REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-V-2025-000017

MOTIVO: REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SIMON ALEJANDRO ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-19.858.761; residenciado en Barrio La Guardia, calle N°02, casa N° 31, en la esquina de la plaza, al lado de la casa de la señora María Betancourt, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Teléfono de contacto: 0412-113-9370

PARTE DEMANDADA:
RUSBELYS DEL VALLE LIENDRO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-16.215.893; domiciliada en el Sector Villa Rosa, Avenida N° 02, casa N°09, diagonal a la cancha principal de Boca de Cocuina, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-

BENEFICIARIA:
(Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de cinco (05) años de edad; residenciada en el Sector Villa Rosa, Avenida N° 02, casa N°09, diagonal a la cancha principal de Boca de Cocuina, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-

En fecha 17 de febrero de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda con motivo de régimen de convivencia familiar incoada por el ciudadano SIMON ALEJANDRO ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-19.858.761, debidamente asistido por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada Mariamnys Márquez Fiore, mediante la cual solicita régimen de convivencia en los siguientes términos:” Con el objeto de aclarar mi pedimento, solicito la modificación del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR para poder compartir con mi Hija, la Niña: (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, vale decir: (…)”

En fecha 18/02/2025 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto; ordenó la notificación a la demandada.
En fecha 27/02/2025 la demandada se da por notificada voluntariamente y solicita defensor público.
El 05/03/2025 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación de la demandada.
El 11/03/2025 URDD recibe designación del defensor público.
El 24/03/2025 se fija audiencia de mediación para el día 01/04/2025.
El 04/04/2025 se difiere la audiencia de mediación para el día 02/05/2025.
El 02/05/2025 se celebró la audiencia preliminar de la fase de mediación.
El 05/05/2025 se fija audiencia de sustanciación para el día 04/06/2025.
El 09/05/2025 se recibió escrito de promoción de pruebas.
El 04/06/2025 se dio inicio a la fase de sustanciación y se ordena informe técnico parcial.
El 14/08/2025 se recibió informe parcial social psicológico, proveniente del equipo multidisciplinario.
El 18/09/2025 se fija audiencia de prolongación de la fase de sustanciación para el día 16/10/2025.
El 16/10/2025 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio el día 17/10/2025.
El 22/10/2025 se recibió en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el 13/11/2025.
El 13/11/2025 se difiere la audiencia de juicio, por incomparecencia del demandante y la Fiscal del Ministerio Publico para el 02/12/2025.
El 02/12/2025 se realizó la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa:
Literal e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional (…)”.

El artículo 9 numeral 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
En su artículo 76 “(...) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas (...)”.

El artículo 78 establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; a tal efecto establece:

Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)”

Artículo 27 que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Asimismo el artículo 385 ibidem establece: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

El artículo 386 ejusdem indica: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia (…)”.

La citada Ley, en su artículo 387, prevé “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas (…) el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional (…)”.

El artículo 486 señala “No comparecencia a la audiencia de juicio. Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad (…)”



DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las pruebas documentales

1) Copia Simple de Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 091, folio 091, Tomo-1, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, durante el año 2020, correspondiente a la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta acta fue presentada en copia simple la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña, respecto a sus progenitores.
2) Copia certificada de Sentencia de Acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 19-03-2024, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Esta acta fue presentada en copia certificada la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
3) Original de Acta de fecha 31-01-2025, en la que se evidencia que los ciudadanos SIMÓN ALEJANDRO ROMERO RODRÍGUEZ y RUSBELYS DEL VALLE LIENDRO DÍAZ, antes identificados, no llegaron a un acuerdo. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados en el acta en cuya actuación interviene la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y que no fueron desconocidos, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que las partes involucradas comparecieron por ante la fiscalía en mención, con la finalidad de conciliar y no se logró acuerdo alguno.
4) Original de Acta de fecha 31-01-2025, contentiva de petitorio de Solicitud de Modificación de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por el ciudadano SIMÓN ALEJANDRO ROMERO RODRÍGUEZ. . Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados en el acta en cuya actuación interviene la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y que no fueron desconocidos, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que el demandante compareció por ante la fiscalía en mención, con la finalidad de solicitar modificación del régimen de convivencia familiar.
5) Copia simple de Expediente administrativo del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Tucupita. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados por las partes involucradas por ante el Consejo de Protección de NNYA del Municipio Tucupita y que no fueron desconocidos, ni impugnados en el proceso.

