REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, quince (15) de diciembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE (S): SOCIEDAD ARTISTICO Y DEPORTIVO LA POSADA DEL LLANERO, C.A, con Registro de Información Fiscal Nro. J-30385704-3, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nro. 22, tomo 124-A, de fecha 11 de septiembre de 1996 y el ciudadano DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.575.025.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ANIBAL GARCIA MADRID y JUAN GARCIA MADRIZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 40.069 y 33.751.
DEMANDADO(S): NOHELÍ SEGOVIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.100.343, en nombre propio y en representación de la SUCESIÓN EVELIA DE JESUS ROJAS DE SEGOVIA y el ciudadano ARNOLDO DE JESUS SEGOVIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.521.943.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito recibido en fecha dos (02) de Junio del 2025, presentado por los Abogados ANIBAL GARCIA MADRID y JUAN GARCIA MADRIZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 40.069 y 33.751, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD ARTISTICO Y DEPORTIVO LA POSADA DEL LLANERO, C.A, con Registro de Información Fiscal Nro. J-30385704-3, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nro. 22, tomo 124-A, de fecha 11 de septiembre de 1996 y el ciudadano DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.575.025, según consta en instrumento de poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia del estado Carabobo, de fecha 12 de mayo del 2022, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 22, Folios 52 hasta 55, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, respecto de la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO en contra de la ciudadana NOHELÍ SEGOVIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.100.343, en nombre propio y en representación de la SUCESIÓN EVELIA DE JESUS ROJAS DE SEGOVIA y el ciudadano ARNOLDO DE JESUS SEGOVIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.521.943, la cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada bajo el N° 4.478, con anotación en los Libros respectivos.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2025, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada de autos.
Vista apertura del cuaderno de medidas de fecha once (11) de abril del 2025, y por cuanto no existe constancia de pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada, se hacen las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgado determina que la solicitud preventiva se circunscribe al PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble objeto de la demanda principal, en virtud de la pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO que se incoa sobre el mismo.
En este orden de ideas debe establecer este Juzgado que la pretensión cautelar ejercida por la parte actora encuentra fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Sobre tal disposición constitucional, en reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva no se agota en el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente o hacer efectivo un fallo favorable, sino también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses controvertidos mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares consagradas en el ordenamiento jurídico. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En este sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Con base en las referidas disposiciones, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado.
Tomando en consideración lo anteriormente desarrollado, corresponde a este Tribunal analizar el escrito presentado por la parte demandante Abogados ANIBAL GARCIA MADRID y JUAN GARCIA MADRIZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 40.069 y 33.751, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD ARTISTICO Y DEPORTIVO LA POSADA DEL LLANERO, C.A, con Registro de Información Fiscal Nro. J-30385704-3, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nro. 22, tomo 124-A, de fecha 11 de septiembre de 1996 y el ciudadano DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.575.025, con motivo de la solicitud de medida cautelar y en el cual expone lo siguiente:
“solicito a este domicilio; porque además existe fundado temor de que se le pueda causar daños graves o de difícil reparación al derecho de la parte actora; es por lo que solicito a este honorable tribunal; decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar atinente al siguiente bien inmueble: Constituido por un terreno distinguido con el Nro. 85-83, antes Nro. 2167, sobre el cual está construida una casa, ubicado en la Calle Carabobo, Municipio (hoy Parroquia) Candelaria, Distrito (hoy Municipio) Valencia del Estado Carabobo; con una cabida de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.297,00 Mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: inmueble de Antonio Vito; SUR: terreno que es o fue de José Ángel Colmenarez; ESTE: Avenida Carabobo; y, OESTE: casa y solar que es o fue de Carlina Romero.”
Es el caso, que la parte demandante solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, recayendo sobre un inmueble el cual se constituye como objeto esencial en la presente causa. Ahora bien, con el objetivo de evitar un daño o lesión irreparable o de difícil reparación en el orden procesal, siendo que se trata de una demandada de nulidad de documento y que existe una relación entre la demandante, la demandada y el bien inmueble anteriormente identificado, es por lo que se debe analizar detenidamente los requisitos esenciales para la procedencia de las medidas nominadas solicitadas.
