REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO


EXPEDIENTE N° 221-2025

PARTE RECURRENTE: DARWING JOSE VALLADARES LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.209.347.

ABOGADO ASISTENTE: NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA; inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 62.300.

PARTE CONTRARECURENTE: ALEXIS JOSE LAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.257.907.

APODERADO JUDICIAL: YORJAN JOSE ROSQUEL PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 319.879.

MOTIVO: REIVINDICACION.














Subieron a esta Alzada actuaciones, provenientes del Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en virtud del auto de fecha 07 de Octubre de 2025, en el que oyó en un Solo Efecto Devolutivo el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado de NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.300, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.209.347, mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2025, en contra el auto de fecha 14 de Agosto de 2025 dictada por el referido Juzgado.
Cumplidos los lapsos para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES

Alegatos de la parte recurrente.
Cursa del folio 2 al 9, escrito de promoción de pruebas presentado por ante el Juzgado a quo en fecha 06 de Agosto de 2025, por el Abogado en ejercicio NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.300, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ, el cual alega lo que de seguida se sintetiza:
(…Omissis…)

CUARTO: DE LAS DOCUMENTALES

De conformidad con el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, promuevo y hago valer las siguientes documentales:

1. CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por el Consejo Comunal Negro Primero I ( R.I.F. J-299409413), de fecha 9 de noviembre de 2024, que certifica que mi representado ha vivido en el inmueble por 25 años, para

demostrar y que se entienda que mi representado, habita en el inmueble Cuya información consigno en copia fotostática Marcada “A”, previo cotejo con su original, que se encuentra inserta en las actas que conforman el expediente y que hago valer igualmente como documental.
2. Acta de Nacimiento N° 489, de fecha 18/11/2002, de JAVIER JOSÉ Y SANTIAGO JESUS, hijo de mi representado, para probar la fecha de nacimiento y, en conjunción con las testimoniales, demostrar que mi representado, ya habitaba en el inmueble antes de su nacimiento y, en conjunción con las testimoniales, demostrar que mi representado, ya habitaba en el inmueble antes de su Nacimiento.
3. Actas de nacimiento N° 235 y 905, de sus hijos MARVIN JOSÉ Y SANTIAGO JESUS, para acreditar que son parte de su núcleo familiar.
4. Acta de defunción de DORA MARGARITA ROJAS, fallecida el 1 de octubre de 2005, para refutar la afirmación del demandante de que mi representado ocupó el inmueble después de su fallecimiento.
Solicito en consecuencia se oficie, al Registro Civil, para que remitan copia certificada de dichas actas de nacimientos y del acta de defunción mencionada.

En fin, con las pruebas y contrapruebas ofrecidas, se pretende desmentir la afirmación del demandante de que mi representado, “no tiene ningún derecho sobre el inmueble”. Por el contrario, se demostrará que DARWING JOSÉ VALLADARES LAREZ, al tener la posesión legítima del bien por más de 20 años, tiene el derecho a que un Tribunal competente lo declare propietario por prescripción adquisitiva veintenal, conforme a los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil.

(…Omissis…)
En fecha 02 de Octubre de 2025, mediante diligencia el abogado en ejercicio Noel Antonio Rivas, apela del auto de fecha 14 de octubre de 2025.

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA ALZADA

En auto de fecha 06 de noviembre de 2025, inserto al folio 18, en el que se hace constar que se le dio entrada y quedo signado bajo el No. 221-2025.

PUNTO PREVIO
En fecha 02 de Diciembre de 2025, el abogado en ejercicio Noel Antonio Rivas Acosta alegando el carácter de apoderado judicial del ciudadano Darwing José Valladares Larez, presenta escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles, al respecto, esta Juzgadora considera traer a colación sentencia de fecha 20 de octubre de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil, del expediente Nro. AA20-C-2023-446, Magistrada Ponente: Carmen Eneida Navas, que estableció:
“(…) Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”.

Sobre la obligación que tienen los apoderados judiciales que actúan en nombre de sus representados en juicio, esta Sala en sentencia N° 372 del 31 de mayo de 2006, caso Industrias Tecnológicas Induteca, C.A., que hoy se reitera, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“Al respecto la Sala en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso: Nancy del Carmen Gandica Chacón, C/ Inversiones Trébol C.A., e Inversiones E Importaciones Moncada Motors C.A. (Inmotorca),

‘…De acuerdo con la norma transcrita, el abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte material sólo si le otorga poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y auténtico, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 151 eiusdem y 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideradas nulas.