De las pruebas documentales aportadas en juicio

1.- Copia simple reporte de accidente tránsito donde se encuentra involucrado el ciudadano SIMÓN ALEJANDRO ROMERO RODRÍGUEZ, de fecha 12 septiembre 2025. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados en la copia simple del reportaje, donde se observa que el demandante estuvo involucrado en un accidente de tránsito en la ciudad de Tucupita.


DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL

INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Riela del folio 64 al 80 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en los hogares de los ciudadanos SIMÓN ALEJANDRO ROMERO RODRÍGUEZ y RUSBELYS DEL VALLE LIENDRO DÍAZ, así como de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); elaborado por la Trabajadora Social, Licenciada Deaxis Rodríguez y la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 0042-2025, de fecha 13/08/2025, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:
Valoración Social: “El ciudadano Simón Alejandro Romero Rodríguez, solicita la Revisión del Régimen de convivencia de su hija (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que la madre de la niña no le permite compartir con la niña y se niega a recibir cualquier cosa que este quiera darle a la niña según manifestó. Sin embargo la ciudadana Rusbelys del Valle Liendro Díaz, manifiesta que no se niega a que el progenitor comparta con la niña pero prefiere que sea sin pernocta pues teme por la integridad física de su hija.
Durante la investigación se evaluó al solicitante, quien se trata de un hombre de treinta y cinco (35) años de oficio mecánico y vigilante adscrito al Ministerio de Educación, quien manifiesta su deseo de compartir con su hija (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (05) años de edad.
Del mismo modo, se evaluó a la progenitora de la niña quien se trata de una mujer de cuarenta y un (41) años, de oficio docente adscrita al Ministerio de Educación y Emprendedora, la misma manifestó que no se niega a permitir que la niña comparta con su progenitor pero solicita que sea sin pernocta para proteger la integridad física de la niña”
Integración de resultados: “Se trata de una niña en edad escolar que en evaluación realizada muestra temperamento extrovertido, un rendimiento intelectual acorde a su edad, en la evaluación se pudo evidencia que le gustaría compartir con su padre y familia paterna, actualmente es adecuadamente atendida por la madre, donde le inculcan hábitos de descanso e higiene y estudio, existe afecto reciproco entre los miembros de la familia”
Integración de resultados del padre: “Se trata de un adulto que durante la evaluación no mostro indicadores de psicopatología que le impida mantener un régimen de convivencia familiar con su hija (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es necesario mantener acuerdos claros en el establecimiento del régimen e insistir en el cumplimiento del mismo”
Integración de resultados de la madre: “Se trata de una mujer adulta que durante la evaluación no mostro indicadores de psicopatología que le impida continuar con la responsabilidad de crianza de su hija (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se muestra como una mujer preparada, con un buen desempeño laboral, creativa, atenta al ciudadano e sus hijos, cumplidora e sus responsabilidades familiares, manifiesta protección y cuidado a la niña”
Conclusiones:
• “El ciudadano Simón Romero refiere, que la madre de la niña siempre busca excusas para no permitirle a la niña compartir con él, dejando incluso de llevar a la niña a la escuela para que el no la vea.
• La ciudadana Rusbelys Liendro, manifestó que teme por la integridad física de la niña, de ella y de sus otras hijas, en virtud de que el progenitor de la niña la ha amenazado en varias oportunidades no solo a ella sino a sus hijas mayores, incluso ha dicho que se va a llevar a la niña para Trinidad, según afirmó.
• (….)
• (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Se trata de una niña en edad escolar que en evaluación realizada muestra temperamento extrovertido, un rendimiento intelectual acorde a su edad, en la evaluación se pudo evidencia que le gustaría compartir con su padre y familia paterna, actualmente es adecuadamente atendida por la madre, donde le inculcan hábitos de descanso e higiene y estudio, existe afecto reciproco entre los miembros de la familia.
• Simón Alejandro Romero Rodríguez se trata de un adulto que durante la evaluación no mostro indicadores de psicopatología que le impida mantener un régimen de convivencia familiar con su hija (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es necesario mantener acuerdos claros en el establecimiento del régimen e insistir en el cumplimiento del mismo.
• Rusbelys del Valle Liendro Díaz se trata de una mujer adulta que durante la evaluación no mostro indicadores de psicopatología que le impida continuar con la responsabilidad de crianza de su hija (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se muestra como una mujer preparada, con un buen desempeño laboral, creativa, atenta al ciudadano e sus hijos, cumplidora e sus responsabilidades familiares, manifiesta protección y cuidado a la niña”

