10-2023, suscrita por los representantes del Consejo Comunal de la Urbanización “La Perimetral Sector II”, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, del ciudadano OMAR RAFAEL PERDOMO. Al respecto, se confiere valor probatorio por ser un documento administrativo, según lo establecido en sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. En la cual el referido Consejo Comunal, declara que la adolescente de autos, reside en esa comunidad desde hace veinticinco (25) años.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL

INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Riela del folio 50 al 59 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar del ciudadano OMAR RAFAEL PERDOMO GONZALEZ, así como del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); elaborado por el Trabajadora Social, Licenciada DEAXIS RODRIGUEZ y la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 0048-2025, de fecha 29/09/2025, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:

Valoración Social: “El ciudadano Omar Perdomo, solicita la Colocación Familiar de (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es hijo de su padrasto (fallecido), en virtud de que la madre de este nunca vio por él, su padrastro antes de morir le pidió que se hiciera cargo del mismo y le brindara protección y abrigo. Es por esto que el señor Perdomo requiere el documento legal para representarlo legalmente cuando este lo quiera (…)”

Síntesis diagnostica:” Se trata de un hombre adulto que en la evaluación realizada no mostro signos ni síntomas de alteración mental que le impida cuidar y atender al adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual vive en su hogar, como miembro de su familia, y en el que recibe protección”

Resultados de la evaluación: “El joven muestra un temperamento introvertido, es una persona callada, tranquilo, muestra habilidades para el dibujo, meticuloso y detallista.
En los resultados de las pruebas proyectivas muestra una adecuada coordinación visomotora para su edad, coeficiente intelectual promedio, con indicadores emocionales de introversión, timidez, inseguridad, evasión, inmadurez emocional, egocentrismo, predominio de las emociones y represión en las misma, atento a la escucha, rigidez en el comportamiento y con indicadores que puede mostrar agresividad ante cambios bruscos de rutina”

Conclusiones:

• “El ciudadano Omar Perdomo (solicitante) manifiesta que el adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) era el hijo menor del hombre que lo crió a él y a quien él consideraba su padre.
• La situación habitacional del ciudadano Omar Perdomo y su grupo familiar es estable, por cuanto la vivienda en la que habitan es segura y adecuada para vivir.
• La situación económica del antes citado es estable por cuanto tiene un equilibrio entre sus ingresos y gastos, además puede cubrir sus necesidades básicas sin dificultad
• (…)”.

Recomendaciones:

• “Según se pudo visualizar el adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentra aparentemente sano físicamente, se sugiere brindándole el apoyo y los cuidados necesarios para su buen desarrollo psicosocial.
• Se sugiere promoviendo la comunicación con sus familiares a fin de contribuir con su desarrollo emocional.
• Se recomienda al ciudadano Omar Rafael Perdomo González, continuar velando por el cuidado y la integridad psicosocial del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fomentado una adecuada autoestima”
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA OPINION DEL ADOLESCENTE

Acto seguido el adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años, expresa: “Estoy estudiando tercer año, en el Monseñor García Espinoza. Tengo tres años viviendo con mi hermano Omar y su familia. A veces hablo con mi hermano mayor y a través del él se de mi mamá. Me gusta vivir con mi familia. Podría visitar a mi mamá, pero no a vivir con ella, me gusta donde estoy. Es todo”

La Juzgadora valora la opinión del adolescente, sobre el asunto debatido, dada la oportunidad y formalidad prevista en la Resolución de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2007, que establece las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes, a opinar y a ser oído en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En esta oportunidad la parte demandante, ciudadano Omar Rafael Perdomo González, expreso su deseo de continuar brindando al adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el cuidado y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que la parte demandada, está debidamente notificada; sin embargo, no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto. Realizado el informe del equipo multidisciplinario, se concluye de las evaluaciones efectuadas al ciudadano Omar Rafael Perdomo González, se ha hecho cargo del adolescente desde aproximadamente tres (03) años, motivado al fallecimiento de su progenitor. Ahora bien, la progenitora del adolescente confió el cuidado y la responsabilidad de crianza del adolescente al ciudadano Omar Rafael Perdomo debido a la familiaridad que los une. Visto que el adolescente requiere de representación jurídica en el país. Quedando probado desde el punto de vista socio económico, que el demandante, aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria del adolescente, tal como se desprende de la evaluación social practicada. Y cumplido el derecho de Ignacio David a ser oído en el presente procedimiento, quien expresó apego, amor y respeto al solicitante, a quien reconoce como su hermano. En base a todas las consideraciones antes expuestas, y priorizando el bienestar y el interés superior del niño de autos, considera quien decide procedente y ajustado a derecho otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, intentada por el ciudadano OMAR RAFAEL PERDOMO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.864.181; en contra de la ciudadana PATRICIA CAROLINA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-21.386.183, en beneficio del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de dieciséis (16) años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-33.264.778. En consecuencia. PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, en el hogar del ciudadano OMAR RAFAEL PERDOMO GONZALEZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre el adolescente, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: El ciudadano OMAR RAFAEL PERDOMO GONZALEZ, ejercerá la representación del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se indica al ciudadano OMAR RAFAEL PERDOMO GONZALEZ, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que al ciudadano OMAR RAFAEL PERDOMO GONZALEZ, garantice el contacto frecuente y afectivo del adolescente con su progenitora, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se ordena al ciudadano OMAR RAFAEL PERDOMO GONZALEZ, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente sentencia. Queda sin efecto la medida provisional dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 30 de septiembre 2024. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.-
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez

La Secretaria Judicial,


Abg. Lissette Gerdez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha.-



Conste,



La Secretaria Judicial