REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, 10 de diciembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000582 DM
ASUNTO: GP31-R-2025-000244 DM

DEMANDANTE: INVERSIONES GIOMAR 13 C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nº 170, tomo 8-A, del año 2020
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: no acreditado en autos

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA ORION C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el Nº 17, tomo 17-A, en fecha 10 de julio de 2019
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado en autos

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092025000044

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 18 de junio de 2025 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandada en fecha 3 de julio de 2025, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 21 de julio de 2025, este tribunal superior fijó el lapso para dictar sentencia, el cual fue diferido el 22 de septiembre del mismo año.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 21 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual se tiene por citada a la parta demandada en la persona del ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ PEREIRA.

El tribunal de primera instancia, dicta la sentencia recurrida bajo la siguiente premisa:

“Visto la diligencia presentada por el ciudadano Fernando Rodríguez Pereira, cedula de identidad Nro. V-11.101.332, asistido por el abogado Orlando Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.949, este Tribunal ratifica el auto de fecha 25-04-2025, mediante el cual se tiene por citada a la empresa demandada en la persona del ciudadano Fernando Rodríguez Pereira, antes identificado, en su condición de director de la misma, toda vez que en el acta constitutiva de dicha empresa, inserta en los folios del 18 al 27, se evidencia que sus directores pueden actuar representando a la empresa de forma conjunta o separada.”

El recurrente en apelación en su escrito de informes presentado en esta alzada, argumenta que la parte actora demandó a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA ORION C.A., en la persona de sus dos accionistas MARTÍN LEÓN LÓPEZ y FERNANDO RODRÍGUEZ PEREIRA, solicitando expresamente que la citación de la sociedad demandada se practicara en la persona de ambos, pretensión que fue atendida por la jueza a quo mediante auto que ordenó la citación de ambos socios.

Manifiesta que todas y cada una de las diligencias procesales efectuadas tanto por el actor en la persona de su apoderado judicial, como por el personal del tribunal en todos los autos que de él emanaron, fue la de emplazar a ambos socios para considerar valida la citación de la demandada de autos, pues en todos los autos que se revisan se puede leer "A la Sociedad Mercantil Distribuidora y Comercializadora ORIÓN C.A. en la persona de sus representantes legales ciudadanos Martin León López y Fernando Rodríguez Pereira)", lo que quiere decir que el tribunal desde que inicia el proceso, asume que por petición de parte interesada, se inclinó por la representación conjunta de los dos accionistas para la eficacia de tal representación. Pero posteriormente, la a quo cambio su criterio sin que mediara solicitud alguna por parte del demandante ni situación sobrevenida que lo justifique, considerando que la citación realizada en la persona de solo uno de los accionistas resultaba suficiente para considerar debidamente citada a la sociedad, cambio que contraviene su propia decisión anterior y perjudica directamente el derecho a la defensa de la parte demandada, en tanto la empresa no ha sido emplazada bajo las condiciones originalmente ordenadas por el propio tribunal y requeridas por el actor.

Para decidir esta alzada observa:

Ciertamente, en las actas procesales consta que la sociedad de comercio demandada de acuerdo a la cláusula octava de sus estatutos puede ser representada por cualquiera de sus directores actuando conjunta o separadamente, sin embargo, observa este tribunal superior que la presente demanda fue admitida por auto de fecha 9 de enero de 2025, para ser sustanciada por el procedimiento por intimación y en efecto, el decreto de intimación librado en la misma fecha, está dirigido a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA ORION C.A. en la persona de sus representantes legales MARTÍN LEÓN LÓPEZ y FERNANDO RODRÍGUEZ PEREIRA, lo que en criterio de este tribunal superior generó una expectativa en la demandada, de que era necesario la citación de sus dos representantes legales para que empezaran a correr los lapsos procesales.

En adición a lo expuesto, los carteles publicados en los diarios La Calle y Notitarde no cumplieron lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la trascripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de la de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles. Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.”

