REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO
De las partes, sus Apoderados y de la Causa.
"VISTOS" CON INFORMES SOLO DE LA PARTE ACTORA.-
ASUNTO: Exp. N° 216-2025
PARTE QUERRELLANTE: REMIGIA ORFELINA URQUIA.
ABOGADO ASISTENTE: NIEVE DEL VALLE HERRERA
PARTE QUERRELLADA: EDIVIA SUYIRE MEDINA AREVALO.
ABOGADO ASISTENTE: YORJAN ROSQUEL
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA.
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de agosto de 2025, por la abogada Nieve Del Valle Herrera, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 165.582, apoderada de la ciudadana Remigia Orfelina Urquia, contra el auto decisorio de fecha 1 de agosto del presente año, proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial, que admite la prueba documental y testifical promovida por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2025, cursante al folio (6) el Tribunal Oye la apelación en un solo efecto devolutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, mediante auto de fecha 7 de octubre de 2025, inserto al folio (8), esta Alzada le dio entrada y el curso de ley, signándosele el N° 216-2025.
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO SEGUNDO.
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA.
Se inició el presente procedimiento en esta Alzada con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de agosto de 2025, por la abogada Nieve Del Valle Herrera, apoderada de la ciudadana Remigia Orfelina Urquia, contra la decisión, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial, de fecha 1 de agosto de 2025, que señaló lo que a continuación se transcribe en forma resumida:
(…)En cuanto a la prueba identificada como DOCUMENTAL: en la cual promueve la experticia grafotécnica para verificar la autenticidad de las firmas de la ciudadana REMIGIA ORFELIA URQUIA, (...)en su carácter de vendedora y de los ciudadanos JOVITO FAUSTINO URQUIA Y ORMIDA JOSEFINA URQUIA,(...)en su condición de testigos instrumentales del documento objeto de la presente demanda; este Tribunal por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinentes se admite y se acuerda oficiar al Departamento de Documentología de la Sub delegación Guayana, estado Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que designe a un experto o expertos para practicar la experticia grafotécnica y verificar la autenticidad de las firmas solicitadas. Líbrese oficio.
En la prueba promovida mediante la cual solicita se cite y haga comparecer a la ciudadana REMIGIA ORFELIA URQUIA (...)en su carácter de vendedora y de los ciudadanos JOVITO FAUSTINO URQUIA Y ORMIDA JOSEFINA URQUIA, (...) en su condición de testigos instrumentales del documento objeto de la presente demanda; para que se le tome muestra de la escritura, según los efectos señalados en el último aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente se admite y acuerda librar boletas de citación a los ciudadanos REMIGIA ORFELIA URQUIA (...)JOVITO FAUSTINO URQUIA (...) y ORMIDA JOSEFINA URQUIA,(...)y fija al Octavo (08) día de despacho siguiente una vez que conste en autos la última de las citaciones de los ciudadanos para que se tome la muestra de escritura, la cual se acuerda de la manera siguiente: REMIGIA ORFELIA URQUIA (...)a las 09:30 A.M., JOVITO FAUSTINO URQUIA(...) a las 10:00 a.m. y ORMIDA JOSEFINA URQUIA, a las 10:00 a.m. Líbrese boletas. Y así se Decide.
En cuanto a la prueba identificada TESTIMONIAL: en la cual solicita a este juzgado que se cite y haga comparecer a los ciudadanos: JOVITO FAUSTINO URQUIA(...) y ORMIDA JOSEFINA URQUIA(...)a fin de que declaren en la oportunidad fijada por este juzgado, como testigos instrumentales; este Tribunal admite la evacuación, acuerda librar boletas de citación a los ciudadanos JOVITO FAUSTINO URQUIA(...) y ORMIDA JOSEFINA URQUIA(...)y fija al Decimo (10) día de despacho siguiente una vez que conste en autos la última de las citaciones de los ciudadanos para que rindan la declaración respectiva; la cual se acuerda de la manera siguiente: JOVITO FAUSTINO URQUIA(...) a las 9:30 a.m. y ORMIDA JOSEFINA URQUIA(...), a las 10:00 a.m. Líbrese boletas. Y así se Decide.”
Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2025, la abogada Nieve Del Valle Herrera, apoderada de la ciudadana Remigia Orfelina Urquia, presenta apelación ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial, mediante el cual expone:
…APELO del Auto de Admisión de Pruebas de la parte demandante, dictado por el Tribunal el 1° de agosto de 2025; cursante al folio 151 y 152; por violatorio del debido proceso y transgredir las normas adjetivas; toda vez que esa admisión de la forma como se hizo, transgrede el procedimiento pautado en el artículo 451 y siguientes del Código Ejusdem; viola el debido proceso garantizado el artículo 49 Constitucional; asimismo la admisión de la prueba Testifical; de la forma como se hizo, viola igual el debido proceso garantizado por la constitución Nacional; ya que no cumple con las directrices pautadas en el artículo 483 del referido Código de Procedimiento Civil.
