REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Guigue, 15 de diciembre de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N°: 385-2025

EXPEDIENTE N°: S-946-25

SOLICITANTE: Ciudadano JUAN JOSE CHAVEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.156.067, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: SOLEIDI VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.935.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano JUAN JOSE CHAVEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.156.067, y de este domicilio; debidamente asistido por la abogada en ejercicio SOLEIDI VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.935, mediante el cual promovió y evacuó por ante éste Tribunal el presente justificativo para perpetúa memoria, tendientes a demostrar su condición como únicos y universales herederos del De Cujus JUAN BAUTISTA CHAVEZ DIAZ, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.371.017, fallecido ab-intestato en fecha 22 de abril de 2025; quien fuere padre del solicitante, ut supra identificado. Siendo que dicha solicitud fue fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar su condición de único heredero universal, acompañó a los autos los siguientes documentos: copia certificada del acta de defunción Nº 102, Tomo I, del Año 2025, correspondiente al De Cujus, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo (folio 02 y vto); copia de cédula de identidad del De Cujus (folio 03); copia certificada del acta de nacimiento inserta bajo Nº 402, Tomo II, Folio 202, del Año 1973, Parroquia Guigue, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (folio 04 y vto); copia de la cédula de identidad y copia de Registro Único de Información Fiscal RIF del solicitante (folios 05 y 06), a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativas del fallecimiento del De Cujus y del parentesco existente en éste y el solicitante.
Igualmente, fueron promovidos como testigos los ciudadanos LIDDA MARGARITA BILBAO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de 55 años de edad, soltera de profesión u oficio: Docente, titular de la cédula de identidad Nº V-10.752.684, domiciliada en la Urbanización Parque Azul, manzana C, Casa 10, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y OEL ANTONIO RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de 67 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Entrenador, titular de la cédula de identidad Nº V-5.378.705, domiciliado en la Calle Pichincha, Cruce con Junin, Casa N° 7, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 08 de diciembre de 2025 y visto que las declaraciones fueron hábiles; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, los testigos consignaron copias simples de sus cédulas de identidad y Registros Únicos de Información Fiscal RIF, documentos a los cuales las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 12 al 17). Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que el solicitante ostenta la cualidad de ÚNICO HEREDERO UNIVERSALES que se atribuye; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes las probanzas evacuadas para asegurarles al ciudadano JUAN JOSE CHAVEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.156.067, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SOLEIDI VILLASANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.935, su condición de ÚNICO HEREDERO UNIVERSAL, del De Cujus JUAN BAUTISTA CHAVEZ DIAZ, quien en vida fuere venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.371.017, y cuyo último domicilio fue en la Urbanizacion Cañaveral, Calle 77, Casa número 107-137, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo; con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente decreto a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,

Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 01:00 pm, quedando anotada bajo Nº 385-2025, y se devuelve constante de dieciocho (18) folios útiles.-
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.

Exp S-946-25
KYSL/EATH.-