REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 10 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2017-000007 DM
ASUNTO: GP31-R-2025-000268 DM
DEMANDANTES: MARCOS TULIO CABRERA CORONEL, JUAN JOSÉ TOVAR DELGADO y MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.130.085, V-8.590.731, V-4.836.777 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: RAFAEL ÁNGEL PÉREZ PADILLA, ARIANGEL DAYANA PÉREZ JAEN, GABRIELA ANAÍS SALAZAR BRETT, REBECA ANDREINA PINTO CAMACHO y RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.873, 272.742, 274.715, 195.117 y 49.393 respectivamente
DEMANDADA: sociedad de comercio INVERSIONES 2006 C.A. hoy ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el Nº 18, tomo 304-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.882
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092025000043
Vistas las diligencias presentadas el 18 y 25 de noviembre de 2025 por el co-demandante MARCOS TULIO CABRERA CORONEL, asistido por el abogado RAFAEL PÉREZ PADILLA y vista la diligencia presentada el 25 de noviembre de 2025 por el abogado RAFAEL GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante las cuales anuncian recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 10 de noviembre de 2025, en el juicio por disolución de sociedad mercantil que siguen los ciudadanos MARCOS TULIO CABRERA CORONEL, JUAN JOSÉ TOVAR DELGADO y MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES 2006 C.A. hoy ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A., este tribunal para decidir observa lo siguiente:
En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”
De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que ella se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, ya que es una sentencia que declaró inadmisible la demanda por disolución de sociedad mercantil incoada y por ende, le pone fin al juicio.
El otro requisito legal exigido para la procedencia del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de Mayo de 2004.
En el caso bajo análisis, la demanda fue presentada el 1 de agosto de 2017, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que para que pueda admitirse el recurso de casación la cuantía de la demanda debe exceder la suma equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 UT), calculadas en base al monto de dicha unidad para el momento de la interposición de la demanda.
En consecuencia, considerando que para la fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria se encontraba fijada en la suma de trescientos bolívares (Bs. 300,00), la cuantía requerida era aquella que excediera de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00).
En el presente caso, la demanda fue expresamente estimada en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), es decir, en un monto mayor al necesario para la admisión del recurso, lo que determina que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para acceder a casación. En consecuencia, este juzgado superior ADMITE los recursos de casación intentados por ambas partes en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2025, Y ASÍ SE DECIDE.
Se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación, fue el 9 de diciembre de 2025.
Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA
Se remite constante de siete (7) piezas principales, pieza (I) con doscientos sesenta y ocho (268) folios útiles, pieza (II) con doscientos sesenta (260) folios útiles, pieza (III) con doscientos sesenta y uno (261) folios útiles, pieza (IV) con doscientos sesenta y uno (261) folios útiles, pieza (V) con doscientos nueve (209) folios útiles, pieza (VI) con doscientos sesenta y dos (262) folios útiles, pieza siete (VII) con ciento siete (107) folios útiles; un cuaderno separado de Recusación, constante de setenta y siete (77) folios útiles y un cuaderno separado de medidas innominadas de Veedor Judicial, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, anexado a oficio número 093/2025.
MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA
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