La norma trascrita pone en evidencia, que el cartel de citación en el procedimiento por intimación difiere del cartel de citación del procedimiento ordinario, habida cuenta que en intimación se deben publicar los carteles durante treinta días una vez por semana, es decir, son cuatro carteles, mientras que en el procedimiento ordinario conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solo son dos carteles que se publican con intervalo de tres días entre uno y otro, siendo que en el presente caso solo se publicaron dos carteles y no lo cuatro carteles que ordena el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Abona lo expuesto, el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche al afirmar que el cartel se publicará durante treinta días, una vez por semana, lo que significa que debe publicarse cuatro veces, pues la fracción restante que resulta de dividir 30 entre 7 (días de la semana) es menor a una semana e incluso la mitad de una semana, no siendo posible publicar el cartel una fracción de vez. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo V, tercera edición, página 110)

En adición a lo expuesto, el cartel de citación en el procedimiento por intimación debe contener la trascripción íntegra del decreto de intimación, por orden expresa del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil lo que tampoco fue cumplido en el presente procedimiento.

Asimismo, se observa, que el cartel de citación en el procedimiento por intimación se debe otorgar al intimado en un plazo de diez días como lo establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, mientras que los carteles que fueron librados y publicados en la presente causa y que cursan a los folios 33 y 34 del expediente, emplaza a la demandada a darse por citada en un término de quince días, como si se tratara del procedimiento ordinario.

No debe olvidarse, que el procedimiento por intimación es uno de los seis (ahora cinco con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario) juicios ejecutivos que contempla el Código de Procedimiento Civil, los cuales tienen como característica común que facilitan y favorecen el cumplimiento del derecho sustancial que se pretende previa intimación del demandado, en otras palabras, facilitan y favorecen la fase de ejecución.

Como características comunes a todos estos procedimientos ejecutivos, encontramos la sumariedad y la existencia de obligaciones documentales en títulos dotados de autenticidad y válidos como presupuestos de coercibilidad. Los juicios ejecutivos se hayan sometidos a trámites específicos, como ya lo he advertido en el capítulo inicial, distintos al juicio ordinario. (Obra citada: Tulio Alberto Álvarez, Procesos Civiles Especiales Contenciosos, segunda edición, página 149)

Dadas las especificidades del procedimiento por intimación como juicio ejecutivo, en donde las consecuencias de la falta de comparecencia son fatales para el demandado, puesto que se entra dada su sumariedad, en fase ejecutiva de manera inmediata, los tribunales debemos cumplir de manera estricta las reglas relativas a la citación o intimación de los demandados y debemos preservar la certeza jurídica respecto a los lapsos de comparecencia para así garantizar un efectivo derecho constitucional a la defensa.

En este sentido, es oportuno traer a colación el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”


Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los lapsos procesales en sentencia Nº 1482 de fecha 5 de junio de 2003, expediente 02-01811, dejó sentado el siguiente criterio:

“Esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse formalidades per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían”


En el caso de marras, el decreto de intimación fue dirigido a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA ORION C.A. en la persona de sus dos representantes legales MARTÍN LEÓN LÓPEZ y FERNANDO RODRÍGUEZ PEREIRA, para luego considerarse intimada a la demandada solo en la persona del ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ PEREIRA y el cartel de citación no cumplió con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil ya que solo fueron publicados dos carteles y no cuatro como ordena la norma, se emplazó a la demandada en un término de quince días cuando debieron ser diez días y el referido cartel no contiene la trascripción íntegra del decreto de intimación con la orden de pago y el apercibimiento de ejecución como lo ordena el tantas veces citado artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Estas circunstancias, en criterio de este tribunal superior vulneran el derecho a la defensa de la sociedad de comercio demandada habida cuenta que no se ofreció certeza respecto al inicio del lapso de comparecencia, amén de que la demandada fue emplazada a comparecer en un lapso diferente al establecido en la ley, circunstancias que en su conjunto determinan y hacen útil y necesaria la reposición de la causa al estado en que se abra el lapso para que tenga lugar la contestación de la demanda, para así restablecer el equilibrio procesal y garantizar el derecho a la defensa de la sociedad de comercio intimada, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, sociedad de comercio DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA ORION C.A. en contra de la sentencia dictada el 21 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual se tiene por citada a la parta demandada en la persona del ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ PEREIRA; SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se abra el lapso para que tenga lugar la contestación de la demanda.

No hay condenatoria en costas procesales, por no haber resultado confirmada la sentencia recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR


MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA