REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: D-1663-2025.

DEMANDANTE: BEATRIZ ADRIANA FRANCO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.180.154, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR GERARDO RAMOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.834.103, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 62.143, de este domicilio.

DEMANDADO: GILBERTO JESÚS CORNIEL AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10-232.602, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)

I
DE LA CAUSA
Por recibida la anterior DEMANDA por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, junto con sus recaudos anexos, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ADRIANA FRANCO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.180.154, de este domicilio, asistida por el abogado HÉCTOR GERARDO RAMOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.834.103, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 62.143, de este domicilio, contra: el ciudadano GILBERTO JESÚS CORNIEL AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10-232.602, de este domicilio, se le dio entrada de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; bajo el número D-1663-2025.
Vista la presente demanda, el Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
II
MOTIVA
Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala cuales son los requisitos de forma que debe reunir todo escrito libelar, dicha norma dispone:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.

Así las cosas, la actora en su demanda pretende que el ciudadano GILBERTO JESÚS CORNIEL AULAR, reconozca el contenido y firma de un contrato privado de opción de compraventa; sin embargo de la revisión de las actas del expediente se evidencia que el accionante no acompañó el instrumento fundamental de su pretensión en original, vale decir, el prenombrado contrato privado de opción de compraventa; contraviniendo lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º.
Corolario a lo anterior deviene que el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, y en el caso de autos, como puede observarse, la presente pretensión se formula contrariando la Ley por cuanto no cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD previstos en la norma supra indicada, pues la demandante pretende el cumplimiento de una obligación pero no acompañó el instrumento o los instrumentos de los cuales se derive dicho derecho, contraviniendo de esta manera expresamente el prenombrado artículo.
Igualmente debe referir esta juzgadora que los instrumentos fundamentales de la demanda deben acompañarse con el libelo de la demanda a los fines que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa ya que de allí dimana el derecho deducido que el demandado tratará de desvirtuar; con lo cual su no aportación crearía una gran indefensión al mismo.
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas se impone para esta juzgadora la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda incoada por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana BEATRIZ ADRIANA FRANCO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.180.154, de este domicilio, asistida por el abogado HÉCTOR GERARDO RAMOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.834.103, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 62.143, de este domicilio, contra: el ciudadano GILBERTO JESÚS CORNIEL AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10-232.602, de este domicilio.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR.
El Secretario,

Abg. LUÍS A. CASTILLO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
El Secretario,

Abg. LUÍS A. CASTILLO
Expediente Nro. D-1663-2025
YRB.