REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: D-1493-2025

SOLICITANTE: FERNANDO MANUEL ALONSO AVILES HUAMANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.148.954, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: YULIS MARÍA ARISMENDI AULAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 218.744.

CONTRA: AUGUSTA ESPERANZA BALAREZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.202.451, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2025, por el ciudadano FERNANDO MANUEL ALONSO AVILES HUAMANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.148.954, asistido en este acto por la abogada YULIS MARÍA ARISMENDI AULAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 218.744, solicita el DIVORCIO por Desafecto de conformidad con la Sentencia No 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la ciudadana AUGUSTA ESPERANZA BALAREZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.202.451, de este domicilio, dándosele entrada en fecha 10 de febrero 2025, bajo el No D-1493-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2025, este Tribunal ordeno despacho saneador.
En fecha 19 de febrero de 2025, suscribió diligencia la parte demandante asistido de su abogada aclarando y subsanando el error.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2025, se admite la presente causa, se ordenó la citación de la ciudadana AUGUSTA ESPERANZA BALAREZO, plenamente identificada en autos y la Notificación de la representación fiscal.
En fecha 20 de marzo de 2025, suscribió diligencia la parte demandante asistido de su abogada ratificando la solicitud de divorcio y consignando emolumentos para los trámites legales pertinentes.
En fecha 20 de marzo de 2025, suscribió diligencia la parte demandante asistido de su abogada, otorgando poder Apud-acta a la abogada Yulis Arismendi.
En fecha 05 de mayo de 2025, suscribió diligencia el alguacil de este Tribunal dejando constancia que, ha tratado de comunicarse con la demandada a través de los medios telemáticos en varias ocasiones, con el fin de realizar la citación a la ciudadana pero en ninguna de las ocasiones ha podido contactar con ella.
En fecha 07 de mayo de 2025, suscribió diligencia la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando a este Tribunal la notificación por carteles.
Por auto de fecha 04 de junio de 2025, este Tribunal niega lo solicitado.
En fecha 23 de junio de 2025, suscribió diligencia la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignando poder de representación judicial y administrativa otorgado por la parte demandada a los abogados Leydi Acosta, Reynaldo García y Eliezer Duque y solicitando que se les haga la citación a los abogados apoderados de la demandada.
En fecha 07 de julio de 2025, el Apoderado Judicial de la parte demandada presento escrito de solicitud de medida e inventario de los bienes de la comunidad conyugal.
En fecha 11 de julio de 2025, suscribe diligencia el alguacil de este Tribunal, en la cual deja constancia de la entrega de la citación al Apoderado Judicial de la parte demandada la cual fue recibida y firmada.
En fecha 01 de agosto de 2025, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal, en la cual deja constancia de la Notificación a la fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
De la parte Actora:
Que contrajo matrimonio en fecha 20 de mayo de 1978, con la ciudadana Augusta Esperanza Balazero, ante el Registro Civil, Consejo Distrial de Ventanilla, Callao, República del Perú, según consta de Acta Nro. 1010570654, Año 1978.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle roja Queipu, Residencia Camoruco, piso 07, apartamento 7-3, Parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo.
Que durante sus primeros años la relación se desarrollo en un ambiente de amor y afecto mutuo, pero debido a diversos problemas y desavenencias se perdió el amor y el afecto mutuo, haciendo imposible mantener su convivencia es por eso que hace ya más de cinco (05) años, decidieron separarse sin que exista actualmente ninguna intención de reconciliación.
Que de esa unión procrearon 03 hijas mayores de edad.
Que de dicha unión si adquirieron bienes.
En fecha 07 de julio del presente año, fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional diligencia por la cual el Apoderado Judicial Eliezer Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.614.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.307.429, actuando en este acto en su carácter de de Apoderado Judicial de la ciudadana Augusta Balarezo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidada Nro. V-19.202.451, según consta en el poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, bajo el N°8, Tomo 37, folio 27 hasta el 29, de fecha 13 de mayo de 2024, solicita que este Juzgado le aclare, ajustado a criterio jurisprudencial y de acuerdo al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en la que se le indica a los jueces pronunciarse y/o hacer mención sobre los bienes muebles e inmuebles a solicitud de partes, como es en este caso sobre lo planteado en el escrito relacionado y recibido en ese Tribunal en fecha del 07 de febrero del 2025, este Tribunal de Municipio, garante del Debido Proceso instituido en el Artículo 49 de nuestra Carta Constitucional, en aras de dar respuesta oportuna y motivada a lo planteado, lo hace en los siguientes términos:
la Resolución No.2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152 de fecha 02 de abril de 2.009; que en su Artículo 3, establece lo siguiente:
Artículo 03“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes”.
En conformidad con la anterior norma, así como en lo establecido en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia signada con el No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2009 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente a la Solicitud de Divorcio por Desafecto.
