REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 16 de Diciembre de 2025
Años: 215º y 166º
SOLICITANTE: Abog. CAROLINA LORENZO VALADO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil: “GRUPO SOUTO, C.A.”
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITUD: 118-25.
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2025, se consignó solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por la Abogada CAROLINA LORENZO VALADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.781.025, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.994, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil: “GRUPO SOUTO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 38, Tomo 77-A, en fecha: 05-12-2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha: 18-05-2015, bajo el Nº 16, Tomo 77-A 314, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00085668-0, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha: 16-09-2022, bajo el Nº 12, tomo 45, folios 48 al 52; por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR, correspondiéndole conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha 26 de Noviembre de 2025, se recibió la presente solicitud ante este Tribunal.
En fecha 02 de Diciembre de 2025, se le dió entrada quedando anotada bajo el N° 118-25, y se dictó auto donde se instó a la parte interesada a consignar los originales de los documentos que fueron anexados en copias fotostáticas simples y a subsanar las inconsistencias observadas, dentro de los siguientes cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha de publicación del auto que lo fue 02-12-2025.
II
MOTIVA
Vista la anterior actuación que conforma el presente procedimiento por Inspección ocular, pasa este Tribunal a tomar las siguientes consideraciones para decidir acerca de la admisión o no en la presente causa y al respecto observa: Que desde la fecha (02-12-2025) en que se instó a subsanar las inconsistencias habidas en la presente solicitud, la parte interesada hasta la presente fecha, no ha cumplido con lo solicitado por este Tribunal, siendo este requisito indispensable para tramitar dicha solicitud.
En el presente procedimiento se solicita evacuar INSPECCION JUDICIAL pero en dicha solicitud los documentos fueron consignados en copias simples siendo lo correcto en originales, y siendo este un procedimiento el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la parte interesada menciona en su escrito libelar que solicita que este Tribunal se traslade y se constituya en la siguiente dirección: Camino Vecinal de Alto de Reyes del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, en el cual funciona la firma mercantil “GRUPO SOUTO C.A.”
Ahora bien, en base a la presente pretensión y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la verdad procesal, obligación esta del Juez que consiste en llevar por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio; y 341 Ejusdem, se observa que la parte interesada, acompaño dicha solicitud en copias simples siendo lo correcto los originales de los documentos; lo cual imposibilita para este juzgador evacuar la presente solicitud.
Visto que desde la fecha 02-12-2025, hasta la presente fecha (16-12-2025), han transcurrido más de los cinco (05) días otorgados a la parte interesada, sin que la misma consigne los originales de los documentos que acompañan dicha solicitud, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica en el presente caso para que dicha pretensión deba ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela,
por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por la Abogada CAROLINA LORENZO VALADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.781.025, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.994, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil: “GRUPO SOUTO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 38, Tomo 77-A, en fecha: 05-12-2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha: 18-05-2015, bajo el Nº 16, Tomo 77-A 314, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00085668-0, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha: 16-09-2022, bajo el Nº 12, tomo 45, folios 48 al 52.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025).
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
OJNN/Jl/ig.-
Sol. Nº 118-25.
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