REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, dieciséis (16) de diciembre de 2025
215º y 166°

SOLICITANTES: HERLIOMAR YURMEY RANGEL HERNANDEZ y ANGELICA MARIA QUERALES CABANZO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.317.692 y V-14.715.661, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: COROMOTO DE JESUS GARCES LEAL, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 194.702.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (SENTENCIA TSJ).

EXPEDIENTE: Nº S3203.22

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE)

En fecha diez (10) de noviembre del año 2.022, los ciudadanos HERLIOMAR YURMEY RANGEL HERNANDEZ y ANGELICA MARIA QUERALES CABANZO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.317.692 y V-14.715.661, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio COROMOTO DE JESUS GARCES LEAL, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 194.702, presentaron SOLICITUD de DIVORCIO 185 (SENTENCIA TSJ) ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.022, se le dio entrada y se le asignó el número de expediente S3203.22. Por auto de fecha 24 de noviembre de 2.022, se admite la presente solicitud, librando boleta de notificación al ministerio publico. Por medio de diligencia, de fecha 04 de octubre de 2022, el ciudadano HERLIOMAR YURMEY RANGEL HERNANDEZ, antes identificado, otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio COROMOTO DE JESUS GARCES LEAL, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 194.702. Por diligencia de fecha 14 de diciembre del año 2.022, el abogado en ejercicio COROMOTO DE JESUS GARCES LEAL, actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual solicita copia simple del expediente. Por auto de fecha 19 de diciembre del año 2.022, este Tribunal acuerda citar a la ciudadana ANGELICA MARIA QUERALES CABANZO, antes identificada. Por auto de fecha 19 de enero del año 2.022, este Tribunal acuerda diferir la citación pautada a la ciudadana ANGELICA MARIA QUERALES CABANZO, antes identificada. Por escrito de fecha 10 de abril del año 2.023, comparece el ciudadano HERLIOMAR YURMEY RANGEL HERNANDEZ, antes identificado, en el cual suministra nuevos datos de contacto del cónyuge no solicitante, a los fines de practicar la respectiva citación. Por auto de fecha 10 de abril del año 2.023, este Tribunal acuerda citar al cónyuge no solicitante por medio de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC´s). Por certificación suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal, en fecha 11 de abril del año 2.023, deja constancia en autos haber practicado la citación al cónyuge no solicitante por medio de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC´s), quedando de esta manera debidamente citada en la presente solicitud. Siendo que, la última actuación en el presente expediente, fue el día once (11) de abril del año 2.023, en donde la Secretaria Titular de este Tribunal deja constancia en autos haber practicado la citación al cónyuge no solicitante por medio de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC´s), y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido esta solicitud; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció:
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”

Con sustento como se ratifica en los párrafos retroinsertados en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, existe un ABANDONO DE TRAMITE; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, por cuanto desde el día once (11) de abril del año 2.023, no se le dio ningún impulso procesal a la presente causa, razón por la cual la subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde sus inicios, motivo por el cual se dá por extinguido el proceso y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, en la presente solicitud de DIVORCIO 185 (SENTENCIA TSJ), presentada por los ciudadanos HERLIOMAR YURMEY RANGEL HERNANDEZ y ANGELICA MARIA QUERALES CABANZO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.317.692 y V-14.715.661, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio COROMOTO DE JESUS GARCES LEAL, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 194.702, y ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI


LA SECRETARIA,


Abog. ZHUANYER HERRERA


En la misma fecha se publicó siendo la 11:30 de la mañana.


LA SECRETARIA,


Abog. ZHUANYER HERRERA
Exp.: S3203.22
LDG/ZH/RL