REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO
EXPEDIENTE N° 220-2025
PARTE RECURRENTE: JUAN DE LIRA DE ABREU, nacionalizado venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.587.327.
ABOGADOS ASISTENTES: FRANKLIN JESUS CARRASQUERO y EULIOMAR JOSE SANDOVAL GASCÓN; inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 127.171 y 98.253, respectivamente.
PARTE CONTRARECURRENTE: RICARDO JORGE DE LIRA DE AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.214.663.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 52.582.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.
Subieron a esta Alzada actuaciones, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en virtud del auto de fecha 27 de Octubre de 2025, en el que oyó en un Solo Efecto Devolutivo el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano Juan De Lira De Abreu, nacionalizado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.587.327, debidamente asistido por los abogados FRANKLIN JESUS CARRASQUERO y EULIOMAR JOSE SANDOVAL GASCÓN; inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 127.171 y 98.253, respectivamente, mediante escrito de fecha 22 de Octubre de 2025, en contra de la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2025 dictada por el referido Juzgado.
Cumplidos los lapsos para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
Alegatos de la parte demandante.
Cursa del folio 2 al 3, libelo de demanda subsanada de fecha 13-06-2025, por el ciudadano Ricardo Jorge De Lira De Aguiar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.214.663 debidamente asistido por el abogado Carlos Zambrano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.582, el cual alega lo que de seguida se sintetiza:
“(…) Se evidencia en documento suscrito y presentado por mi señor padre Juan de Lira de Abreu, el 20 de junio de 2.019, ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima Antonio Díaz y Pedernales de esta misma circunscripción Judicial, inserto a los folio 22 su vto y 23 en el expediente N° 5.362-2019; contentivo del procedimiento de divorcio, incoado por mi extinta madre: Amalia Victoria de Aguiar Pacheco; nacionalizada venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.587.340; que mi referido señor padre Juan de Lira Abreu convino de manera expresa, categórica, positiva, precisa, clara, transparente, pura y simple; todo cuanto en ese documento se contrae, y particular en el segundo, numeral expresó lo siguiente: “solicito que el bien identificado en la presente demanda en el N° 3; pase a manera de usufructo a nuestro hijo Ricardo Jorge Lira de Aguiar; dicho bien comprende un (1) inmueble terreno- edificio de dos plantas), ubicado en la calle Manamo sector las Guajuas, municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; los cuales nos pertenecen, según consta en documento debidamente notariado en fecha 11 de octubre 2.006, de igual forma, aunque no es parte del procedimiento de divorcio”. Claro está que, aun cuando el Tribunal no se pronunciaría con relación a esa manifestación, como lo dejó sentado el declarante, “de igual forma, aunque no es parte del procedimiento de divorcio” pero esa fue su voluntad; conviviendo con mi madre y comprometiéndose conmigo, constituido a mi favor el usufructo que pido sea reconocido.(...)
“(…) Es claro y sin duda alguna, que el derecho a usufructo sobre el inmueble no era materia que pudiera ventilarse en el procedimiento de divorcio, como bien lo sabía el usufructuante cuando señaló “de igual forma aunque no es parte del procedimiento de divorcio”; pero esa fue su manifestación inequívoca ante un funcionario público como lo es el juez, y debe tenerse como documento público y reconocerse la voluntad, el compromiso expresado allí y el derecho que tengo a reclamarlo frente a cualquiera, conforme al artículo 583 y 584 del Código Civil.(...)
“(…) Por lo anteriormente expuesto, DEMANDADO FORMALMENTE en Acción de Reconocimiento en Contenido y Firma al ciudadano: JUAN DE LIRA DE ABREU, nacionalizado venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.587.327(sic)
Alegatos de la parte demandada.
