LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 10 de diciembre de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N° 377-2025
EXPEDIENTE N° D-1683-24
COMPETENCIA: CIVIL
DEMANDANTE: Ciudadano LUIS MANUEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.853.309 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JINMY LILIANA CASTILLO OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.793.
DEMANDADOS: Ciudadanos DENNY YAMILET RAMOS MARTINEZ, DARELIS CELESTE VASQUEZ RAMOS y ALDRE DANIEL VASQUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.636.111, V-28.373.320 y V-30.247.193 respectivamente, y todos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado OSWALDO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.576.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, intentada por el ciudadano LUIS MANUEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.853.309 y de éste domicilio, asistido por la abogada JINMY LILIANA CASTILLO OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.793; contra los ciudadanos DENNY YAMILET RAMOS MARTINEZ, DARELIS CELESTE VASQUEZ RAMOS y ALDRE DANIEL VASQUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.636.111, V-28.373.320 y V-30.247.193 respectivamente, y todos de este domicilio, asistidos por el abogado OSWALDO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.576; en fecha 17 de octubre de 2025, se dictó sentencia definitiva bajo el N° 280-2025, mediante la cual se declaró CON LUGAR la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, llamándose a las partes a un acto conciliatorio, con el objeto de que pudieran llegar a un acuerdo y concluir amigablemente la fase ejecutiva de la presente partición, con fundamento en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de la facultad que le confiere a éste Juzgador el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 788 eiusdem, y con el firme propósito de la búsqueda de la paz social y la armonía que debe imperar en las familias.
Dicho acto conciliatorio tuvo lugar en fecha 05 de diciembre de 2025, a las diez horas de la mañana (10:00 am), oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, asistidas por sus respectivos abogados, y en ese sentido, la parte actora, constituida por el ciudadano LUIS MANUEL VASQUEZ, asistido por la abogada JINMY LILIANA CASTILLO OJEDA, expuso lo siguiente:
“Manifestamos a éste Tribunal que en conversaciones con la contraparte, llegamos a un acuerdo en el cual, el ciudadano LUIS MANUEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.853.309 y de éste domicilio, se compromete a vender o ceder el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el inmueble constituido por una franja de terreno que forma parte de una mayor extensión, con una superficie aproximada CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 Mts2), de Seis Metros (6,00 Mts) de frente, por Veinte Metros (20,00 Mts) de fondo, ubicado en la Avenida Bolívar, casa sin número, Sector Casco de Guigue, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, alinderado: NORTE: Casa que es o fue de la familia Willewaldt, en 6 metros. SUR: Avenida Bolívar que es su frente, en Seis (6) Metros. ESTE: Casa que es o fue de la familia Willewaldt, en 20 metros y OESTE: Casa que es o fue de la familia Mujica, en 20 metros, y las bienhechurías construidas sobre ella, representada en un local de uso comercial y apartamento, con un área total de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240,00 Mts) de construcción de dos(02) pisos; a los ciudadanos DENNY YAMILET RAMOS MARTÍNEZ, DARELIS CELESTE VASQUEZ RAMOS y ALDRE DANIEL VASQUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.636.111, V-28.373.320 y V-30.247.193 respectivamente y todos de éste domicilio, quienes se comprometen a pagar el costo de los referidos derechos, sobre el inmueble, el cual acordamos fijar en el monto de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 19.500,00), que corresponde al cincuenta por ciento del valor total del inmueble, el cual acordamos en TREINTA Y NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 39.000,00); el referido monto del cincuenta por ciento, serán cancelados de la siguiente manera: MIL DOLARES ($ 1.000,00) en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento del pago, y los DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMÉRICANOS ($ 18.500,00) restantes, serán cancelados en divisas; sin embargo podrán ser cancelados a la tasa del Banco Central del Venezuela al momento del pago; y por nuestra parte, nos comprometemos a efectuar el acto traslativo de la propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) que nos corresponde, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, a más tardar el día 12 de diciembre de 2025. Igualmente, acordamos que los honorarios del partidor y la perito avaluadora, serán pagados de común acuerdo entre las partes. Es todo.”
