REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 20.141

DEMANDANTE:NOE ENOC MUJICA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.824.200, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.839, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: MARIA EYDER MURILLO DE LEAL y CARLOS IVAN LEAL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.575.760 y V-3.998.794, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 05 de noviembre de 2025, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALESincoada por elabogadoNOE ENOC MUJICA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.824.200, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.839, actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanosMARIA EYDER MURILLO DE LEAL y CARLOS IVAN LEAL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.575.760 y V-3.998.794, respectivamente, dándosele entrada bajo el Nro.20.141(nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
II
MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:

“… PARA LOS EFECTOS DE LA CUANTIA, ESTIMAMOS LA PRESENTE DEMANDA EN LA CANTIDAD DE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO LIBRAS ESTERLINAS (1,544, GBP), LO QUE ES EQUIVALENTE A NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON CERO NOVENTA Y TRES (9.572,093) UNIDADES TRIBUTARIAS.”(Cursivas de este Tribunal).
Visto lo anteriormente expuesto por la parte demandante y el criterio doctrinario, se hace necesario traer a colación lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes artículos:

“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…” (Cursivas de este Tribunal)

Asimismo, dispone el Artículo 341, Ejusdem:

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas de este Tribunal)

Asimismo, laResolución Nº 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, reza lo siguiente:

“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”(Cursivas de este Tribunal).


En el caso de marras, se pudo observar que la parte accionante estimó la cuantía, por la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO LIBRAS ESTERLINAS (1,544, GBP), LO QUE ES EQUIVALENTE A NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON CERO NOVENTA Y TRES (9.572,093) UNIDADES TRIBUTARIAS,ahora bien, en la Resolución emanada de nuestro Máximo Tribunal supra transcritos,nos enseña cómo deben ser estimadas las demandas, lo cual resulta evidente que está mal estimada la cuantía en la presente causa ya que las demandas deben ser estimadas a que no excedan las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, que según la estadística diaria publicada es el EURO y no equivalerlas en unidades tributarias tal como queda plasmado en el escrito libelar, siendo un deber de ineludible el cumplimiento por su parte, para así determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de la misma,y por cuanto en la presente causa no se cumple con el precitado requisito, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,declara:
PRIMERO:INADMISIBLE la demanda deESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogadoNOE ENOC MUJICA VELIZ, actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos MARIA EYDER MURILLO DE LEAL y CARLOS IVAN LEAL MARQUEZ, todos supra identificados.ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de este JUZGADOPRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
Exp. N° 20.141
MMM/bc.