Recomendaciones:
• “Según se pudo visualizar, la niña es atenta, despierta, le gusta conversar, manifiesta afecto por ambos padres. Se les sugiere a los padres, evitar los mensajes de odio, buscar ayuda profesional, priorizando el bienestar emocional y físico de la niña en todo momento.
• Se sugiere a ambos padres, priorizar el bienestar de la niña por encima de sus diferencias personales, recordando que los niños necesitan un ambiente seguro, amoroso y estable para crecer y desarrollarse de manera saludable.
• Establecer acuerdos claros para el régimen de convivencia y cumplirlos a cabalidad”.


Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LA OPINION DE LA NIÑA
Acto seguido la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años, expresa: “ Me llamo (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo 5 años pero estoy creciendo, estudio primer grado A, mi maestra es mi mamá, mi papá se llama Alejandro, mi papá a veces se queda conmigo cuando mi abuela se va al trabajo, el pasea conmigo en el centro, maneja rápido, a veces cuando está en la casa toma cerveza, mi abuela me manda mensajes todos los días, se llama Devys. Es todo”

La Juzgadora valora la opinión de la niña, sobre el asunto debatido, dada la oportunidad y formalidad prevista en la Resolución de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2007, que establece las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes, a opinar y a ser oído en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El Régimen de Convivencia Familiar es un derecho de convivencia fundamental tanto del niño, niña o adolescente con respecto al padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija. De los folios que conforman el presente asunto, se observa que la audiencia de juicio fue fijada en dos oportunidades, sin la comparecencia del demandante ni de la representación fiscal, siendo obligatoria la presencia personal del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.En la segunda oportunidad de fijación, se procedió a realizar audiencia con la parte presente hasta cumplir con su finalidad. En esta oportunidad la parte demandante ciudadano SIMON ALEJANDRO ROMERO RODRIGUEZ, expresó su deseo de tener contacto con su hija, por lo que demanda un régimen de convivencia familiar. De las actas procesales se desprende que la parte demandada, está debidamente notificada; sin embargo, no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto. En la audiencia de juicio, consigna copia simple de reporte de accidente automovilístico, donde estuvo involucrado el padre de la niña. Realizado el informe del equipo multidisciplinario, se concluye de las evaluaciones efectuadas a las partes involucradas, cuentan con los ingresos para cubrir sus necesidades básicas; los progenitores de la niña manifiestan problemas de comunicación y desacuerdo. Asimismo consta en autos, afirmaciones de la madre y de la niña, señalan que el padre consume en ciertas ocasiones bebidas alcohólicas en presencia de la niña. La situación descrita en los folios que conforman el presente asunto es compleja y muy delicada, ya que involucra la seguridad y el bienestar de una niña de cinco (05) años, lo cual es la prioridad máxima tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto que la niña tiene derecho a ser protegida y que sus derechos sean considerados con prioridad frente a los de los adultos, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tiene derecho a vivir sin ser sometida a violencia, maltrato o abuso, lo que incluye la exposición a situaciones de riesgo (como el padre bajo los efectos del alcohol o conduciendo de forma peligrosa) articulo 32 LOPNNA. En interés superior de la niña de autos, principio rector en todo procedimiento de la LOPNNA y en base a todas las consideraciones antes