De igual forma, la parte demandada, ciudadanos DENNY YAMILET RAMOS MARTINEZ, DARELIS CELESTE VASQUEZ RAMOS y ALDRE DANIEL VASQUEZ RAMOS, asistidos por el abogado OSWALDO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, manifestaron lo siguiente:
“Aceptamos el acuerdo propuesto al cual hemos llegado las partes de forma libre y voluntaria, libre de coacción y apremio; en ese sentido nos comprometemos a cancelar la cantidades de dinero arriba señaladas por la parte actora, en la forma arriba establecida, a saber, el monto de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 19.500,00), que corresponde al cincuenta por ciento del valor total del inmueble, el cual acordamos en TREINTA Y NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 39.000,00); el referido monto del cincuenta por ciento, serán cancelados de la siguiente manera: MIL DOLARES ($ 1.000,00) en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento del pago, y los DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMÉRICANOS ($ 18.500,00) restantes, serán cancelados en divisas; sin embargo podrán ser cancelados a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del pago; y aceptamos el compromiso de la parte actora de ceder o vender los derechos que le corresponden ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, a más tardar el día 12 de diciembre de 2025; y posterior a ello, consignaremos ante éste Tribunal el referido documento para que se dé por terminado el presente expediente y se orden su cierre y archivo definitivo. Es todo.”
De las anteriores transcripciones se desprende claramente que ambas partes, llegaron a un acuerdo respecto a la ejecución de la sentencia definitiva dictada, a través de recíprocas concesiones en el marco del acto conciliatorio celebrado, al respecto el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su parte in fine que “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”. Por su parte, el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Artículo 257. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.”
Por su parte, los artículos 261 y 262 del mismo Código, instituyen lo siguiente:
“Artículo 261. Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.”
“Artículo 262. La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Por otro lado, si bien es cierto que ya se había dictado sentencia definitiva en este juicio, no es menos cierto que las partes llegaron a un acuerdo sobre la ejecución de la decisión, con el objeto de concluir la partición de forma amigable conforme al artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 788. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
En ese sentido, visto que no existen niños, niñas o adolescentes, ni entredichos o inhabilitados; y que la conciliación efectuada versa sobre derechos patrimoniales de carácter privado relativos a un bien inmueble, respecto a los cuales las partes pueden disponer libremente, y que constituye una materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones; además de que la conciliación se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, es decir en un acta levantada y suscrita por las partes, el Juez y la Secretaria de éste Tribunal. Igualmente, se observa que todos los intervinientes en éste juicio tienen plena capacidad jurídica al ser mayores de edad y aparentemente no estar afectado ninguno por alguna disminución de su capacidad intelectual, y que comparecieron debidamente asistidos por abogados de su confianza; habiéndose efectuado la conciliación de forma voluntaria, sin ningún tipo de coacción o apremio, motivos por los cuales considera este Sentenciador que están llenos los requisitos de Ley para impartirle la homologación correspondiente, lo cual se hará de manera clara, expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADA LA CONCILIACIÓN a la cual llegaron ambas parte en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, fuera presentado por el ciudadano LUIS MANUEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.853.309 y de éste domicilio, asistido por la abogada JINMY LILIANA CASTILLO OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.793; contra los ciudadanos DENNY YAMILET RAMOS MARTINEZ, DARELIS CELESTE VASQUEZ RAMOS y ALDRE DANIEL VASQUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.636.111, V-28.373.320 y V-30.247.193 respectivamente, y todos de este domicilio, asistidos por el abogado OSWALDO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.576. SEGUNDO: Se hace saber a las partes, que una vez que acrediten en el expediente, haber cumplido con el acuerdo al que han llegado, se dará por terminado el presente expediente y se ordenará su cierre y archivo definitivo; en caso contrario, éste juicio continuará con su fase ejecutiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 377-2025, previo al anuncio de Ley, siendo las 03:10 pm, se dejó copia certificada de la misma.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
EXP. N° D-1683-24
KSL.-
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