REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: D-1615-2025

DEMANDANTE: CARMEN NALLIBI CASTILLO de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.667.992, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIANS JOSE BENCOMO SANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.216.812, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 314.398, de este domicilio.

DEMANDADO: ELVYS JOSÉ GONZÁLEZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-18.193.621, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO)
I
DE LA CAUSA

En fecha 06 de octubre de 2025, se recibió previo sorteo de distribución demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana CARMEN NALLIBI CASTILLO de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.667.992, de este domicilio, asistida por el abogado WILLIANS JOSE BENCOMO SANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.216.812, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 314.398, de este domicilio, contra el ciudadano ELVYS JOSÉ GONZÁLEZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-18.193.621, de este domicilio, dándosele entrada en fecha 07 de octubre de 2025, signándole Nº D-1615-2025.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2025. Se le dio admisión a la presente causa librando boleta de citación al ciudadano ELVYS JOSÉ GONZÁLEZ ÁVILA, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 06 de noviembre de 2025, suscribió diligencia la ciudadana NALLIBI CASTILLO de GONZÁLEZ, antes identificada, asistida de abogado, otorgó poder Apud Acta a la abogada JENNIFER MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 213.712, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 06 de noviembre de 2025, suscribió diligencia la ciudadana NALLIBI CASTILLO de GONZÁLEZ, antes identificada, asistida por la abogada JENNIFER MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 213.712, mediante la cual ratifica la demanda de divorcio y consigna los emolumentos para la práctica de las respectivas notificaciones.
En fecha 21 de noviembre de 2025, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal, en la cual deja constancia de la Notificación a la fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 02 de diciembre de 2025, presento escrito la abogada JENNIFER MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 213.712, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NALLIBI CASTILLO de GONZÁLEZ, antes identificada, en el cual desiste del procedimiento.
Siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del escrito de fecha 02 de diciembre de 2025, suscrito por la abogada JENNIFER MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 213.712, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NALLIBI CASTILLO de GONZÁLEZ, antes identificada, en el cual DESISTE de la presente demanda, el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa que el Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Precisado lo anterior, se observa que el demandante, con expresas facultades para ello, está desistiendo de su pretensión, por lo cual este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado por la abogada JENNIFER MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 213.712, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NALLIBI CASTILLO de GONZÁLEZ, antes identificada, ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.382.207, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 141.117, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana la ciudadana FRIMNEE NOHEMY OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.586.377, en su condición de administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL TIZIANA VILLAS, debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 07 de agosto de 2007, bajo el Nro. 29, Folios 1 al 11, Tomo 103, Protocolo Primero.
Por la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del dos mil veinticinco 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abg. YÍSBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,

Abg. LUÍS A. CASTILLO
En la misma fecha y siendo las 09:30 a.m, se dictó y público la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,

Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp/D-1615-2025
YRB/yp.-