REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: YEFERSON JOSE MIRABAL CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.727.421, debidamente asistida por los abogados LUIS AMERICANO PEREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, defensores públicos, cargo adscritos a la Defensoría Publica del estado Carabobo, según Resoluciones DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020.
DEMANDADA: ALICIA BEATRIZ CALANCHE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.243.407.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 11.136.-
NARRATIVA
Se recibió escrito de Divorcio por Desafecto en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día veinticuatro (24) de octubre de 2025, se ordenó darle entrada en el Libo de demandas bajo el N° 11.136.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, se admitió la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a derecho, presentada por el ciudadano YEFERSON JOSE MIRABAL CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.727.421, debidamente asistida por los abogados LUIS AMERICANO PEREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, defensores públicos, cargo adscritos a la Defensoría Publica del estado Carabobo, según Resoluciones DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020, en contra de la ciudadana ALICIA BEATRIZ CALANCHE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.243.407, en su carácter de cónyuge. Se ordenó notificar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libraron boletas.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, presento diligencia el ciudadano YEFERSON JOSE MIRABAL CONDE, debidamente asistido de abogado, ratifico la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes.
Mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2025, este Tribunal fija fecha y hora para la practica de la notificación por vídeo llamada a la ciudadana ALICIA BEATRIZ CALANCHE GARCIA, cónyuge no actuante.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, el Tribunal practico la notificación por vídeo llamada a la ciudadana ALICIA BEATRIZ CALANCHE GARCIA, se identifico con su cédula de identidad N° V-20.243.407, quedando asi debidamente notificada.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, notificó al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha diez (10) de diciembre de 2025, se recibió informe proveniente de la Fiscalia Décimo Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de familia, donde no tiene nada que objetar a la presente demanda de divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Francisco de Miranda del Municipio Francisco Linares, del estado Aragua, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 160, folio 160, del año 2015, tal como consta en copia certificada inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Bella Florida Av San Juan Vianney, Sector 16 Casa N° 16-14 Valencia del estado Carabobo.
Que durante la unión no procrearon hijos.
Que si adquirieron un bien inmueble dentro de la comunidad conyugal.
Que por diversas desavenencias, razones personales el afecto que los llevo a contraer matrimonio se fue perdiendo desde el día 20/09/2021 aproximadamente, encontrandoce en contradicciones irreconciliables, que por ese motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos, puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluye el desafecto.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos YEFERSON JOSE MIRABAL CONDE y ALICIA BEATRIZ CALANCHE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.727.421 y V-20.243.407, respectivamente, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Francisco de Miranda del Municipio Francisco Linares, del estado Aragua, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 160, folio 160, del año 2015. Particípese a la Oficina del Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Liquídese la comunidad conyugal en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia los quince (15) días del mes diciembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
YULI REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
Exp. Nro. 11.136.
YRT.bp-
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