REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de diciembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 12650-2025.
DEMANDANTE: ciudadana JENNIFER ELIZABETH QUERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.655.478, y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.954.
DEMANDADO: ciudadana GISELA ROSA MANOSALVO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.291.974, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES).
I. ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones de demanda por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana JENNIFER ELIZABETH QUERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.655.478, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.954; interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 08/12/2025 (folios 01 al 22), la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 09/12/2025 (folio 24). Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la presente demanda, considera necesario transcribir lo señalado por la parte actora en su libelo, específicamente en el petitorio:
“(…) PRIMERO: En reconocer la existencia del Contrato Privado de Compra-Venta suscrito entre mi persona y la finada GISELA ROSA MANOSALVA FLORES, quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-3.291.974, en fecha VEINTICINCO (25) de octubre del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024), por intermedio de la Inmobiliaria FAITH REAL ESTATE, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-50131334-2. SEGUNDO: En cumplir con la obligación legal y contractual de materializar a mi favor por ante la respectiva Oficina de Registro Público la venta definitiva del inmueble constituido por Un (01) Apartamento, identificado con el #03-06, situado en el Tercer Piso del Bloque 39, del Edificio I, Tipo EI-M4-66 y EM4-66, Sector UD-6A, de la Urbanización La Isabelica, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (72,45 M2), el cual está integrado por Tres (03) Habitaciones, Sala, Comedor, Cocina, Lavadero, Un (01) Baño y Un (01) Balcón, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Pisa: Con Techo del Apartamento #02-06; Techo: Con Platabanda del Edificio: Norte: Con Fachada Norte y Pasillo Común de Circulación: Sur: Con Fachada Sur del Edificio: Este Con Pared que da al Apartamento #03-05; y Oeste: Con Pared que da al Apartamento #03-07; y en caso de incumplimiento sean obligados por este Honorable Tribunal a cumplir con su obligación contractual; igualmente solicito que la sentencia definitiva sirva de TÍTULO SUFICIENTE para que surta los efectos del contrato no cumplido, tal y como está consagrado en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En cancelar las costas y costos del presente Juicio (…)” (Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).
En atención a lo antes expuesto, visto los términos expresados por la parte demandante, en su escrito libelar, este Tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio Aristides Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2000, mediante fallo No. 1812 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, indicó que:
“(…) El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.), está referido que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, su resolución (…)” (Negrillas nuestras).
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2006 en el expediente N° 04-2930, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que:
“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)”
Así las cosas, en virtud de la norma, doctrina y jurisprudencia anteriormente detallada, quien decide observa que las pretensiones determinadas por la parte demandante en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, en el presente caso, del libelo de la demanda se desprende que se acumularon dos pretensiones distintas, como lo son RECONOCER EL DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, y por otra parte, contrariamente, también pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, resultando entonces jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante fallo Nro. 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, expediente N° 21-0611, estableció el siguiente criterio vinculante:
"Como se observa, la acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, vulnera el orden público y, por tanto, puede ser detectado de oficio por los operadores jurídicos, con la consecuente declaración de la inadmisión de la demanda que las contiene, por cuanto constituye un vicio que no puede ser subsanado por la parte actora ni convalidado por la demandada.
…OMISSIS...
Así, no es procedente la acumulación directa de pretensiones de desalojo con la de cumplimiento o indemnización de daños y perjuicios concretados en el pago de los meses insolutos, por cuanto seria afectaría al orden público, por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objetivo, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que no lo hubiese detectado y declarado incluso de oficio." (cursiva del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia Nro. 0407, también dejó sentado lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00314 de fecha 16 de diciembre de 2020, estableció lo que sigue:
"si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
…OMISSIS…
De esta manera, siendo que demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimientos disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los dos jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible." (cursiva del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte demandante en la presente causa al solicitar por una parte RECONOCER EL DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA,; y por otra parte pretende CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, lo que evidentemente es contrario a derecho puesto que son pretensiones que se excluyen entre sí, por lo que debe forzosamente quien suscribe declarar inadmisible la presente demanda, en resguardo del Orden Público. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta juzgadora resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
III. DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES que por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana JENNIFER ELIZABETH QUERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.655.478, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.954. SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de los documentos originales que cursan en autos, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. SILVIA CURVELO
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.)-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. N° 12650-2025
YCR/SPC/wdgp.-
|