REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2025.-
215º y 166º

Expediente N° 4126.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARITZA JHOANA ROJAS CARVAJAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.321.045, representada por su apoderada judicial abogada KARLA VANESSA MACHADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 301.717.
DEMANDANTE: RAUL DAVID ALONZO LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.885.491

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES

Por distribución N° 0236 recibida en fecha tres (03) de agosto del 2025, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presentada por la abogada KARLA VANESSA MACHADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 301.717, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA JHOANA ROJAS CARVAJAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.321.045, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Distribuida la Solicitud correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha dieciséis (16) de septiembre del 2025, bajo el No.: 4126
En Fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, por auto del Tribunal se admite la demanda.
En fecha siete (07) de octubre de 2025, comparece el ciudadano RAUL DAVID ALONZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.885.491, asistido por la abogada YESSICA VILLEGAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 299.845, mediante diligencia se da por citado.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, la abogada KARLA MACHADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 301.717, mediante diligencia presenta para vista y devolución para ser confrontado con las copias que conforman el expediente de titulo supletorio, sentencia de reconocimiento de contenido y firma, copia certificada de Acta extraordinaria notariada y poder notariado.
En fecha siete (07) de noviembre de 2025 comparece la abogada KARLA MACHADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 301.717, presenta diligencia en la que ratifica las pruebas presentadas al momento de la interposición de la demanda.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso este Juzgado ha evidenciado después de un lectura de las actas que componen el presente expediente, una infracción de orden público referente a la cualidad del demandante también llamada “cualidad activa” o “cualidad ad causam”, por lo que procede a realizar las siguientes consideraciones:
Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en su orden, los cuales rezan:

(Omissis)
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

(Omissis)

Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”

(Omissis)

“Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la Ley de Abogados”

(Omissis)

“Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la Ley de Abogados”
En cuanto a la representación en juicio por parte de la ciudadana MARITZA JHOANA ROJAS CARVAJAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.321.045, aun cuando la quien actúa en la presente causa es abogada, la cualidad nace de la sustitución de poder conferido a la ciudadana YOALIS AYARI OSPINO POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.755.570 personas que no ostentan la cualidad de abogado, y las cuales intentan subsanar dicha cualidad sustituyendo el poder en la persona de las profesionales del derecho, KARLA VANESSA MACHADO y YESSICA CAROLINA VILLEGAS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 301.717 y 299.845 respectivamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0409, de fecha cuatro (04) de octubre de 2022, con Ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, expresa lo siguiente:

“Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.

Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.

Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.”
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.” (NEGRILLAS Y SUBARAYADO NUESTRO

A su vez, y respecto a esto ultimo la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la inviabilidad del ejercicio en juicio de facultades atribuidas a un abogado, por un particular que no obstenta dicha cualidad. (Vid. Sentencia N° 0301 de fecha dieciocho (18) de Abril de 2024, con Ponecia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson)

(Omissis)
“Cabe considerar que esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía, realizada por cualquier sujeto procesal que no posea la facultad profesional y técnica, incurre en una manifiesta falta de representación, toda vez que no disfruta de la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es de carácter formal que asegura el correcto desarrollo de todo proceso judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados. (Vid. Sentencias números n.° 1133 de fecha 8/08/2013, caso: “C.A. Cigarrera Bigott Sucs.” y n.° 1170 de fecha 15/06/2004, caso: “Manuel María Capon Linares”).
Asimismo, la Sala de Casación Civil de esta máximo tribunal ha sido conteste en la ineficacia de aquellos poderes judiciales que hayan sido otorgados a una persona que no ostenta la profesión de abogado y al respecto estableció en su sentencia n.° RC000712, de fecha 7 de diciembre de 2011, caso: “Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa”, que “(…) la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (…)”; criterio que ha sido ratificado por esta Sala mediante sentencia n.° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: “Iwona Szymañczak”, al señalar que “(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece (…)” (NEGRILLAS Y SUBARAYADO NUESTRO).


Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Así bien, cuando la ciudadana YOALIS AYARI OSPINO POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.755.570, actuando en carácter de apoderada de la ciudadana MARITZA JHOANA ROJAS CARVAJAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.321.045, sustituye su representación en la personas de las abogadas KARLA VANESSA MACHADO y YESSICA CAROLINA VILLEGAS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 301.717 y 299.845 respectivamente, incurrió en una manifiesta falta de representación, al no haber jamás detentado la facultad para representar en juicio al demandante de autos, y la cual como ha reiterado la Jurisprudencia up supra citada, esta falta de representación es insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella. Y ASÍ SE DECLARA.

-IV-
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por las razones expuestas, declara INADMISIBLE la presente demanda y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho previa certificación por secretaría. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 2:30 p.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 4126.
IARD/GKPB/vals.-