REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE NRO. D-0984-2023.
DEMANDANTE: NERILEN CAROLINA BRACHO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.193.344; de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JHON FRANCO GÁMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 290.175, colaborador judicial del programa Tribunal Móvil.
DEMANDADO: JUAN ALEXANDER MUÑOZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.069.318, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2023, por la ciudadana NERILEN CAROLINA BRACHO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.193.344; de este domicilio, asistida por el abogado JHON FRANCO GÁMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 290.175, colaborador judicial del programa Tribunal Móvil; solicita el DIVORCIO por desafecto de conformidad con la Sentencia No 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra el ciudadano JUAN ALEXANDER MUÑOZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.069.318, de este domicilio, la cual correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada bajo el Nro. D-0984-2023 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes. En la misma fecha se admitió la presente solicitud, se ordenó la citación del ciudadano JUAN ALEXANDER MUÑOZ MANZANO, plenamente identificado en autos y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 14 de enero de 2025, se dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención Anual).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2025, la Juez Suplente designada a este despacho se aboco al conocimiento de la causa. Así mismo, el Tribunal ordeno de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 constitucional concatenados con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revocar la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención Anual), en razón de falta de firma de la Juez Provisoria, quien se encontraba de reposo médico; y, dictar nueva sentencia.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se observa:
PRIMERO: En fecha 12 de marzo de 2025 se admitió la presente demanda por Divorcio.
En este orden de ideas, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue… Omissis...
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, la Sala de Casación Civil respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, previsto en la norma supra transcrita, en decisión Nro. 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nro. 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció:
“(...) Siendo así esta Sala establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Subrayado del Tribunal, negrillas de la Sala)
Asimismo, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 2011,
Expediente Nro. 13.162, que con base en el criterio parcialmente supra citado, advierte:
(…) Así entonces, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende con meridiana claridad, la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal, sin que sea suficiente que el demandante haya consignado las copias del libelo para la elaboración de la compulsa.
… Omissis...
Como quiera que en los treinta días siguientes al 30 de noviembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante no logró citar a ninguno de los demandados, ni cumplió con la carga de poner a la orden de los alguaciles ni del tribu[n]al de la causa ni de ninguno de los dos tribunales comisionados, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, tal como lo exige la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, habida cuenta que el instituto de la perención es de eminente orden público y por ende las actuaciones de las partes posteriores a su consumación no revierten su efecto, es forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En el caso sub iudice, dicho lapso de 30 días, dentro del cual la parte actora debió haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, transcurrió durante los siguientes días:
JUNIO 2023
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
15 16 17 18
19 20 21 22 23 24 25
26 27 28 29 30
Total: 16 días continuos
En fecha 12 de marzo de 2025 fue admitida la demanda.
JULIO 2023
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02
03 04 05 06 07 08 09
10 11 12 13 14
Total: 30 días continuos
Para el 14 de julio de 2023, transcurrieron treinta (30) días continuos, para gestionar la citación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por lo tanto una vez admitida la demanda en fecha 15 de junio de 2025,
dicho lapso de 30 días precluyó el 14 de julio de 2023; y hasta ese día, no consta en autos alguna actuación para gestionar y practicar la citación en la presente causa; por lo que considera este Juzgador, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, que en la presente causa la parte actora NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual, en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio intentado por la ciudadana NERILEN CAROLINA BRACHO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.193.344; de este domicilio, asistida por el abogado JHON FRANCO GÁMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 290.175, colaborador judicial del programa Tribunal Móvil, contra el ciudadano JUAN ALEXANDER MUÑOZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.069.318, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. YÍSBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp. Nro. D-0984-2023
YRB/yp.-
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