Esta APELACION que hago de la Admisión de pruebas viola flagrantemente los derechos al debido proceso; el cual es de orden público, viola el derecho a la defensa y viola el derecho a la seguridad jurídica; derechos estos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la constitución Nacional; por lo que le pido se oiga la Apelación Interpuesta. (sic)
Seguidamente el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 11 de Agosto 2025, oye la apelación en los siguientes términos:
(…) Este Tribunal por ser procedente ADMITE DICHA APELACION EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones que el tribunal considere correspondiente y de las que señale la parte al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO(...) Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE(sic)
Consta del folio 9 al 11, escrito de informes consignado en fecha 27 de octubre de 2025, por la abogada Nieve Del Valle Herrera, quien manifestó ser coapoderada de la ciudadana Remigia Orfelina Urquia.
Las partes no presentaron escrito de Observaciones.
PUNTO PREVIO
En fecha 27 de octubre de 2025, la abogado Nieve Del Valle Herrera, alegando el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Remigia Orfelina Urquia, presenta escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles, al respecto, esta Juzgadora considera traer a colación sentencia de fecha 20 de octubre de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil, del expediente Nro. AA20-C-2023-446, Magistrada Ponente: Carmen Eneida Navas, que estableció:
“(…) Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”.
Sobre la obligación que tienen los apoderados judiciales que actúan en nombre de sus representados en juicio, esta Sala en sentencia N° 372 del 31 de mayo de 2006, caso Industrias Tecnológicas Induteca, C.A., que hoy se reitera, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“Al respecto la Sala en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso: Nancy del Carmen Gandica Chacón, C/ Inversiones Trébol C.A., e Inversiones E Importaciones Moncada Motors C.A. (Inmotorca),
‘…De acuerdo con la norma transcrita, el abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte material sólo si le otorga poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y auténtico, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 151 eiusdem y 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideradas nulas.
Es menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.(…)
(…)Por tanto, el recurso de casación que anunció el abogado Gerardo Pacheco Vivas, en su carácter de apoderado de la mencionada compañía contra la sentencia dictada por el ad quem de fecha 23 de julio de 2002, es inadmisible, por carecer de legitimidad procesal para anunciarlo en nombre de la codemandada Inversiones e Importaciones Moncada Motors, C.A…’(…).
(…)De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que para actuar en juicio se requiere que el abogado este legitimado para ejercer la representación de la parte, mediante un mandato debidamente otorgado.(…)
En el caso que se examina, y en aplicación de los señalados precedentes jurisprudenciales al caso de autos, resulta evidente que el abogado que hizo el anuncio de casación, carece de la postulación necesaria para actuar en nombre y representación del ciudadano Jorge Luis León Rosas, en consecuencia, el anuncio de casación ha de reputarse como no presentado, dada la falta de legitimidad del mismo para comparecer en juicio, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se establece.(sic)”
De la sentencia parcialmente transcrita, se puede evidenciar que todo abogado que pretenda actuar en juicio, debe estar facultado con mandato o poder de representación de otro en el expediente en el que actúa, de lo contrario la sala estableció que se tendrá lo consignado como no presentado, observando esta alzada que de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente de Recurso de Apelación signado con el N° 216-2025, no reposa documento (PODER) que acredite la cualidad de la abogada Nieve Del Valle Herrera, para actuar en nombre de la precitada Remigia Orfelina Urquia, al momento de la presentación del escrito de informes, así pues, como lo estableció la sala lo que no existe en el expediente no existe para el mundo, razón por la cual debe esta alzada, declarar como no presentado el informe presentado por la abogada Nieves Del Valle Herrera, en virtud de la falta de legitimidad para representar a la ciudadana Remigia Orfelina Urquia en esta alzada. Y Así se establece.
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:
Nos encontramos en un juicio de reconocimiento de contenido y firma en el cual la parte demandada apeló el auto de admisión de las pruebas promovidas por el demandante, siendo admitidas por el juez admitiendo tanto la prueba documental como la prueba testimonial, de la manera que se supra transcribió íntegramente, del que esta alzada pasa a examinar la norma y los términos en que el Juez acordó las mismas, observando que como primer punto apelado, tenemos la prueba de documental acordada por el Juez a quo, admitiendo la prueba de experticia, ordenando oficiar al Departamento de Documentología de la Sub delegación Guayana, estado Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que designe a un experto para practicar la experticia grafotécnica y verificar la autenticidad de las firmas solicitadas, siendo necesario transcribir el contenido del artículo 452 y 454 del Código de Procedimiento Civil, que rige dicho procedimiento, que establece:
“Artículo 452.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.
(...)