Es menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.(…)

(…)Por tanto, el recurso de casación que anunció el abogado Gerardo Pacheco Vivas, en su carácter de apoderado de la mencionada compañía contra la sentencia dictada por el ad quem de fecha 23 de julio de 2002, es inadmisible, por carecer de legitimidad procesal para anunciarlo en nombre de la codemandada Inversiones e Importaciones Moncada Motors, C.A…’(…).

(…)De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que para actuar en juicio se requiere que el abogado este legitimado para ejercer la representación de la parte, mediante un mandato debidamente otorgado.(…)
En el caso que se examina, y en aplicación de los señalados precedentes jurisprudenciales al caso de autos, resulta evidente que el abogado que hizo el anuncio de casación, carece de la postulación necesaria para actuar en nombre y representación del ciudadano Jorge Luis León Rosas, en consecuencia, el anuncio de casación ha de reputarse como no presentado, dada la falta de legitimidad del mismo para comparecer en juicio, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se establece.(sic)”

De la sentencia parcialmente transcrita, se puede evidenciar que todo abogado que pretenda actuar en juicio, debe estar facultado con mandato o poder de representación de otro en el expediente en el que actúa, de lo contrario la sala estableció que se tendrá lo consignado como no presentado, observando esta alzada que de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente de Recurso de Apelación signado con el N° 221-2025, no reposa documento (PODER) que acredite la cualidad del abogado Noel Antonio Rivas Acosta, para actuar en nombre del ciudadano Darwing José Valladares Larez, al momento de la presentación del escrito de informes, así pues, como lo estableció la sala lo que no existe en el expediente no existe para el mundo, razón por la cual debe esta alzada, declarar como no presentado el informe presentado por el abogado Noel Antonio Rivas Acosta, en virtud de la falta de legitimidad para representar al ciudadano Darwing José Valladares Larez, en esta alzada. Y Así se establece.
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes.

Pasa esta Alzada a señalar que la presente causa recae sobre una apelación presentada en fecha 02 de octubre de 2025, en contra del auto de fecha 14 de agosto de 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro mediante el cual admite las pruebas presentada por la parte demandada excluyendo las pruebas identificada como “CUARTO: DE LAS DOCUMENTALES” en cuanto a las documentales identificadas como: 2., 3. y 4., el tribunal a quo las niega por cuanto las mismas no guardan relación con la pretensión con la presente causa.
Ahora bien, a los fines determinar la presente apelación es necesario traer a colación el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. “

Establece el legislador en el artículo anterior, el principio de la libertad probatoria, que si bien es cierto, son mecanismo de defensa que el legislador ofrece a las partes con el fin de que cada una pueda demostrar al Juez sus argumentos de resguardos a los fines de defender sus derechos en el juicio o en un procedimiento judicial, las partes puede valerse de cualquier medio probatorio que le resulte conducente para deliberar en un juicio salvo que no estén expresamente prohibida por la ley, a los fines que le permita al Juez determinar la consecución de un fin, que consiste es en el descubrimiento de la verdad en el proceso. Ahora bien, cuando el medio de prueba esté determinado y admitido por la ley, el Juez tiene el derecho de admitirlo, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la argumento de sus pretensiones.

En este mismo orden de ideas y en el caso bajo análisis, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que el tribunal a quo vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto la norma ut supra mencionada es clara y establece que son admisibles todos aquellos medios de pruebas que establece tanto nuestra ley sustantiva como nuestra ley adjetiva, siendo que son admisibles todos salvo su apreciación en la definitiva, que si bien cierto, es donde el Juez, puede darle pleno valor probatorio o desecharla porque bien no le aporta ningún elemento de convicción al juicio para demostrar la verdad del mismo.

Establecido lo anterior si bien es cierto, que el a quo incurrió en el error de negar la admisión de la prueba por que no guarda relación con la presenta causa; pues, a criterio de quien aquí decide, las diferentes Salas del más alto Tribunal de Justicia han valorado los documentos públicos como son actas de nacimiento o actas defunción expedidas por Funcionarios Públicos, como un medio de prueba, la cual se aplican en las decisiones de los diferentes tribunales del País, pues bien, las partes al momento de querer hacer valer dicho medio probatorio deben establecer los requisitos que señala nuestra legislación al instante de promoverla como medio probatorio, como lo es indicar donde se encuentra, o en su defecto trasladarla o señalar el objeto de la misma para que surta los efectos legales, en el caso bajo estudio; y a su vez valorarla en la definitiva si se admiten o se niegan en el fallo.

