REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de diciembre de 2025
215º y 165º
DEMANDANTE: ROSA ELUIMAR BETANCOURT MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.069.669, y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
EXP. NRO.: 4172.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 25 de noviembre de 2025, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor escrito de demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana ROSA ELUIMAR BETANCOURT MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.069.669, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado BRYANN ALEJANDRO MORALES RADA, Defensor Público adscrito a la Defensa Publica según Resolución Nro. DDPG-2020-237, y de este domicilio.
En fecha 27 de noviembre de 2025, se le dio entrada a la presente demanda bajo el Nro. 4172 (nomenclatura interna de este Tribunal).
II
Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad para la admisibilidad o no de la presente demanda, y luego de una revisión al escrito libelar junto con sus recaudos anexos, se observa que la parte accionante alega lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana Juez, que consta en el acta de defunción de mi madre la ciudadana ELENA ROSA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.373.220, documento de identidad que anexo marcado con la letra "B", donde su acta de defunción fue debidamente registrada en la Oficina de Registro Civil de la parroquia Candelaria, que corre inserta en acta Nro. 758, tomo: II, año: 1978, la cual anexo en su copia certificada marcada con la letra "C", donde se incurrió en el error formal de identificarme con el nombre de "Elena", lo cual no corresponde con mi nombre correcto que es: ROSA ELUIMAR BETANCOURT MENDOZA, siendo que mi padre el ciudadano ELI RAMON BETANCOURT PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-952.956, fue quien me presento solo por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Libertador del estado Carabobo, acta: 890; tomo: III, año: 1978, donde anexo la copia certificada de mi acta de nacimiento marcada con la letra "D", dejándose constancia que mi madre había fallecido, siendo que yo nací en fecha 13-06-1978 y mi madre la ciudadana ELENA ROSA MENDOZA, falleció en fecha 18-06-1978, por ende, acudo ante esta instancia judicial para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento para sus fines legales consiguientes…”
Este Tribunal considera necesario citar lo establecido en la Resolución especificada ut supra la cual dispone lo siguiente:
“… PRIMERO: Dejar sin efecto la exigencia de la copia fotostática de los siguientes documentos: Acta de matrimonio o de unión estable de hecho, cuando se declare que el (la) fallecido (a) era casado (a) o mantenía una unión estable de hecho. Acta de nacimiento de los hijos, cuando se declare que el (la) fallecido (a) tenía hijos.
Requisitos exigidos para declarar la defunción, y contenidos en el punto 10.4 del Manual de Procedimientos de las Oficinas y Unidades de Registro Civil, de fecha 15 de marzo de 2013.
SEGUNDO: Se ordena a los Registradores y Registradoras Civiles, y a los funcionarios y funcionarias que prestan servicio en las Oficinas y Unidades de Registro Civil a nivel nacional y en las Oficinas Regionales Electorales, que deben acatar las instrucciones señaladas en el resuelve PRIMERO, por lo que deberán abstenerse de solicitar tales requisitos, a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución.
TERCERO: Se exhorta a los demás órganos, entes, e instituciones de la administración Pública o Privada, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Así mismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes y/o descendientes de la persona cuya defunción quedo inscrita, así como del conyugue y de la unida o unido en unión estable de hecho (subrayado y negrita de este Tribunal)…”
Considera esta Juzgadora en atención de lo dispuesto en la Resolución Nro. 161219-274 emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.094 de fecha trece (13) de febrero del 2017, la cual establece que las actas de defunción se deben valorar como un documento demostrativo del fallecimiento de una persona, entendiéndose que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación, por lo cual en este caso sería el Acta de Matrimonio de la accionante con el De cujus, el documento con carácter demostrativo de la filiación y no el Acta de Defunción que solo representa un elemento probatorio y demostrativo del fallecimiento del De cujus.
Es por esto que visto lo plasmado en el escrito libelar y en la resolución supra descrita considera esta Juzgadora que no es necesaria la interposición de la demanda de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la ciudadana ROSA ELUIMAR BETANCOURT MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.069.669, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado BRYANN ALEJANDRO MORALES RADA, Defensor Público adscrito a la Defensa Publica según Resolución Nro. DDPG-2020-237, y de este domicilio, para la realización de cualquier acto de la vida civil, entendiéndose que ningún ente público o privado podrá exigir a la demandante la acción de rectificación, quedando claro que no es imposibilitante para ejercer cualquier acto donde sea requerida el Acta de Defunción del De cujus, teniendo este documento un carácter meramente demostrativo, por esto este Tribunal declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Demanda de Rectificación de Acta de Defunción incoada por la ciudadana ROSA ELUIMAR BETANCOURT MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.069.669, y de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la demanda presentada por la ciudadana ROSA ELUIMAR BETANCOURT MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.069.669, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado BRYANN ALEJANDRO MORALES RADA, Defensor Público adscrito a la Defensa Publica según Resolución Nro. DDPG-2020-237, y de este domicilio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al primer (01) días del mes de diciembre del año 2025. Año 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA
ABG. VICMARY LAGO
Sol. 4172.-
EC/VL/jamm.
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