expuestas, considera quien decide procedente y ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SIMON ALEJANDRO ROMERO RODRIGUEZ con motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, priorizando la seguridad, el desarrollo integral y bienestar emocional de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Revisión de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano SIMON ALEJANDRO ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Número V-19.858.761, en contra de la Ciudadana RUSBELYS DEL VALLE LIENDRO DIAZ, titular de la cédula de identidad Número V-16.215.893, en beneficio de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad. En consecuencia, se establece un Régimen de Convivencia Familiar que se llevará a cabo de forma progresiva, en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor ciudadano SIMON ALEJANDRO ROMERO RODRIGUEZ, podrá compartir el día sábado, cada quince (15) días con su hija niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, es decir, la buscara en el hogar materno, el día sábado a las 9:00 horas de la mañana y la retornara al hogar materno, ese mismo día, a las 5:00 p.m. SEGUNDA: En las vacaciones escolares, la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) compartirá con su padre un sábado, cada quince (15) días en el periodo comprendido desde el 14 de julio hasta el 15 de septiembre; buscara a la niña en el hogar materno, a las 9:00 horas de la mañana y la retornará, cada día, a las 5:00 p.m. En los años sucesivos se alternará con la progenitora. TERCERA: En las vacaciones de navidad del año 2025, la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compartirá con su padre durante el día, la semana que comprende el 24 de diciembre, es decir, buscará a su hija, en el hogar donde reside con su progenitora a las 9:00 a.m y la regresará cada día que corresponde, a las 5:00 p.m. la semana que corresponde al 31 de diciembre, la niña compartirá con su progenitora. En los años sucesivos se alternará con la progenitora. CUARTA: Durante la semana Santa y carnaval del año 2026, el progenitor ciudadano SIMON ALEJANDRO ROMERO RODRIGUEZ, compartirá con su hija, la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los dos (02) días de carnaval, es decir, buscará a la niña en el hogar materno, a las 9:00 horas de la mañana y la retornará, cada día, a las 5:00 p.m. En los años sucesivos se alternará con la progenitora, las festividades de carnaval y Semana Santa. QUINTO: El padre debe comprometerse a cumplir determinadas obligaciones al momento de tener bajo su custodia a la niña, tales como: cumplir con la alimentación y cuidados de los horarios establecidos, así como mantenerla bajo su vigilancia, cuido y protección. SEXTO: La madre quien ejerce la custodia ciudadana RUSBELYS DEL VALLE LIENDRO DIAZ, coadyuvará con los cuidados, educación y protección necesarios a la niña y garantizara el cumplimiento del presente Régimen de Convivencia Familiar, con la finalidad de fortalecer el contacto directo de la niña con su progenitor no custodio. SEPTIMO: Se requiere que los ciudadanos SIMON ALEJANDRO ROMERO RODRIGUEZ y RUSBELYS DEL VALLE LIENDRO DIAZ, mejoren la comunicación entre ellos, de manera que permitan fomentar el vínculo afectivo entre el padre y su núcleo familiar paterno para que la niña de forma progresiva logre consolidar lazos de familiaridad, a fin de contribuir con el desarrollo social y emocional de la niña. Queda sin efecto la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez firme la sentencia, remítase el presente asunto, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, para su ejecución. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez

La Secretaria Judicial,


Abg. Lissette Gérdez


Seguidamente se publicó en esta misma fecha.-



Conste,



La Secretaria Judicial