Así pues, en cuanto al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, la doctrina ha señalado que una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común; pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron. Pudiendo el Juez de acuerdo a este principio valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas.

Por lo tanto, es fundamental lo que determina el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término no fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquello hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

La norma ut supra transcrita, establece los parámetros y el lapso que tiene Juez al momento de la admisión de las pruebas y el motivo para desecharlas o negarlas la cuales deben de ser providenciadas por el Tribunal mediante auto expreso y motivando las que niega o desecha de conformidad con la regla establecida en la norma, en los casos de la admisión su valoración y apreciación como su legalidad, pertinencia e idoneidad se realizara con fundamentación expresa en la sentencia definitiva. En síntesis, nuestro ordenamiento jurídico tiene por norte que las pruebas no puede admitirse únicamente por ser manifiestamente ilegal, impertinente, contraria derecho o al orden público.

Para mayor ilustración es fundamental señalar lo que establece sobre la pertinencia, legalidad, ilegalidad y contraria a la ley de las pruebas Rodrigo Rivera Morales en su doctrina “Las pruebas en el Derecho Venezolano”:
“Por pertinencia se entiende la congruencia que debe de existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos que son objeto del debate procesal. Por ilegalidad se entiende que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que constan para el momento de la promoción, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Es la contraria a Ley. La propuesta del medio violas las disposiciones legales, bien en sus requisitos de y formas, o en la manera como se pretende que sea evacuada por el tribunal.”
Ahora bien, la doctrina precitada denota aquellos requisitos para la admisión de las pruebas en un procedimiento y su significado con el objetivo que el Juzgador pueda tomarlos en consideración al momento del veredicto final en un proceso judicial, para así garantizar un debido proceso y tutela judicial efectiva, siempre garantizando el derecho a la defensa de las partes en el juicio.

En este mismo orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico instituye que las pruebas no puede admitirse por ser manifiestamente ilegal, impertinente, contraria derecho o al orden público, en el caso en cuestión el Juez a quo se limitó a negarlas por cuanto no guardaban relación con la causa, siendo que las mismas no cuenta con los requisitos para ser negadas o desechadas de conformidad con lo establecido el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior y analizado el derecho con los hechos, en este punto preciso, la parte demandada promueve las pruebas identificada como “CUARTO: DE LAS DOCUMENTALES” en cuanto a las documentales identificadas como: 2., 3. Y 4., dicho pedimento no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, ni contrario a derecho, de que el Juez de la causa conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil y garantizando el acceso al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, se ordena admitir la prueba y en consecuencia declarar con lugar la apelación. Y así se decide.

Visto lo antes expuesto, y valorado cada punto objeto de la presente apelación está alzada concluye que, resulta forzoso declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Noel Antonio Rivas, apoderado de la ciudadana Darwing José Valladares Larez, contra el auto de fecha 14 de agosto del presente año, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial, y como consecuencia, se ORDENA AL JUEZ REPONER LA CAUSA EN CUANTO AL AUTO DE ADMISION DE LAS PRUEBAS en cuanto al particular “CUARTO: DE LAS DOCUMENTALES” en relación a las documentales identificadas como: 2., 3. y 4., presentadas en fecha 06 de agosto del 2025, en su ultimo aparte, referido a la admisión de las prueba documentales de los particulares 2., 3. y 4, al punto de que subsane la omisión. Y así se decide.
CAPITULO CUARTO
DECISION.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de Octubre de 2025; por el abogado Noel Antonio Rivas, apoderado de la ciudadana Darwing José Valladares Larez, contra el auto de fecha 14 de agosto del presente año, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de admisión con relación a las prueba “CUARTO: DE LAS DOCUMENTALES” referente a las documentales identificadas como: 2., 3. y 4.,y se ORDENA REPONER LA CAUSA para que el Juez a quo admita las mencionadas pruebas.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Ofíciese al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, remitiendo el presente expediente para que sea anexado a la causa número 0174-2025. (Nomenclatura de ese Juzgado).

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil veinticinco 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,

SOFIA MEDINA BETANCOURT.
El Secretario,

YONATA ROJAS PEREIRA.
En la misma fecha siendo las 3:10 p.m., se publicó la presente sentencia. Conste.
El Secretario,
YONATA ROJAS PEREIRA.
SMMB/YLRP/Aledimar
Expediente Nº 221-2025