REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
EXPEDIENTE: D-1647-2025
DEMANDANTE: RAIMUNDO CASCHETTO BONCORAGLIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.077.903, de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA y MARÍA ALEJANDRA RUFO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 86.072 y 85.895 respectivamente.
DEMANDADO: MARLON FERREIRA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V10.805.536, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO)
I
Con vista al petitorio cautelar realizado en el escrito de demanda de fecha 22 de marzo del año 2.017, el ciudadano RAIMUNDO CASCHETTO BONCORAGLIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.077.903, asistido en el presente acto por las abogadas JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA y MARÍA ALEJANDRA RUFO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 86.072 y 85.895 respectivamente, pasa de seguida esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Solicita la Apoderada Judicial de la parte actora, MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada ciudadana MARLON FERREIRA MACHADO, supra identificado; en tal sentido, evidencia este Tribunal que el accionante fundamentó su pretensión libelar en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El Tribunal procedió a la revisión minuciosa del Instrumento fundamental de la acción, acompañado al expediente en original, contentivo de tres (03) letras de cambio identificadas con los números 7/9, 8/9 y 9/9. Así mismo, se observa de dicho instrumento, que el mismo fue debidamente aceptado y firmado por la parte demandada.
TERCERO: El Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”.
CUARTO: Tratándose la presente demanda, de un Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), fundamentada en un documento público como lo son Letras de Cambio, y conforme lo señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación, están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera, a priori el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Y ASÍ SE DECLARA.
II
En consecuencia, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el instrumento fundamental de la pretensión, vale decir, el Contrato de Convenimiento de Pago, decreta la siguiente cautelar: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada ciudadano el ciudadano MARLON FERREIRA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.805.536, de este domicilio, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.861.432,81), que comprende el doble de la cantidad demandada, cuyo monto asciende a la suma de La cantidad de TRES MIL TREINTA Y UN DOLARES ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($.USD 3.031), a su equivalencia de la moneda de curso legal del país la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 680.084,26), correspondiente al monto total básico adeudado fundamento de la pretensión, mas la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.501.264,29), por concepto de Costas y Honorarios Profesionales de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Para el caso de embargarse cantidades líquidas de dinero se hará por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.181.348,58). Para la práctica de la Medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará Despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese Despacho y remítase con Oficio.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. YÍSBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
Expediente Nro. D-1647-2025
YRB/YP.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
El suscrito Secretario Temporal del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Abg. LUÍS CASTILLO, CERTIFICA: que las copias que anteceden, son iguales a las originales que se encuentran insertas en el expediente Nro. D.-1647-2025, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) intentado por el ciudadano RAIMUNDO CASCHETTO BONCORAGLIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.077.903, asistido en el presente acto por las abogadas JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA y MARÍA ALEJANDRA RUFO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 86.072 y 85.895 respectivamente, contra el ciudadano MARLON FERREIRA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.805.536, de este domicilio. La misma se expide por mandato judicial que me autoriza suficientemente para ello y confrontadas su fidelidad resultaron ser exactas, las cuales firmó en el presente acto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Las presentes copias certificadas se destinan al copiador de Sentencia Interlocutoria (Medida de Embargo) de este Tribunal. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS CASTILLO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
AL
JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
HACE SABER:
Que con motivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), incoada por el ciudadano RAIMUNDO CASCHETTO BONCORAGLIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.077.903, asistido en el presente acto por las abogadas JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA y MARÍA ALEJANDRA RUFO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 86.072 y 85.895 respectivamente, contra el ciudadano MARLON FERREIRA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.805.536, de este domicilio; este Juzgado por auto de esta misma fecha, decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada ciudadano MARLON FERREIRA MACHADO, supra identificado, hasta cubrir la cantidad de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.861.432,81), que comprende el doble de la cantidad demandada, cuyo monto asciende a la suma de La cantidad de TRES MIL TREINTA Y UN DOLARES ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($.USD 3.031), a su equivalencia de la moneda de curso legal del país la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 680.084,26), correspondiente al monto total básico adeudado fundamento de la pretensión, mas la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.501.264,29), por concepto de Costas y Honorarios Profesionales de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Para el caso de embargarse cantidades líquidas de dinero se hará por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.181.348,58), que comprende el monto líquido demandado, más las costas judiciales y los honorarios de Abogados, supra mencionados.
Que se le faculta para la práctica de la Medida de Embargo Preventivo decretado, para la designación de Depositario Judicial, de Perito Avaluador y para tomarles el juramento de Ley.
Que tan pronto el ciudadano Juez reciba el presente Despacho, se servirá darle estricto cumplimiento y devolverlo en su oportunidad, a la mayor brevedad posible, original con sus resultas a este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. YÍSBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
Expediente Nro. D-1647-2025
YRB/YP.
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