Escrito de cuestiones previas de fecha 08-08-2025 inserto en el folio 5 al 8, suscrito por el ciudadano Juan de Lira de Aguiar, debidamente asistido por los abogados Franklin Jesús Carrasquero y Euliomar José Sandoval Gascón, el cual alega lo que de seguida se sintetiza:
(…) ÚNICO: Promuevo, opongo y hago valer la cuestión previa prevista en el numeral 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, relativa a la cosa juzgada.(sic)
(…) Ciudadano Juez se deduce indubitablemente del escrito libelar que la pretensión de mi hijo el ciudadano RICARDO JORGE DE LIRA DE AGUIAR, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-16.214.663 es el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de un documento escrito y presentado por mi persona el 20 de Junio de 2019, ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Antonio Díaz y Pedernales de esta misma Circunscripción Judicial, inserto a los folios 22 y su vto y 23 en el expediente N° 5362-2019, contentivo del Procedimiento de Divorcio incoado por la quien era mi esposa para ese momento la ciudadana Amalia Vitoria de Aguiar Pacheco, nacionalizada venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. 17.587.340, en el referido documento procedí a dar formal contestación a la demanda en donde en resumen, Primero, no hice oposición a la demanda de Divorcio y Segundo solicité que el bien identificado que nos lleva a esta causa pasara de manera de usufructo a favor de nuestro hijo RICARDO JORGE DE LIRA DE AGUIAR.(sic)
(…) Es así que una vez disuelto el vínculo matrimonial en la referida sentencia de fecha 09 de Julio de 2019 emitida por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Antonio Díaz y Pedernales de esta misma Circunscripción Judicial, la partición de la comunidad conyugal(sic)
(…) que pretende mi demandante se reconozca en usufructo, y como quiera que es una sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro tal y como lo establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo que genera el carácter de Cosa Juzgada.(sic).
Actuación del Tribunal A Quo.
Sentencia de fecha 14-10-2025 del folio 9 al 16, por el Tribunal a-quo de la cual se sintetiza:
(…) PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el artículo 346 Ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada JUAN DE LIRA DE ABREU, parte demandada, debidamente asistido en este acto por los Abogados FRANKLIN JESUS CARRASQUERO Y EULIOMAR JOSE SANDOVAL GASCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.171 y 98.25, respectivamente, y así se decide.
SEGUNDO: La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificara dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 357 y ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.(sic)
Escrito de fecha 22-10-2025, folio 17, contentiva de Apelación a la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial de fecha 14-10-2025, suscrita por el ciudadano Juan de Lira de Abreu, debidamente asistido por los abogados Franklin Jesús Carrasquero y Euliomar José Sandoval Gascón.
Auto de fecha 27-10-2025, folio 18, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial oyendo apelación en un solo efecto devolutivo.
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA ALZADA
En auto de fecha 31 de octubre de 2025, inserto al folio 22, en el que se hace constar que se le dio entrada y se apertura expediente de apelación quedando signado bajo el No. 220-2025.
Informe de la Parte Recurrente:
En fecha 20 de noviembre de 2025, el ciudadano Juan De Lira De Abreu, presento escrito de informes insertos del folio 24 al 28, de la siguiente manera:
(...)Ciudadana Magistrada del Análisis hecho de la sentencia que declaró SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, prevista en el artículo 346 del ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil y fuese dictado en 14 de Octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considero que hay una evidente violación de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se observó lo establecido en el Articulo 273 del Código de Procedimiento Civil manifestar la Juez en su sentencia recurrida que la cosa juzgada opuesta no guarda relación alguna con la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento, toda vez que