De los requisitos elementales que establece la ley adjetiva civil para la procedencia de las medidas cautelares, se encuentra principalmente fundamentada en la presunción grave del derecho que se reclama- fumus boni iuris- que ha sido interpretado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, “ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, para decirlo con mayor claridad basta que según cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Calamandrei, 1984), el Juez está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
La parte actora solicitó la medida nominada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble identificado de la siguiente manera: Constituido por un terreno distinguido con el Nro. 85-83, antes Nro. 267, sobre el cual está construida una casa, ubicado en la Calle Carabobo, Municipio (hoy Parroquia) Candelaria, Distrito (hoy Municipio) Valencia del Estado Carabobo; con una cabida de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.297,00 Mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: inmueble de Antonio Vito; SUR: terreno que es o fue de José Ángel Colmenarez; ESTE: Avenida Carabobo; y, OESTE: casa y solar que es o fue de Carlina Romero. En tal sentido, requiere la previa comprobación de determinadas circunstancias del peligro que corre el solicitante, de quedar burlados en sus pretensiones, y de no poder hacer efectivas las resultas del juicio.
En efecto, en el caso bajo revisión la parte demandante se constituye como presunto poseedor de unas bienhechurías construidas a sus expensas, constituido como un estacionamiento amplio, según consta en justificativo judicial de fecha 08 de noviembre de 2016, evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que riela desde el folio setenta y seis (76) al ochenta y cinco (85), cumpliendo entonces con la presunción del buen derecho. Así se establece.
Asimismo, la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora- cuya verificación debe extenderse a las certezas del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiera de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Según el planteamiento anterior, respecto del periculum in mora, alega la demandante que la propietaria demandada en el presente asunto pudiera causar manipulaciones y/o actos jurídicos que afecten las resultas del presente juicio.
De allí que el ejercicio de la acción, la cual se circunscribe a una nulidad de documento, ante la instancia jurisdiccional competente debe ser suficiente para la satisfacción de las pretensiones señaladas, contando el demandante con el catálogo de medidas precautelativas destinadas fundamentalmente al aseguramiento de una tutela judicial efectiva, entendida ésta no solo como el acceso al órgano de justicia y la obtención de una decisión ajustada a derecho, sino que más allá de ello, tal decisión sea proferida en modo y tiempo oportuno, evitando a toda costa dilaciones impertinentes y formalismos innecesarios teniendo siempre por norte la consecución de la justicia mediante la correcta aplicación del derecho.
Sobre la base de lo expuesto, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en autos y específicamente el periculum in mora como elemento existencial de ésta, se encuentra evidenciado ante la eventual traslación de la propiedad y en consecuencia de la nulidad que aquí se reclama, causa una nugatoria expectativa de un juicio expedito contra un sujeto determinado, al desvincular materialmente a dicho sujeto del inmueble sobre el cual recae la acción, resultando así satisfecho el requisito relativo al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Asi se establece.
Así las cosas, según lo anteriormente desarrollado, de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, siendo que se corresponde al aseguramiento de las resultas del presente juicio, con la seguridad de que pueda ejecutarse eventualmente, en caso que así se decida en sentencia definitiva, siendo esto una limitación temporal y revocable, actuando de conformidad con el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble identificado: Constituido por un terreno distinguido con el Nro. 85-83, antes Nro. 267, sobre el cual está construida una casa, ubicado en la Calle Carabobo, Municipio (hoy Parroquia) Candelaria, Distrito (hoy Municipio) Valencia del Estado Carabobo; con una cabida de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.297,00 Mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: inmueble de Antonio Vito; SUR: terreno que es o fue de José Ángel Colmenarez; ESTE: Avenida Carabobo; y, OESTE: casa y solar que es o fue de Carlina Romero. ASI SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en el juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por los Abogados ANIBAL GARCIA MADRID y JUAN GARCIA MADRIZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 40.069 y 33.751, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD ARTISTICO Y DEPORTIVO LA POSADA DEL LLANERO, C.A, con Registro de Información Fiscal Nro. J-30385704-3, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nro. 22, tomo 124-A, de fecha 11 de septiembre de 1996 y el ciudadano DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.575.025, en contra de la ciudadana NOHELÍ SEGOVIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.100.343, en nombre propio y en representación de la SUCESIÓN EVELIA DE JESUS ROJAS DE SEGOVIA y el ciudadano ARNOLDO DE JESUS SEGOVIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.521.943.
2. SEGUNDO: OFÍCIESE al REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que estampe la debida nota marginal en el documento de fecha 03 de Diciembre de 1990 e inscrito bajo el Nro. 10, folios 1 al 3, protocolo 1, tomo 22. Asimismo, se ACUERDA designar como correo especial a los abogados ANIBAL GARCIA MADRID y JUAN GARCIA MADRIZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 40.069 y 33.751, para consignar y recibir lo conducente, de forma conjunta o separada.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Se Ordena la publicación del presente fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.478
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/JNSL
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