REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de diciembre de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 12593-2025.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana EMILIA DOLORES MOLINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.084.602
APODERADO JUDICIAL: abogada LISBETH JACQUELINE GOYO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.634
PARTE DEMANDADA:
ciudadano LUIS ALFREDO AGÜERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.474.305
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 320.532
MOTIVO: RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA.
DECISIÓN: HOMOLAGADO EL CONVENIMIENTO
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones con motivo de la demanda en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fuera interpuesta por la Ciudadana EMILIA DOLORES MOLINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.084.602, en contra el ciudadano LUIS ALFREDO AGÜERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.474.305. En fecha 03/10/2025, se le dio entrada a la presente demanda (folio 06). En fecha 07/10/2025, se admitió la presente causa y se ordenó la citación del ciudadano LUIS ALFREDO AGÜERO MOLINA, (folio 07 y 08). En fecha 14/10/2024, la parte demandante consigno diligencia otorgando poder apud acta (folio 09). En fecha 12/11/2025, compareció la parte demandada y se dio por citado (folio 10). En fecha 25/11/2025 se recibió diligencia de la parte demandada suscrita en los términos siguientes:
“…(Omissis)… reconozco la firma en el documento privado y todo su contenido y renuncio a los lapsos de comparecencia a los fines de que el Tribunal dicte sentencia homologando el presente reconocimiento. Y asi mismo convengo… (Omissis)…”. (folio 11).
Visto lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, se observa que la parte demandada convino en la presente demanda es por lo que considera quien decide, que si bien el convenimiento puede poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga el convenimiento, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
En ese orden de ideas, y visto que la parte demandada compareció personalmente asistido de abogado, teniendo la facultad expresa para convenir, cumpliéndose con este requisito, y solicita la Homologación del Convenimiento, que no es más que el visto bueno que da el Tribunal a los acuerdos celebrados entre las partes, siempre que estos se encuentren ajustado a derecho, y por cuanto se desprende que ambas partes se hacen recíprocas concesiones, dándole efecto de Cosa Juzgada, y como quiera que ambas declaran estar satisfechas con el convenimiento, es por lo que en razón de lo antes expuesto, y toda vez que en este asunto el convenimiento celebrado entre las partes, versa sobre el objeto de esta pretensión, y se cumplen con todas las formalidades esenciales para su validez, esta sentenciadora concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es impartirle la homologación de ley; teniéndose esta, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE. –
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO de fecha 25 de noviembre de 2025 (folio 11); celebrado en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que fuera incoado por la Ciudadana EMILIA DOLORES MOLINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.084.602, en contra el ciudadano LUIS ALFREDO AGÜERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.474.305. en consecuencia, téngase dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO.
LA SECRETARIA
ABG. SILVIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm).-
LA SECRETARIA
Exp. Nº 12593-2025.
YCR/SPCC/wdgp.-
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