En tal sentido este Árbitro Jurisdiccional, con el debido respeto y basado en lo instituido en el Artículo 252 del Código adjetivo civil, Aclara al abogado Eliezer Duque Apoderado Judicial de la ciudadana Augusta Balarezo, que en la Solicitudes de Divorcio por Desafecto no existe fase de Contradicción y por ende no está sujeto a pruebas, debido a tan particular causal de disolución del vínculo conyugal; siendo indispensable solamente el demostrar la identidad de los cónyuges, así como el Vínculo Matrimonial entre estos contraído, todo esto conforme a la interpretación de la arriba detallada decisión de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; no siendo factible para el Juzgador como se reitera, pronunciarse sobre cualquier otro asunto como lo sería el acervo patrimonial de gananciales.
Considera necesario este Operador de Justicia citar las siguientes normas legales:
El Artículo 173 del Código Civil venezolano, enseña lo que sigue:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
El Artículo 148 del Código Civil Venezolano, establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El Artículo 186 ibidem, enseña lo que sigue:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.”
Sobre la base de las transcritas normas así como del criterio jurisprudencial, con claridad meridiana se concluye que no le está permitido al Juez que conoce y se pronuncia sobre la solicitud de Divorcio por Desafecto, efectuar pronunciamientos sobre cualquier otro asunto; como en el caso de marras, sobre los bienes muebles e inmuebles que puedan formar parte del acervo de la comunidad de gananciales; puesto que los antiguos cónyuges, están en la potestad de accionar libremente a través del Juicio Autónomo de Partición, lo cual a su vez no impide que también puedan hacer uso de la Partición Amigable, instituida el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Queda así efectuada la Aclaratoria del fallo.
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente causa, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio, en los siguientes términos:
El artículo 75 constitucional expresa que:
Artículo 75“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
Artículo 77“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De las citadas disposiciones constitucionales se desprende que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, considerando a la familia una asociación natural y fundamental de la sociedad; teniendo entre sus deberes y derechos la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, siendo el espacio idóneo para el desarrollo integral de la persona. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
Así las cosas, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094).
Ahora bien, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
A mayor abundamiento en decisión más reciente dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, SENTENCIA N°1070 estableció que:
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente: (…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala). A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que pueden ser alegados por los cónyuges como causa de disolución del matrimonio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por cuanto al momento en el cual perece el desafecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
El ciudadano FERNANDO MANUEL ALONSO AVILES HUAMANI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.148.954, asistido en este acto por la abogada YULIS MARÍA ARISMENDI AULAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 218.744, incoa la presente solicitud de Divorcio alegando: “…Que durante sus primeros años la relación se desarrollo en un ambiente de amor y afecto mutuo, pero debido a diversos problemas y desavenencias se perdió el amor y el afecto mutuo, haciendo imposible mantener su convivencia, es por lo que desde hace más de cinco (05) años, decidieron separarse sin que exista actualmente ninguna intención de reconciliación…”
Consigna como medio probatorio Acta de Matrimonio Nro. 1010570654, Año 1978, que corre inserta en el Libro de Matrimonios del año 1978, llevado por ante la Oficina de Registro Civil, Consejo Distrital de Ventanilla. Callao, República del Perú, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo.
El solicitante alega que fijaron su último domicilio conyugal en la calle roja Queipu, residencia Camoruco, piso 07, apartamento 7-3, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer la presente solicitud.
En virtud de los anteriores señalamientos, y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, quien aquí juzga de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1070 de fecha 09 Diciembre de 2016 referente a que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, pueden ser alegados por los cónyuges, con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que los une, en consecuencia se considera satisfechos los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia patria para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FERNANDO MANUEL ALONSO AVILES HUAMANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.148.954 y AUGUSTA ESPERANZA BALAREZO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.202.451, contraído por ante la Oficina de Registro, Consejo Distrital de Ventanilla. Callao, República del Perú, según consta de Acta Nro. 1010570654, Año 1978, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO) incoada por el ciudadano FERNANDO MANUEL ALONSO AVILES HUAMANI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.148.954, asistido en este acto por la abogada YULIS ARISMENDI inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 218.744, contra la ciudadana AUGUSTA ESPERANZA BALAREZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.202.451, contraído por ante la Oficina de Registro, Consejo Distrital de Ventanilla. Callao, República del Perú; en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Oficina de Registro, Consejo Distrital de Ventanilla. Callao, República del Perú, Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,


Abg. LUÍS CASTILLO
Expediente Nro. D-1493-2025. En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. LUÍS CASTILLO
Exp.D-1493-2025.
YRB/yh.-