Artículo 454.- Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellos aceptara el cargo. En dicho acto las partes manifestaran si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y trataran de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez. (sic)”
Explanado lo anterior, se observa que en cuanto a la solicitud de la prueba documental, dicho pedimento no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, ni contrario a derecho, ahora bien pasa esta alzada a analizar los parámetros del Juez al admitir la prueba, ordenando oficiar al Departamento de Documentología de la Sub delegación Guayana, estado Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que designe un experto para que practique la experticia grafotécnica, verificándose notoriamente que el Juez excluyó las demarcaciones establecidas en la ley adjetiva, referidas a la experticia, incurriendo en el error y omisión de fijar una hora al segundo día siguiente una vez admitida la prueba, para que la contraparte concurra a la hora señalada a hacer el nombramiento de su experto, para designar a quien a bien él desee, o manifestaré si está de acuerdo en que se practique por un solo experto, por lo que una vez admitida la prueba a solicitud de parte, el juez debió fijar una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos, quebrantando la norma, violentando el debido proceso, así como, vulnerando el derecho de la parte recurrente a nombrar su perito. Y así se declara.
Con relación a la omisión del Juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en reiteradas jurisprudencias y siguiendo a Cuenca ha establecido, que conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones deben ser expresa, no deben contener implícitos ni sobreentendidos; debe ser positiva, es decir, cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, que no dé dar lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades y ambiguedades, requisitos todos estos que no se cumplió en este punto apelado, razón por la cual, esta alzada ordena la reposición de la causa al al punto de que modifique el auto de admisión de la prueba documental, a los fines de que fije la oportunidad procesal, es decir, de que fije fecha y hora para el nombramiento de su experto. Y así se decide.
Siguiendo con el análisis de la apelación, en cuanto a la admisión de la prueba testimonial, se verifica que la parte demandante promueve a los testigos en los términos que se cite y haga comparecer a los ciudadanos Jovito Faustino Urquia y Ormida Josefina Urquia, a fin de que declaren en la oportunidad fijada por el juzgado, como testigos instrumentales, siendo acordado por el tribunal y ordenando librar las boletas de citación correspondiente, para que comparezcan al décimo día siguiente a la fecha del último de los citados, apelando la parte demandada, alegando que no cumple con las directrices del 483 del Código de Procedimiento Civil, con relación a este punto, es necesario analizar lo establecido en el referido artículo, el cual reza:
Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente. (negrillas y subrayado de esta alzada).
Transcrito lo anterior, se observa que la ley es clara y precisa al establecer con relación a la admisión de la prueba de testigos que el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente, permitiendo el legislador al Juez ordenar la citación en los casos en que las partes lo requieran expresamente.
Establecido lo anterior y analizado el derecho con los hechos, en este punto preciso, la parte demandante promueve la prueba de testigos y solicita expresamente que se cite a los testigos Jovito Faustino Urquia y Ormida Josefina Urquia, dicho pedimento no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, ni contrario a derecho, de que el Juez de la causa conforme a las facultades transcritas en el artículo 483 eiusdem, ordenó librar la citación solicitada, acordando lo requerido expresamente por el promovente, con relación a este punto, es evidente que no hubo vulneración del debido proceso ni a la norma y el Juez actuó conforme a derecho, en razón de ello, este particular, se declara improcedente la apelación. Y así se decide.
Visto lo antes expuesto, y valorado cada punto objeto de la presente apelación está alzada concluye que, resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Nieve Del Valle Herrera, apoderada de la ciudadana Remigia Orfelina Urquia, contra la decisión de fecha 1 de agosto del presente año, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial, y como consecuencia, se ORDENA AL JUEZ REPONER LA CAUSA EN CUANTO AL AUTO DE ADMISION DE LAS PRUEBAS DE FECHA EN CUANTO A LA PRUEBA DOCUMENTAL de fecha 1 de agosto del 2025, en su primer aparte, referido a la admisión de la prueba documental, al punto de que subsane la omisión y fije hora y fecha para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, por otro lado, se RATIFICA los términos en que fue acordada la prueba identificada testimonial en todo su contenido de la decisión. Y así se decide.
CAPITULO CUARTO
DECISION.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de agosto de 2025; por la abogada Nieve Del Valle Herrera, apoderada judicial de la ciudadana Remigia Orfelina Urquia, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 1 de agosto del 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial, el cual declaró admisible la prueba documental y la prueba de testigos, en el juicio de reconocimiento de contenido y firma que lleva en su contra la ciudadana Edivia Suyire Medina Arevalo.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de admisión con relación a la prueba documental y se ORDENA REPONER LA CAUSA para que el Juez a quo fije fecha y hora para que tenga lugar al acto de nombramiento de expertos.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión del Juez, con relación a la admisión de la prueba de testigos.
CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Ofíciese al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, remitiendo el presente expediente para que sea anexado a la causa número 0178-2025. (nomenclatura de ese Juzgado).
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,
SOFIA MEDINA BETANCOURT. El Secretario,
YONATA ROJAS PEREIRA.
En la misma fecha siendo las 3:10 p.m., se publicó la presente sentencia. Conste.
El Secretario,
SMMB/YLRP/Yaisrovav
Expediente Nº 216-2025
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