REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: D-1599-2025.
DEMANDANTE: FRANKLIN ADEMAR BULLET GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.815.052, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: CARLOS EDUARDO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.254.817, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.349, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – INADMISIBILIDAD
I
DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
Observa este Tribunal, que fue recibida la presente demanda por Divorcio por desafecto, junto a sus recaudos anexos, proveniente de la distribución realizada en fecha 11 de agosto del año 2025, la cual fue presentada por el ciudadano FRANKLIN ADEMAR BULLET GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.815.052, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.254.817, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.349, contra la ciudadana ESNEDA DEL CARMEN NELO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.271.217.
Se le dio entrada en fecha 16 de septiembre de 2025, asignándole el número de causa D-1599-2025. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observó que no constaba el acta copia certificada del acta de matrimonio, el documento fundamental de la causa, en consecuencia, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2025, este Despacho hace un exhorto a la parte actora que proceda a subsanar lo señalado por este Tribunal, para poder evacuar dicha solicitud.
En tal sentido, habiendo concluido íntegramente el lapso otorgado a la parte solicitante para subsanar, y presentar la documentación requerida para su procedencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de la misma, de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo el caso que nos ocupa, la parte actora ciudadano FRANKLIN ADEMAR BULLET GUTIERREZ, antes identificado, incurrió en un error al no consignar copia certificada del acta de matrimonio para la tramitación del divorcio al solicitar en su escrito libelar, que este Tribunal proceda a declarar disuelto el vínculo matrimonial.
Se puede observar de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora no subsano conforme a lo solicitado, es decir, no consignó la copias certificada del acta de matrimonio del cual pretende el divorcio, siendo imperativo para que esta Juzgadora se pronuncie con respecto a la admisibilidad o no de la presente causa. A consecuencia de ello se procedió en fecha 11 de enero de 2024, a dictar despacho saneador, a fin de corroborar los hechos de celebración del matrimonio del cual intenta la acción de la presente demanda de DIVORCIO.
En concordancia, con el artículo 340 eiusdem, que regula los requisitos de forma, como una obligación que debe cumplir la parte actora y se puede resumir así: El demandante debe identificar claramente, completamente y correctamente los elementos de la pretensión o de la demanda, entre los cuales se encuentra la identificación de los sujetos, que están constituidos por el actor y el demandado. Así, conjuntamente al libelo de demanda debe acompañar los reacaudos en los que fundamente su acción. Esta exigencia legal, conlleva a crear certeza y que no quede lugar a ninguna duda acerca de la identificación de las partes y no exista lugar a la cuestión previa de defecto de forma.
Cuando señala: Artículo 340:
“(Sic)… El libelo de la demanda deberá expresar:
1) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3) Si el demandante o el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro.
4) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5) La relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7) Si se demandare la indemnización por daños y perjuicios, las especificaciones de estos y sus causas.
8) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.
Es decir, cuando la norma establece: El libelo de la demanda deberá expresar, quiere decir, que a la parte actora no le es dado la facultad para omitir estos requisitos, y el juez como el director del proceso, debe velar que dicha norma sea cumplida y es que su carácter de director del proceso, debe ir más allá de impulsar el proceso, pues también debe velar porque la norma sea cumplida. No basta con solo impulsar el proceso, también debe garantizar el acceso a una justicia expedita, sin dilaciones, transparente, garantizar así la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se pidan se hagan valer a través de una sentencia ajustada a derecho, y es así, como los requisitos de la demanda establecidos en el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil también deben estar relacionados con los requisitos de la sentencia. Por todo lo antes expuesto, puede concluirse, que es deber de todo juez, hacer que la parte actora cumpla con los requisitos exigidos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, de conformidad con la Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11-12-2007, caso: Addias Ramos Díaz y otros contra Damaso Moreno y otros, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los Tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público. En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso.
En consecuencia de esto, no es potestativo de los Tribunales subvertir las formas procesales que fueron establecidas por el legislador, pues su finalidad es garantizar el debido proceso tal como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 253.
Por su parte, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión ( ).
En virtud de las anteriores consideraciones, esta instancia concluye que la referida solicitud no cumple con los requisitos fundamentales exigidos de ley de conformidad con la Jurisprudencia patria y concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y concluido el lapso concedido por este Tribunal, sin que la parte interesada haya acudido a subsanar lo solicitado, en el despacho saneador, forzosamente esta juzgadora no le queda más que INADMITIR la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su respectiva tramitación. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de DIVORCIO por desafecto, de conformidad con los artículos 7, 206, 340 (6) y 341 del Código de Procedimiento Civil, intentada el ciudadano FRANKLIN ADEMAR BULLET GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.815.052, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.254.817, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.349, contra la ciudadana ESNEDA DEL CARMEN NELO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.271.217.
Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre 2025. Años 215 de la Independencia y 166 de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS CASTILLO
Expediente Nro. D-1599-2025. En la misma fecha, siendo las diez treinta minutos de la mañana (10:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS CASTILLO
Exp.D-1599-2025.
YRB.-
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