REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 11.112.-
DEMANDANTE: MISLAY YARITZA CARRILLO DE VANEGAS, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.747.019.
APODERADO FRANCO MIGUEL BEJARANO BORDONES, debidamente
JUDICIAL: inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.747.
DEMANDADO: NEVIL VANEGAS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nro. V-10.254.090.
ABOGADO FELIX GREGORIO VANEGAS, debidamente inscrito en el
ASISTENTE: Inpreabogado bajo el Nro. 196.862.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se recibe escrito de Divorcio por Desafecto en fecha seis (06) de Octubre de 2025, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día nueve (09) de Octubre de 2025, se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
Se dicta despacho saneador en fecha catorce (14) de octubre de 2025.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, comparece el abogado FRANCO MIGUEL BEJARANO BORDONES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.747, con su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MISLAY YARITZA CARRILLO DE VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.747.019, según Instrumento de Poder debidamente autenticado, traducido y apostillado, por ante la Notaria Pública del Estado de la Florida, de los Estado Unidos de Norte América, y certificado en Tallahassee, Florida, el día 12/05/2025, por el Secretario del Estado de la Florida, signado con el certificado N° 2025-158513, marcado con letra “D”, a los fines de subsanar lo requerido por este Tribunal (folio 20) y consigna copias certificadas y original de los documentos fundamentales para la tramitación del proceso, marcados con letras “A”, “B” y “C”.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, se admitió la demanda de Divorcio por Desafecto conforme a derecho, presentada por el Abogado FRANCO MIGUEL BEJARANO BORDONES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.747, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MISLAY YARITZA CARRILLO DE VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.747.019, según Instrumento de Poder anexado a los autos. Se ordenó notificar al ciudadano NEVIL VANEGAS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.254.090, y a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libran boletas.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2025, comparece por ante este Despacho el ciudadano NEVIL VANEGAS QUEVEDO,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.254.090,cónyuge no actuante, asistido por el Abogado FELIX GREGORIO VANEGAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.862, presento diligencia mediante la cual se da por notificado de la presente causa.
En fecha primero (01) de Diciembre de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2025, notifico a la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2025, se recibe escrito de la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, constante de opinión favorable.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2001, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 37, folio 10 al 12, tomo II, del año 2000, tal como consta en copia certificada inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Las Residencias Naguanagua, Torre 2, piso 9, apto. 9-1, Avenida Bolívar de Naguanagua, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, del estado Carabobo.
Que durante la unión estable procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre; JAVIER DAVID y NEIL STEEVEN, actualmente mayores de edad.
Que NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que por diversas y complejas causas, tienen aproximadamente ocho (08) años separados, siendo de manera ininterrumpida, sin que se haya producido o exista interés de solución reconciliatoria alguna, que por ese motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos, puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, la cual incluye el mutuo consentimiento como causal de divorcio, y la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se incluye el desafecto como causal de divorcio.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGARla demanda de DIVORCIOPOR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos MISLAY YARITZA CARRILLO DE VANEGAS y NEVIL VANEGAS QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.747.019 y V-10.254.090, respectivamente, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 37, folio 10 al 12, tomo II, del año 2000. Particípese a la Oficina del Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales, este tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto se manifestó la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia los dieciséis (16) días del mes Diciembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
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