REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 11.100

DEMANDANTE: JHONATAN ALEXANDER LUNA LINARES y DEIVIS
SARAITH ESCOBAR BELTRAN, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-19.667.716 y V-
21.585.957.

ABOGADA AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, debidamente inscrita
ASISTENTE: en el Inpreabogado bajo el N° 239.892.

DEMANDADO: JETFERSON ALEXANDER GRATEROL PARRAGA,
venezolano, mayor de edad, titular de la identidad de identidad
Nro. V-19.229.985.

APODERADA: JOSEFINA BELTRAN, debidamente inscrita en el Inpreabogado
JUDICIAL bajo el N° 288.397.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(HOMOLOGACIÓN COVENIMIENTO)

I
ANTECEDENTES

Previa su distribución, en fecha 18 de Septiembre de 2025 se recibió en este Juzgado escrito de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, junto con sus recaudos anexos, presentada por los ciudadanos JHONATAN ALEXANDER LUNA LINARES y DEIVIS SARAITH ESCOBAR BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-19.667.716 y V-21.585.957, asistidos por la abogada AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.892.
En fecha 23 de Septiembre de 2025 se le dio entrada en el libro de demanda respectivo bajo el Nro. 11.100, y en fecha 29 de Septiembre de 2025 este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Se libro compulsa.
En fecha 10 de Octubre de 2025 comparece la parte actora ciudadano JHONATAN ALEXANDER LUNA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-19.667.716, asistido por la abogada AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.892, solicitando la citación por carteles a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 10 Octubre de 2025 este Tribunal acordó la citación
del demandado por carteles. Se libro Cartel.
En fecha 05 de Noviembre de 2025 compareció por ante este Tribunal la ciudadana JOSEFINA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.133.048, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.892, ejerciendo la representación sin poder de la parte demandada ciudadano JETFERSON ALEXANDER GRATEROL PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad de identidad Nro. V-16.503.405, solicitando oportunidad para otorgamiento de Poder Apud-Acta mediante la vía telemática.
Por auto dictado en fecha 10 de Noviembre de 2025 este Tribunal fijo día y hora
a los fines de celebrar la audiencia telemática con el propósito de que el ciudadano
JETFERSON ALEXANDER GRATEROL PARRAGA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nro. V-19.229.985, otorgara Poder Apud-Acta a la
abogada JOSEFINA BELTRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 288.397.
En fecha 18 de Noviembre de 2025 conforme a lo fijado en la fecha anterior, se
procedió a realizar el otorgamiento del Poder Apud-Acta vía telemática, quedando la
abogada JOSEFINA BELTRAN, supra identificada, como Apoderada Judicial del
ciudadano JETFERSON ALEXANDER GRATEROL PARRAGA, supra
identificado. Así mismo, se dejo constancia que la ciudadana Juez junto con la
Secretaria, ambas adscritas a este Tribunal, certifican el acto realizado.
En fecha 27 de Noviembre de 2025 compareció por ante este Tribunal la abogada JOSEFINA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.133.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.892, con el carácter acreditado en autos y consigno diligencia a los fines de darse por citada en nombre de su representado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito que antecede, de fecha 08 de Diciembre de 2025, presentado por la abogada JOSEFINA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.133.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.892, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JETFERSON ALEXANDER GRATEROL PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la de identidad Nro. V-16.503.405, en el cual conviene en el procedimiento, y lo expone de la siguiente manera:
“…Ahora bien, como quiera que es totalmente cierto que efectuamos la referida venta y recibimos el precio de venta de los mismo en su oportunidad RECONOCEMOS EL CONTENIDO Y FIRMA del documento de venta del inmueble antes descritos por ser cierto su contenido, por lo que decidimos convenir en la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser cierto los hechos narrados y el derecho alegado…”
Procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
El convenimiento es, conforme lo indicó LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 1986, caso: Banco Nacional de Descuento, C.A, reiterada posteriormente en sentencia de fecha 28 de enero de 1993 en el caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A., una:
Omissis… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley (Negrillas y subrayado nuestro)
Por su parte en la obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, pág. 165, dice del Convenimiento lo que de seguidas se señala:
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oida (Sic) por el demandado con su declaración de aceptación (Negrillas y subrayado nuestro)
De los criterios anteriormente transcrito se desprende que el convenimiento es la manifestación de voluntad del demandado mediante la cual acepta o está de acuerdo con lo reclamado por el actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados, dicho acto es netamente procesal careciendo de todo carácter contencioso implicando la homologación del Juez para que se consolide como tal; sin embargo, produce efectos inmediato resultando irrevocable por disposición de la ley.
Es así que el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando sólo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 ejusdem de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se ¬trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Al respecto, el Dr. AristidesRengel Romberg, en su manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos define el Desistimiento de la acción como “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia a abandonar la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del Procedimiento, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado, y en el primer supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al Apoderado Judicial.
En el presente caso, la abogada JOSEFINA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.133.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.892, en su carácter acreditado en autos, presentó escrito para Convenir en el Procedimiento en cual fue anexado en el expediente. De la revisión de las actas, se constata que el ciudadano JETFERSON ALEXANDER GRATEROL PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.229.985, parte demanda en el presenten juicio, otorgó Poder Apud-Acta (folios 35 fte. y vto. al 36 del expediente) mediante el cual le confirió a la prenombrada abogada facultad expresa para Convenir.
Por otra parte, se observa que la presente demanda no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público, ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley. Por tanto se evidencia el cumplimiento de los supuestos de validez del convenimiento, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO expresamente aquí planteado. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas y cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley:
1. .-PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO expuesto en la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y se acuerda quedar el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
2. .- SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en el folio cinco (05) fte. y vto., anexado al expediente, el cual hace referencia a la venta de un inmueble situado en el lote D. Macromanzana M2, ubicada dentro de lo que se denominó Etapa A, todo situado a su vez en el Parcelameinto la Loma Segunda Etapa en Jurisdicción del Municipio Miguel Peña antes Municipio la Candelaria, del Distrito Valencia, hoy Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE; En quince metros (15,00 mts2) con parcela P-31; SUR; En quince metros (15,00mts2) con parcela P-33. ESTE; En siete metros con ochenta centímetros (7,80mts2), con parcela P-15, Y OESTE; En siete metros con ochenta centímetros (7,80mts2), con avenida 1. Dicha bienhechuría está distribuida de la manera siguiente: Una (1) parcela de terreno identificada con el Nº32 y la casa-quinta sobre ella construida, con todos los accesorios y anexos que le correspondan.



Se da por terminada la presente demanda y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los quince (15) días del mes de diciembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

YULI GABRIELA REQUENA TORRES

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ



Exp. 11.100
YGRT/de.-