la decisión invocada por mi personal homologa un acuerdo realizado entre las partes en un juicio de partición de la comunidad conyugal, ahora bien considera quien aquí recurre que existe una relación intrínseca, en virtud de que ambas partes en el presente juicio nos referidos al mismo bien inmueble, con las características ya señaladas en el expediente y que pretenda el ciudadano RICARDO JORGE DE LIRA DE AGUIAR, (...) se le reconozca en usufructo, pretensión esta, que se evidencia en el auto del mismo Tribunal de Primera Instancia de fecha 11 de Junio de 2025 y corre inserto al folio 22, al dictar Despacho Saneador por ser incompatibles, como son el reconocimiento de contenido y firma y acción usufrutaria, siendo la misma cosa demandada y estando fundada la nueva demanda sobre la misma causa como lo es la disposición y dominio del inmueble a través de los efectos que generaría el usufructo y que pretende el demandado se le reconozca por reconocimiento de contenido y firma de un documento suscrito y presentado por mi persona el 20 de Junio de 2019, ante el Tribunal Primero Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Antonio Díaz y Pedernales de esta misma Circunscripción Judicial, inserto a los folios 22 su vto y 23 en el expediente N° 5362-2019, siendo evidente que para el momento de esa solicitud el referido bien inmueble formaba parte de los bienes gananciales obtenidos durante el matrimonio por no existir aun una sentencia de ese mismo Tribunal que disolviera el vínculo matrimonial y tampoco existir la liquidación de la comunidad conyugal, por lo que no era procedente el usufructo solicitado al no contar con la manifestación de voluntad de ambos comunero ya que la ciudadana Amalia Viloria de Aguiar Pacheco, no manifestó constituir en usufructo el referido bien a favor de nuestro hijo el ciudadano Ricardo Jorge de Lira de Aguiar, y por consiguiente no podía disponer de bienes de la comunidad conyugal sin la autorización del otro cónyuge, tal como se establece en los artículos 168 y 170 del Código Civil Venezolano.(...)
Informe de la Parte Contrarrecurrente:
En fecha 20 de noviembre de 2025, el abogado Carlos Zambrano Zapata, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.582, manifestando ser apoderado judicial de Ricardo Jorge De Lira De Aguiar, presento escrito de informes inserto al folio 23.
Observaciones de las Partes:
Las partes no presentaron escrito de observaciones.
PUNTO PREVIO
En fecha 20 de noviembre de 2025, el abogado Carlos Zambrano Zapata, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.582, alegando el carácter de apoderado judicial de Ricardo Jorge De Lira De Aguiar, presenta escrito de informes, constante de un (01) folio útil, al respecto, esta Juzgadora considera traer a colación sentencia de fecha 20 de octubre de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil, del expediente Nro. AA20-C-2023-446, Magistrada Ponente: Carmen Eneida Navas, que estableció:
“(…) Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”.
Sobre la obligación que tienen los apoderados judiciales que actúan en nombre de sus representados en juicio, esta Sala en sentencia N° 372 del 31 de mayo de 2006, caso Industrias Tecnológicas Induteca, C.A., que hoy se reitera, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“Al respecto la Sala en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso: Nancy del Carmen Gandica Chacón, C/ Inversiones Trébol C.A., e Inversiones E Importaciones Moncada Motors C.A. (Inmotorca),
‘…De acuerdo con la norma transcrita, el abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte material sólo si le otorga poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y auténtico, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 151 eiusdem y 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideradas nulas.
Es menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.(…)
(…)Por tanto, el recurso de casación que anunció el abogado Gerardo Pacheco Vivas, en su carácter de apoderado de la mencionada compañía contra la sentencia dictada por el ad quem de fecha 23 de julio de 2002, es inadmisible, por carecer de legitimidad procesal para anunciarlo en nombre de la codemandada Inversiones e Importaciones Moncada Motors, C.A…’(…).
