REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 09 de diciembre de 2025
215° y 166°
SOLICITANTE: ANSELMO ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cedula de
identidad N° V-5.323.984.
ABG. ASISTENTE: GRISAURY PAZ, inscrita en el I.P.S.A. N° 141.849
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
EXP N° 9937
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
En fecha 04 de diciembre de 2025, se recibió escrito de solicitud presentado en el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO suscrito por el ciudadano ANSELMO ANTONIO COLMENAREZ asistido de la abogada GRISAURY PAZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 141.849, con motivo de TITULO SUPLETORIO, acompañado de los siguientes recaudos: 1.- Certificado de empadronamiento, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carlos Arvelo; 2.- Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro. 2021222156 de fecha 01 de agosto de 2025, emitido por el Instituto Nacional de Tierras; 3.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ANSELMO ANTONIO COLMENAREZ.
El Tribunal le dio entrada el 05 de diciembre de 2025.-
Revisado el escrito de solicitud junto con sus recaudos, el Tribunal observa el requerimiento en cuestión de TITULO SUPLETORIO, es de naturaleza agraria, quedando claro en la adjudicación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario. Visto lo anteriormente expuesto, se hace necesario traer a colación lo expresado en el precitado Título:
“…El (la) solicitante se encuentra ejecutando labores agroproductivas representadas por: Agrícola vegetal Cultivos Tropicales rubro: Café con 30%, Raices Tuberculos y Otros rubro: Yuca Dulce con 10%, Frutas rubro: Lechosa con 20%, Frutas rubro: Cambur con 10% Agricola animal: No Presenta producción…”
(…omissis…)
“…La vocación del uso de los suelos es clase II Agrícolas…”
(…omissis…)
“…Queda entendido que la entrega del presente instrumento autoriza al (los) beneficiario (s) a tramitar ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes la evacuación y protocolización del Titulo Supletorio…”Negrillas y subrayado del Tribunal.
De esta manera, este Tribunal considera necesario resaltar la vocación agrícola que posee según su destinación, colidando con la materia civil lo cual hace incompetente a este Tribunal para conocer de la misma, esto según lo anteriormente citado.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28 dispone la determinación de la materia de la siguiente manera:
“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, primer párrafo:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Este Tribunal considera necesario examinar lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual establece lo siguiente:
“…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200, del 14 de agosto de 2007, señaló lo siguiente:
“…Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario actuales artículo 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.)…”
Por tal motivo quien posee la plena competencia para conocer la presente solicitud corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, dado el carácter de la materia y el fuero atrayente que establece la norma especial.
En virtud de lo anterior y por cuanto la presente causa no es materia que compete a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas.
Es por lo que este Tribunal JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia de la presente demanda, en los Tribunales de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A tal fin, se acuerda remitir el expediente junto con sus anexos mediante oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Déjese transcurrir cinco (5) días de despacho contados a partir del siguiente a este, a los fines de que en dicho lapso la parte interesada se pronuncie sobre la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 69 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA
ABG. ERLYVANIS CISNERO ABG. VICMARY LAGO
EXP N° 9937
EC/VL/Sb.-
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