(…)De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que para actuar en juicio se requiere que el abogado este legitimado para ejercer la representación de la parte, mediante un mandato debidamente otorgado.(…)
En el caso que se examina, y en aplicación de los señalados precedentes jurisprudenciales al caso de autos, resulta evidente que el abogado que hizo el anuncio de casación, carece de la postulación necesaria para actuar en nombre y representación del ciudadano Jorge Luis León Rosas, en consecuencia, el anuncio de casación ha de reputarse como no presentado, dada la falta de legitimidad del mismo para comparecer en juicio, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se establece.(sic)”
De la sentencia parcialmente transcrita, se puede evidenciar que todo abogado que pretenda actuar en juicio, debe estar facultado con mandato o poder de representación de otro, en el expediente en el que actúa, de lo contrario la sala estableció que se tendrá lo consignado como no presentado, observando esta alzada que de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente de Recurso de Apelación signado con el N° 220-2025, no reposa documento (PODER) que acredite la cualidad del abogado Carlos Zambrano Zapata, para actuar en nombre y representación del precitado Ricardo Jorge De Lira De Aguiar, al momento de la presentación del escrito de informes, si bien es cierto, que reposa un poder apud acta, el mismo fue otorgado ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, para defender los derechos y representar al precitado en el expediente N° 9470-2025, en conclusión, el referido poder no fue otorgado en el presente expediente de apelación N° 220-2025.
Así pues, como lo estableció la sala lo que no existe en el expediente no existe para el mundo, debe esta alzada, declarar como no presentado el informe consignado por el abogado Carlos Zambrano Zapata, en virtud de la falta de legitimidad para representar al ciudadano Ricardo Jorge De Lira De Aguiar, en esta alzada. Y Así se establece.
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:
Para esta alzada es preciso señalar que las cuestiones previas son mecanismos que tiene el demandado, de acuerdo con la ley, para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con el juicio. Sólo pueden ser presentadas por el demandado, y únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda, debiendo ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito, el artículo 346 de Código de Procedimiento Civil establece lo Siguiente:
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
9º La cosa juzgada.(sic)
En el caso que nos ocupa, la cuestión previa promovida del artículo antes transcrito es la del ordinal 9, como lo es la cosa juzgada. Siendo la cosa Juzgada un efecto de la sentencia que persigue impedir que se sustancie un nuevo proceso que contenga idénticos elementos constitutivos de la pretensión, sujetos, objeto y título, respecto de una que ya ha sido decidida.
Considera prudente esta sentenciadora traer a los autos lo establecido en los artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Con relación al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, se concreta la llamada cosa juzgada formal; es decir, es la sospecha necesaria de la cosa juzgada material, mientras que el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.395, ordinal 3 del Código Civil, regulan la cosa juzgada en sentido material como típico efecto jurídico derivado del proceso.
Dado que la cosa juzgada material tiene como finalidad evitar un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de una sentencia previa, lo cual, además de crear situación de eventual contradicción entre ambas sentencias es cónsono con el principio del nom bis in idem que, consigue asidero tanto en nuestra Constitución, en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo con este orden de idea, la cosa juzgada sólo será procedente en la medida que las pretensiones del actor en su libelo hayan sido resueltas por decisión definitivamente firme y de fecha anterior a la nueva demanda. Pero no toda decisión sobre alguna de esas pretensiones, necesariamente, tuvo que haberse planteado en virtud de una discusión de la misma extensión.
Teniendo presente que el artículo 1.395, numeral 3 del Código Civil, al referirse a lo que se entiende por presunción legal, alude a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada siempre que concurran los siguientes requisitos:
1) Que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
2) Que se trate del mismo objeto de la sentencia anterior.
3) Que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa.
Establecido lo anterior, es bueno señalar que en el caso bajo estudio la parte apelante opone la cuestión previa número 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observando esta sentenciadora que para que surta efecto dicha cuestión previa, de acuerdo a lo establecido por el legislador, deben existir los requisitos señalados en el párrafo anterior, como lo son, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que este venga al juicio con el mismo carácter que el anterior; requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como limites objetivos de la cosa juzgada.
Ahora bien, se puede evidenciar que el apelante opone la cuestión previa de cosa juzgada, cuya cosa juzgada. fue la decisión producto de una demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada ante el Juzgado de Primera Instancia, el cual las partes eran la ciudadana Amalia Vitoria De Aguiar De Lira, cédula de identidad N° 17.587.340 y el ciudadano Juan De Lira Abreu, titular de la cedula de identidad N°. 17.587.327; y se acordó con relación al bien inmueble ubicado en calle manamo, plenamente identificado en autos, y la demanda bajo estudio en la cual se interpone la cosa juzgada, se trata de una demanda de reconocimiento de contenido y firma incoada por el ciudadano Ricardo Jorge De Lira Aguiar, titular de la cedula de identidad N°. 16.214.663, en contra del ciudadano Juan De Lira Abreu, titular de la cedula de identidad N°. 17.587.327, en el que el demandante, requiere que sea reconocida la declaración realizada por el ciudadano Juan De Lira De Abreu en la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que fue tramitada por ante el Juzgado de Municipio Primero, en el que el ciudadano Juan De Lira de Aguiar manifestó su deseo de que el bien inmueble ubicado en calle manamo, plenamente identificado en autos, se dejara en condición de usufructo al ciudadano Ricardo Jorge De Lira Aguiar, del que el Juez de Municipio en la dispositiva de la sentencia declaro, que: “De las disposiciones legales anteriormente transcritas se evidencian que las mismas no contemplan la posibilidad de que la solicitud de divorcio bajo el [procedimineto] establecido en el artículo 185-A del Código Civil sea tramitada y sustanciada [conjuntamnete], con la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad matrimonial(...).
De lo anterior transcrito pasamos a analizar si se cumplen los extremos exigidos por la norma adjetiva para que proceda la cosa juzgada como cuestión previa, a saber, que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, al respecto, como primer punto se evidencia que las partes en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal son los ciudadanos Amalia Vitoria De Aguiar De Lira y el ciudadano Juan De Lira Abreu, supra identificados, y en la presente causa de reconocimiento de contenido y firma las partes son los ciudadanos Ricardo Jorge De Lira Aguiar y Juan De Lira Abreu, plenamente identificados, explanado lo anterior el primer requisito no se cumple en razón de que no son las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Y así se establece.
Siguiendo el análisis con relación al segundo requisito para que se configure la cosa juzgada, referido a que se trate del mismo objeto de la sentencia anterior, el objeto de la sentencia anterior alegada como cosa juzgada se trata de la partición de la comunidad matrimonial del que se acordó la liquidación del bien inmueble ubicado (terreno-casa) ubicado en calle Manamo y el objeto de la presente Litis es el reconocimiento de contenido y firma de un documento. Razón por la cual para que proceda este requisito la cosa juzgada no se configura. Y así se establece.
Y como tercer requisito, referido a que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, con relación a la cosa demandada alegada como cosa juzgada, es la partición de los bienes de la comunidad conyugal y esta nueva demanda está fundada en el reconocimiento del contenido y firma de un documento, cuyo fin y resultado es que el Juez decrete el reconocimiento de la manifestación del ciudadano Juan De Lira Abreu, en la solicitud que hiciere ante el Juez de Municipio Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta circunscripción judicial, explanado lo anterior no se configura que la cosa demandada sea la misma, ni la nueva demanda este fundada sobre la misma causa. Y así se establece.
En conclusión, analizados los hechos con el derecho, para determinar si se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina pues, en el caso bajo estudio; no se cumple con los mismos, por tanto, en este caso se trata de hacer valer la cosa juzgada enmarcada en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de un proceso que ya está terminado en otro proceso que no es idéntico, es decir, los requisitos no prosperan, por cuanto no es el mismo objeto ni las mismas partes que obran con el mismo carácter, por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar Sin lugar la apelación. Y así se decide.
CAPITULO CUARTO
DECISION.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación; contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro de fecha 14 de Octubre del 2025.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada de fecha 14 de Octubre del 2025, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.
TERCERO: Ofíciese al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, remitiendo el presente expediente para que sea anexado al expediente signado con el número 9470-2025.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,
SOFIA MEDINA BETANCOURT.
El Secretario,
YONATA ROJAS PEREIRA.
En la misma fecha siendo las 3:10 p.m., se publicó la presente sentencia. Conste.
El Secretario,
SMMB/YLRP/ynmm.-
Expediente Nº:220-2025.-
|